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DECISIÓN AMPARO ROL C6780-21</p>
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Entidad pública: Presidencia de la República</p>
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Requirente: Felipe Francisco Velázquez Michel</p>
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Ingreso Consejo: 09.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Presidencia de la República, referido a la entrega de copia de los informes y reportes que recibió S.E. el Presidente de la República por parte de la Agencia Nacional de Inteligencia, Carabineros de Chile, Ejército de Chile y Policía de Investigaciones, en torno a las protestas que sucedieron en diversas ciudades de Chile durante los meses de octubre a diciembre de 2019.</p>
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Lo anterior, por cuanto, con la divulgación de la información reclamada puede producirse una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la seguridad de la Nación, particularmente, a la mantención del orden público o la seguridad pública, lo que justifica su reserva, al referirse los documentos precisamente a la adopción de medidas tendientes a la mantención del orden y seguridad pública, en un contexto que llevó incluso a la declaración de estado de excepción constitucional de emergencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6780-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de julio de 2021, don Felipe Francisco Velázquez Michel solicitó a la Presidencia de la República la siguiente información: "Copia de los informes y reportes que recibió el presidente Sebastián Piñera por parte de: la Agencia Nacional de Chile; Carabineros; Ejército de Chile, y Policía de Investigaciones, en torno a las protestas que sucedieron en diversas ciudades de Chile durante los meses de Octubre-Diciembre de 2019", agregando que: "Informes, Oficios, Partes, Reportes, que recibió el presidente Piñera para la toma de decisiones entorno a las protestas de 2019 de Octubre-Diciembre".</p>
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2) RESPUESTA: El 24 de agosto de 2021, la Presidencia de la República respondió al requerimiento, indicando que los antecedentes requeridos se encuentran amparados por la causal del artículo 21, N° 3, de la Ley de Transparencia, habida consideración que todo antecedente que se haya entregado por las instituciones aludidas, incluyendo la Agencia Nacional de Inteligencia, a S.E. el Presidente de la República sobre los hechos indicados, por la naturaleza de los mismos, y por las decisiones a las cuales se relacionan, contienen información relativa a la seguridad de la Nación, que fue elaborada y entregada exclusivamente al Mandatario en razón de sus funciones, las cuales consisten, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución Política de la República, en el gobierno y administración del Estado, extendiéndose su autoridad a todo en cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior del país, de acuerdo con la Constitución y las leyes.</p>
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Indica que las instituciones mencionadas en el requerimiento, contienen registros que pueden llegar a dar cuenta de la estrategia policial preventiva establecida para el cumplimiento de su misión de mantener el orden y la seguridad pública, por lo que, su divulgación daría a conocer acciones que realizan habitualmente, proporcionando una ventaja táctica a quienes deseen idear técnicas o eludir el control policial, afectando la seguridad de la ciudadanía y la nación, dejándose al descubierto los elementos que las instituciones han tenido en consideración para el diseño de cada servicio, poniéndose en riesgo a la comunidad e incluso al personal llamado a otorgar dicha protección. Asimismo, se debe considerar que el artículo 436 del Código de Justicia Militar. Debido a ello, cualquier antecedente relacionado a la solicitud contiene información cuya publicidad afectaría la mantención del orden público y la seguridad pública del país.</p>
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3) AMPARO: El 9 de septiembre de 2021, don Felipe Francisco Velázquez Michel dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Además, en presentación anexa, en resumen, el reclamante manifiesta que la clasificación de la información como secreta es violatoria de su derecho humano de acceso a la información, por razón de que los documentos solicitados son de alto interés público, en virtud de que los acontecimientos denominados "estallido social" y el tratamiento de las fuerzas armadas para con este fenómeno, el que no puede repetirse.</p>
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Afirma que, la información verificable en medios de comunicación y redes sociales, proporcionan un amplio y detallado panorama de la actuación de las fuerzas de seguridad chilenas en el periodo en cuestión, que permite ubicar efectivos, lugar, fecha, armamento y vehículos que fueron empelados para atender la crisis social. Por lo tanto, estima que las preocupaciones esgrimidas por la Presidencia de la República chilena son infundadas respecto a que la información contiene registros que puedan llevar cuenta de la estrategia policial preventiva establecida el cumplimiento de su misión, mantener el orden y la seguridad pública. Es de decir que las fuerzas armadas actuaron ante un acontecimiento denominado "estallido social" único en el tiempo e irrepetible por sus características tanto sociales, políticas y culturales y cuyas estrategias obedecieron ante esa problemática en concreta especialmente un estado de emergencia y un toque de queda.</p>
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Señala que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece tres supuestos para una buena reserva de la información: estar relacionada con uno de los objetivos legítimos, demostraste que la divulgación de la información efectivamente amenaza con causar un perjuicio sustancial a ese objetivo legítimo y demostraste que el perjuicio al objetivo es mayor que el interés con contar con la información. Tal caso no acontece, pues el oficio de la Presidencia solo enuncia que los documentos contienen estrategias policiales para mantener el orden y la seguridad pública, y cuya revelación puede dar ventaja a evasores de la ley. La respuesta emitida por la presidencia de la república no colma los supuestos establecidos por la CIDH, no existe por ningún lado demostración fehaciente o algún test que permita demostrar que la divulgación de la información causaría un perjuicio que superara al interés público.</p>
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Respecto del interés público de la información, señala que el Informe de Amnistía Internacional concluye que hubo una intención deliberada del Gobierno Chileno de castigar y dispersar a los manifestantes chilenos en 2019, en ese mismo tenor se encuentra la Comisión de Interamericana de Derechos Humanos en el comunicado del día 6 de diciembre de 2019, por lo que, son de un altísimo interés público los documentos solicitados y que fueron entregados al Presidente de la República, ya que permitirán saber si hubo alguna política de agresión sistemática en contra de manifestantes. Cita la decisión de amparo rol C2834-20 respecto del concepto de interés público.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República, mediante Oficio E20460, de 30 de septiembre de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y (2°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación.</p>
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Mediante Ord. N° 829, de fecha 18 de octubre de 2021, el órgano reclamado manifestó que tratándose de la causal del artículo 21, N° 3, de la Ley de Transparencia, todo antecedente que se haya elaborado y entregado por la Agenda Nacional de Inteligencia, Carabineros de Chile, el Ejército de Chile y la Policía de Investigaciones a S.E. el Presidente de la República sobre los hechos sucedidos entre los meses de octubre y diciembre de 2019, por la naturaleza de los mismos, y por las decisiones a las cuales se vinculan, contienen información sobre la seguridad de la Nación.</p>
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Indica que dicha información fue elaborada únicamente con el fin de ser entregada al Jefe de Estado en razón de sus funciones de gobierno y administración del Estado ejercidas de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Política de la República, extendiéndose su autoridad a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior del país, de acuerdo con la Constitución y las leyes.</p>
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Reitera que los antecedentes requeridos contienen registros que pueden llegar a dar cuenta de la estrategia policial preventiva establecida para el cumplimiento de la misión orgánica de dichas instituciones de mantener el orden y la seguridad pública, por lo que, su divulgación podría dar a conocer acciones que realizan habitualmente, dando una ventaja táctica a quienes deseen eludir el control policial, generándose una desventaja a la planificación estratégica y entorpeciendo el actuar de las Fuerzas de Orden y Seguridad, afectando así su desempeño al ejercer la labor de resguardo de la seguridad de la ciudadanía y la nación, dejándose al descubierto los elementos que las instituciones han tenido en consideración para el diseño de cada servicio, poniéndose en riesgo a la comunidad e incluso al personal llamado a otorgar dicha protección, todo lo cual generaría un daño cierto, probable y específico al bien jurídico protegido por la causal de reserva del artículo 21, N° 3, de la Ley de Transparencia.</p>
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Recalca que dichas instituciones, de acuerdo a cada una de sus correspondientes leyes orgánicas, no se relacionan directamente con la autoridad del Presidente de la República, sino que con los respectivos Ministerios que cada Ley Orgánica determina. Por tanto, cualquier documento que haya sido elaborado por aquellas instituciones para efectos de ser puesto en conocimiento directamente de S.E. el Presidente de la República, sin la intermediación de los Ministerios o Subsecretarías con los cuales se relacionan, implica que contienen necesariamente información esencial para la conservación del orden público en el interior del país.</p>
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Por lo mismo, al corresponder a una situación excepcional, esta información que se entrega al mandatario no sigue un procedimiento establecido para ello, sino que puede variar caso a caso, entregándose de manera desformalizada y que no necesariamente conlleva la elaboración de un documento, pudiendo incluso ser informada de forma verbal en alguna reunión, y respecto la cual no se lleva un registro respecto a lo que se informa o no al Presidente de la República por parte de la Presidencia de la República, por corresponderle únicamente a dicha autoridad su conocimiento.</p>
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Invoca la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436 del Código de Justicia Militar, el que señala que: "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: (...) 2. Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operación o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia".</p>
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Indica que la jurisprudencia de este Consejo ha reconocido, a partir de la decisión de amparo rol A45-09, que el citado artículo posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas. De esta forma, la información que se le entrega a S.E. el Presidente de la República no es ordinaria, sino que corresponde a información procesada y concentrada que reviste un carácter relevante y esencial para su tarea constitucional de conservar el orden público y la seguridad de la nación, y que es recopilada por las policías, Fuerzas Armadas y el Sistema de Inteligencia del Estado.</p>
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Señala que, tal como lo resolvió este Consejo en la decisión de amparo C6294-18, los documentos requeridos darían cuenta -de forma específica y detallada- de los insumos que elaboran las instituciones policiales, militares, y de inteligencia, que han sido generadas y tienen por objeto servir de asesoría técnica en las labores propias del Jefe de Estado en el ámbito del orden público y la seguridad pública, por lo que, su entrega afectaría de manera presente o probable y con suficiente especificidad a la mantención del orden público y la seguridad pública, por cuanto dichos informes comprenden información crítica y estratégica en el análisis de la ejecución y coordinación de medidas de seguridad pública, cuya publicidad puede poner en riesgo la efectividad de las políticas públicas que pudieren adoptarse en dicha área, sin perjuicio que además su entrega efectivamente tiene la entidad suficiente para mermar las capacidades de las instituciones, para prevenir y enfrentar adecuadamente situaciones de contingencia, exponiendo planes de acción todo lo cual restaría eficacia a los mismos.</p>
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Igualmente, invoca la causal del artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 38 de la Ley N° 19.974 sobre Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, el que establece que: "Se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas".</p>
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Hace presente que el Sistema de Inteligencia del Estado no está exclusivamente compuesto por la Agencia Nacional de Inteligencia, sino que el artículo 4 de la citada Ley, indica que: "el Sistema de Inteligencia del Estado, en adelante el Sistema, es el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre sí, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, con el objetivo de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional, y que, además, formulan apreciaciones de inteligencia útiles para la consecución de los objetivos nacionales"; y que dicho sistema está compuesto por la Agencia Nacional de Inteligencia, la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional, las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, y las Direcciones o Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.</p>
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De lo anterior, concluye que toda la información entregada por la Agencia Nacional de Inteligencia a S.E. el Presidente de la República, está sujeta a la causal de reserva legal en cuestión, considerando que dichos informes son elaborados exclusivamente para asesorar al Mandatario en sus competencias de conservación del orden público en el interior del país, y que son frutos de las labores de inteligencia de dicha institución, por lo que su divulgación pondría en riesgo no solamente la información en cuestión, sino que también los procedimientos, acciones, técnicas, tecnologías, e incluso a los funcionarios de dicha entidad, lo que perjudicaría de forma grave a las tareas de inteligencia que se le han encomendado a la citada agencia, la que además se relaciona mediante el Sistema de Inteligencia del Estado con las direcciones y jefaturas de inteligencia de las instituciones citadas en los párrafos anteriores.</p>
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Finalmente, se refiere a la afectación de la Seguridad de la Nación, en cuanto a la mantención del orden público o la seguridad pública en la jurisprudencia de este Consejo, señalando que, atendido el contexto social acaecido durante el periodo en el cual se habrían proporcionado los informes requeridos, el cual se ha mantenido en el tiempo con ciertas variaciones, resulta evidente que las instituciones, cuyos informes entregados al Jefe de estado son solicitados, reportaron aspectos relacionados con la mantención del orden público y la seguridad pública, cuya revelación afectaría de manera cierta, probable y especifica el bien jurídico que cautela la causal de reserva del artículo 21, N° 3, de la ley de Transparencia, fundamentos que se habrían considerado en las decisiones de los amparos A45-09, C689-11, C245-12, C3774-18, C3907-18, C839-17, C1374-17, C6294-18, C5307-19, C7336-20 y C8526-20, entre otras.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a copia de los informes y reportes que recibió S.E. el Presidente de la República por parte de la Agencia Nacional de Inteligencia, Carabineros de Chile, Ejército de Chile y Policía de Investigaciones, en torno a las protestas que sucedieron en diversas ciudades de Chile durante los meses de octubre a diciembre de 2019. Por su parte, el órgano reclamado deniega el acceso a la información, señalando que se encuentra amparada por las causales de reserva o secreto del artículo 21, N° 3 y N° 5, de la Ley de Transparencia, esta última, en relación con el artículo 436 del Código de Justicia Militar y con el artículo 38 de la Ley N° 19.974 sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, en el presente caso, el órgano reclamado alegó la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuestas en el artículo 21, N° 3 y N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 436 del Código de Justicia Militar, el que prescribe que: "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: (...) 2.- Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operación o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia", y con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 19.974 sobre Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, esto es, que: "Se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas".</p>
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4) Que, al respecto, y tratándose del artículo 436 del Código de Justicia Militar, a partir de la decisión del amparo Rol C45-09, este Consejo ha establecido que dicho cuerpo normativo posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar. Hipótesis que, igualmente, resulta aplicable al artículo 38 de la ley N° 19.974, en tanto norma legal, formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia y objeto de reconducción formal. Ahora, en virtud de lo dispuesto en los ya referidos artículo 21, N° 5, y artículo 1° transitorio, de la Ley de Transparencia, esta Corporación ha concluido que, para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que establece el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.</p>
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5) Que, por lo expuesto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar y el artículo 38 de la ley N° 19.974, en tanto normas legales, están formalmente sujetas a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y pueden por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dichas disposiciones guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material). Esta reconducción material, debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional.</p>
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6) Que, la reclamada sostuvo que, debido a la naturaleza de los documentos requeridos y por las decisiones a las cuales se vinculan, contienen información sobre la seguridad de la Nación entregada al Jefe de Estado en razón de sus funciones de gobierno y administración del Estado, teniendo por objeto la conservación del orden y la seguridad pública, conteniendo por ello registros que pueden dar cuenta de la estrategia policial preventiva establecida para el cumplimiento de dicho fin, por lo que, su divulgación podría dar a conocer acciones que realizan habitualmente, dando una ventaja táctica a quienes deseen eludir el control policial, generándose una desventaja a la planificación estratégica y entorpeciendo el actuar de las Fuerzas de Orden y Seguridad, dejándose al descubierto los elementos que las instituciones han tenido en consideración para el diseño de cada servicio, todo lo cual generaría un daño cierto, probable y específico a la seguridad de la Nación.</p>
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7) Que, luego, respecto del artículo 436 del Código de Justicia Militar, el órgano reclamado explicó que los documentos requeridos darían cuenta, de forma específica y detallada, de los insumos que elaboran las instituciones policiales, militares y de inteligencia, generados con el objeto de servir de asesoría técnica en las labores del Jefe de Estado en el ámbito del orden público y la seguridad pública, por lo que, su entrega afectaría de manera presente o probable y con suficiente especificidad a la mantención del orden público y la seguridad pública, por cuanto, los informes comprenden información crítica y estratégica en el análisis de la ejecución y coordinación de medidas de seguridad pública, teniendo la entidad suficiente para mermar las capacidades de las instituciones, para prevenir y enfrentar adecuadamente situaciones de contingencia, exponiendo planes de acción todo lo cual restaría eficacia a los mismos.</p>
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8) Que, por su parte, respecto del artículo 38 de la ley N° 19.974, manifestó que toda la información entregada por la Agencia Nacional de Inteligencia a S.E. el Presidente de la República, está sujeta a la causal de reserva legal, al ser elaborada exclusivamente para asesorar al Mandatario en sus competencias de conservación del orden público, por lo que su divulgación pondría en riesgo la información en cuestión y los procedimientos, acciones, técnicas, tecnologías, e incluso a los funcionarios de dicha entidad, lo que perjudicaría de forma grave a las tareas de inteligencia.</p>
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9) Que, a juicio de este Consejo, lo señalado en los considerandos anteriores, permite concluir que con la divulgación de la información reclamada, en efecto, puede producirse una afectación presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, al referirse los documentos en cuestión a la adopción de medidas tendientes a la mantención del orden y seguridad pública, en un contexto que llevó incluso a la declaración de estado de excepción constitucional de emergencia en las provincias de Santiago y Chacabuco, y las comunas de Puente Alto y San Bernardo, de la Región Metropolitana. En este sentido, se debe hacer presente que la solicitud de acceso a la información se extiende a la totalidad de los "Informes, Oficios, Partes, Reportes" recibidos por parte de S.E. el Presidente de la República, de las instituciones referidas y en el contexto descrito, amplitud que hace presumible que entre la documentación en cuestión se contenga aquella con la aptitud necesaria para generar, con su publicidad, la vulneración alegada por el órgano reclamado, afectándose gravemente la seguridad de la Nación, particularmente, la mantención del orden público o la seguridad pública.</p>
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10) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo, y que, según lo explicado, se verifica en el presente caso, esto es, que la afectación alegada debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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11) Que, en mérito de lo expuesto, se rechazará el amparo, por configurarse las causales de secreto o reserva dispuestas en el artículo 21, N° 3 y N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Justicia Militar y en el artículo 38 de la Ley N° 19.974 sobre Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Felipe Francisco Velázquez Michel en contra de la Presidencia de la República, por afectar la publicidad de la información, de manera presente o probable y con suficiente especificidad, la seguridad de la Nación, particularmente, la mantención del orden público o la seguridad pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Francisco Velázquez Michel y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>