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DECISIÓN AMPARO ROL C6790-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Rosendo.</p>
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Requirente: Andrés Ponce.</p>
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Ingreso Consejo: 09.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Rosendo, ordenando la entrega de información relativa al flujo de personas que usa el transporte de balsas desde San Rosendo a Santa Juana, o, en el evento de que esa información no exista o no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obrar en poder de la Municipalidad, y por haber otorgado respuesta incompleta a la solicitud.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de aquella parte referida al expediente de la declaratoria de monumento nacional, y respecto del proyecto que indica, debido a que no se dispone de antecedentes que conduzcan, fehacientemente, a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obran en su poder los antecedentes solicitados.</p>
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Finalmente, se representa al organismo el hecho de haber otorgado respuesta una vez vencido el plazo legal establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6790-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de agosto de 2021, don Andrés Ponce requirió a la Municipalidad de San Rosendo, lo siguiente: "en el marco de la declaratoria de monumento nacional para el patrimonio ferroviario de San Rosendo solicito carpeta de expedientes asociados al proceso de declaratoria. Adjuntando antecedentes asociados al proceso de participación ciudadana, el efecto sobre las actividades comerciales que se desarrollan en torno al espacio, Indicar además el número estimado de visitantes para el área a intervenir mes a mes y su efecto en la economía local. Mencionar las estrategias de fomento productivo y turismo para trabajar la asociatividad con los productores locales. Además de antecedentes planimétricos del espacio a considerar como monumento, solicito la propuesta de diseño del "parque temático ferroviario" en formato pdf. Indicar los efectos previstos que tiene la declaratoria en proceso además del proyecto que se encuentra en diseño, denominado Diseño Arq. Const. Paseo Ferroviario San Rosendo, para el trasporte que se desarrolla entre la comuna de San Rosendo y Santa Juana por medio de balsas a través del Rio Biobío. Cómo interactúan los proyectos con esta actividad tradicional. Adjuntar planos en PDF que indiquen el área a intervenir. Solicito además se indique el flujo de personas que usa el transporte de balsas desde San Rosendo a Santa Juana".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 9 de septiembre de 2021, don Andrés Ponce dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de San Rosendo, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E20259, de 28 de septiembre de 2021, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Rosendo, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en los oficios mencionados, mediante correo electrónico de fecha 21 de octubre de 2021, se concedió a la Municipalidad un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p>
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Mediante correo electrónico de 11 de noviembre de 2021, el municipio evacuó sus descargos, remitiendo copia de la respuesta entregada al solicitante, de fecha 9 de noviembre de 2021, en la cual señaló que "por parte de la Municipalidad no existe una carpeta de expediente de declaratoria; lo indicado en link adjunto a su solicitud corresponde a reuniones de coordinación y como se señala en la publicación, esta se realizaría tentativamente al ‘primer trimestre del año 2022 la presentación al Consejo de Monumentos Nacionales de un expediente para hacer la declaratoria como monumento nacional de las instalaciones que dieron vida al ferrocarril a valor en nuestra comuna’. Bajo lo anterior no es posible cumplir con lo solicitado dado que no existe aún un expediente".</p>
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Acto seguido, respecto del parque temático ferroviario, y en relación con el proyecto "Construcción Paseo Ferroviario San Rosendo", informó que dicho proyecto fue licitado por el SERVIU de la Región del Bio Bio, el que aún no se encontraría recepcionado, motivo por el cual derivó la solicitud al mencionado organismo, adjuntando copia del oficio de derivación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Rosendo, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Municipalidad de San Rosendo, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del expediente de la declaratoria de monumento nacional para el patrimonio que indica, y diversa información relativa a los proyectos que señala. Sin perjuicio de lo anterior, en sus descargos, informo que no existe ningún expediente sobre la materia, derivando la solicitud al SERVIU de la Región del Bio Bio.</p>
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3) Que, en cuanto a la inexistencia esgrimida por el órgano, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados obren en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual no obra en su poder. En dicho contexto, el municipio manifestó que no existe una carpeta o un expediente relacionado con la declaratoria de monumento indicada y que lo indicado en el enlace señalado en la solicitud corresponde solo a reuniones de coordinación efectuadas entre los organismos pertinentes; que como se menciona en la publicación, la presentación al Consejo de Monumentos Nacionales se realizaría, tentativamente, durante el primer trimestre del año 2022, por lo que aún no se ha creado el expediente requerido; y que respecto del proyecto "Construcción Paseo Ferroviario San Rosendo" informó que fue licitado por el SERVIU de la Región del Bio Bio, según se puede confirmar en el link https://www.mercadopublico.cl/Procurement/Modules/RFB/DetailsAcquisition.aspx?qs=vkMzyUSPwZAi1Uk76FRF0Q==, motivo por el cual derivó la solicitud al mencionado organismo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, así las cosas, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la institución. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la Municipalidad de San Rosendo, en orden a que no cuentan con la información solicitada, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, con relación a la parte de la solicitud en que se requirió "se indique el flujo de personas que usa el transporte de balsas desde San Rosendo a Santa Juana", el órgano nada dijo en su respuesta. En consecuencia, habiéndose otorgado respuesta incompleta, y no habiéndose referido a la existencia o inexistencia de los datos consultados, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de este punto, ordenando la entrega de la información consultada, o en el evento de que dicha información no exista o no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Andrés Ponce, en contra de la Municipalidad de San Rosendo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Rosendo lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante información relativa al flujo de personas que usa el transporte de balsas desde San Rosendo a Santa Juana, o, en el evento de que esa información no exista o no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de aquella parte referida al expediente de la declaratoria de monumento nacional, y respecto del proyecto que indica, debido a que no se dispone de antecedentes que conduzcan, fehacientemente, a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obran en su poder los antecedentes solicitados.</p>
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IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Rosendo, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Andrés Ponce y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Rosendo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>