Decisión ROL C6790-21
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Reclamante: ANDRES PONCE  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN ROSENDO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Rosendo, ordenando la entrega de información relativa al flujo de personas que usa el transporte de balsas desde San Rosendo a Santa Juana, o, en el evento de que esa información no exista o no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen. Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obrar en poder de la Municipalidad, y por haber otorgado respuesta incompleta a la solicitud. Se rechaza el amparo respecto de aquella parte referida al expediente de la declaratoria de monumento nacional, y respecto del proyecto que indica, debido a que no se dispone de antecedentes que conduzcan, fehacientemente, a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obran en su poder los antecedentes solicitados. Finalmente, se representa al organismo el hecho de haber otorgado respuesta una vez vencido el plazo legal establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/22/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6790-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Rosendo.</p> <p> Requirente: Andr&eacute;s Ponce.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Rosendo, ordenando la entrega de informaci&oacute;n relativa al flujo de personas que usa el transporte de balsas desde San Rosendo a Santa Juana, o, en el evento de que esa informaci&oacute;n no exista o no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en poder de la Municipalidad, y por haber otorgado respuesta incompleta a la solicitud.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de aquella parte referida al expediente de la declaratoria de monumento nacional, y respecto del proyecto que indica, debido a que no se dispone de antecedentes que conduzcan, fehacientemente, a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obran en su poder los antecedentes solicitados.</p> <p> Finalmente, se representa al organismo el hecho de haber otorgado respuesta una vez vencido el plazo legal establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6790-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de agosto de 2021, don Andr&eacute;s Ponce requiri&oacute; a la Municipalidad de San Rosendo, lo siguiente: &quot;en el marco de la declaratoria de monumento nacional para el patrimonio ferroviario de San Rosendo solicito carpeta de expedientes asociados al proceso de declaratoria. Adjuntando antecedentes asociados al proceso de participaci&oacute;n ciudadana, el efecto sobre las actividades comerciales que se desarrollan en torno al espacio, Indicar adem&aacute;s el n&uacute;mero estimado de visitantes para el &aacute;rea a intervenir mes a mes y su efecto en la econom&iacute;a local. Mencionar las estrategias de fomento productivo y turismo para trabajar la asociatividad con los productores locales. Adem&aacute;s de antecedentes planim&eacute;tricos del espacio a considerar como monumento, solicito la propuesta de dise&ntilde;o del &quot;parque tem&aacute;tico ferroviario&quot; en formato pdf. Indicar los efectos previstos que tiene la declaratoria en proceso adem&aacute;s del proyecto que se encuentra en dise&ntilde;o, denominado Dise&ntilde;o Arq. Const. Paseo Ferroviario San Rosendo, para el trasporte que se desarrolla entre la comuna de San Rosendo y Santa Juana por medio de balsas a trav&eacute;s del Rio Biob&iacute;o. C&oacute;mo interact&uacute;an los proyectos con esta actividad tradicional. Adjuntar planos en PDF que indiquen el &aacute;rea a intervenir. Solicito adem&aacute;s se indique el flujo de personas que usa el transporte de balsas desde San Rosendo a Santa Juana&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 9 de septiembre de 2021, don Andr&eacute;s Ponce dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de San Rosendo, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E20259, de 28 de septiembre de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Rosendo, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en los oficios mencionados, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 21 de octubre de 2021, se concedi&oacute; a la Municipalidad un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 11 de noviembre de 2021, el municipio evacu&oacute; sus descargos, remitiendo copia de la respuesta entregada al solicitante, de fecha 9 de noviembre de 2021, en la cual se&ntilde;al&oacute; que &quot;por parte de la Municipalidad no existe una carpeta de expediente de declaratoria; lo indicado en link adjunto a su solicitud corresponde a reuniones de coordinaci&oacute;n y como se se&ntilde;ala en la publicaci&oacute;n, esta se realizar&iacute;a tentativamente al &lsquo;primer trimestre del a&ntilde;o 2022 la presentaci&oacute;n al Consejo de Monumentos Nacionales de un expediente para hacer la declaratoria como monumento nacional de las instalaciones que dieron vida al ferrocarril a valor en nuestra comuna&rsquo;. Bajo lo anterior no es posible cumplir con lo solicitado dado que no existe a&uacute;n un expediente&quot;.</p> <p> Acto seguido, respecto del parque tem&aacute;tico ferroviario, y en relaci&oacute;n con el proyecto &quot;Construcci&oacute;n Paseo Ferroviario San Rosendo&quot;, inform&oacute; que dicho proyecto fue licitado por el SERVIU de la Regi&oacute;n del Bio Bio, el que a&uacute;n no se encontrar&iacute;a recepcionado, motivo por el cual deriv&oacute; la solicitud al mencionado organismo, adjuntando copia del oficio de derivaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Rosendo, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Municipalidad de San Rosendo, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del expediente de la declaratoria de monumento nacional para el patrimonio que indica, y diversa informaci&oacute;n relativa a los proyectos que se&ntilde;ala. Sin perjuicio de lo anterior, en sus descargos, informo que no existe ning&uacute;n expediente sobre la materia, derivando la solicitud al SERVIU de la Regi&oacute;n del Bio Bio.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la inexistencia esgrimida por el &oacute;rgano, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados obren en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual no obra en su poder. En dicho contexto, el municipio manifest&oacute; que no existe una carpeta o un expediente relacionado con la declaratoria de monumento indicada y que lo indicado en el enlace se&ntilde;alado en la solicitud corresponde solo a reuniones de coordinaci&oacute;n efectuadas entre los organismos pertinentes; que como se menciona en la publicaci&oacute;n, la presentaci&oacute;n al Consejo de Monumentos Nacionales se realizar&iacute;a, tentativamente, durante el primer trimestre del a&ntilde;o 2022, por lo que a&uacute;n no se ha creado el expediente requerido; y que respecto del proyecto &quot;Construcci&oacute;n Paseo Ferroviario San Rosendo&quot; inform&oacute; que fue licitado por el SERVIU de la Regi&oacute;n del Bio Bio, seg&uacute;n se puede confirmar en el link https://www.mercadopublico.cl/Procurement/Modules/RFB/DetailsAcquisition.aspx?qs=vkMzyUSPwZAi1Uk76FRF0Q==, motivo por el cual deriv&oacute; la solicitud al mencionado organismo, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, as&iacute; las cosas, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la instituci&oacute;n. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la Municipalidad de San Rosendo, en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, con relaci&oacute;n a la parte de la solicitud en que se requiri&oacute; &quot;se indique el flujo de personas que usa el transporte de balsas desde San Rosendo a Santa Juana&quot;, el &oacute;rgano nada dijo en su respuesta. En consecuencia, habi&eacute;ndose otorgado respuesta incompleta, y no habi&eacute;ndose referido a la existencia o inexistencia de los datos consultados, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de este punto, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n consultada, o en el evento de que dicha informaci&oacute;n no exista o no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Andr&eacute;s Ponce, en contra de la Municipalidad de San Rosendo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Rosendo lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n relativa al flujo de personas que usa el transporte de balsas desde San Rosendo a Santa Juana, o, en el evento de que esa informaci&oacute;n no exista o no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de aquella parte referida al expediente de la declaratoria de monumento nacional, y respecto del proyecto que indica, debido a que no se dispone de antecedentes que conduzcan, fehacientemente, a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obran en su poder los antecedentes solicitados.</p> <p> IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Rosendo, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Andr&eacute;s Ponce y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Rosendo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>