Decisión ROL C206-13
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Reclamante: MARÍA CORREA MONDACA  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, fundado en que se le denegó la información solicitad sobre información relacionada con un subsidio habitacional del programa Fondo Solidario de la Vivienda, entregado a la Organización Comunitaria Comité de Allegados y Personas sin casa “La Estrella” de San Bernardo (en adelante, indistintamente la “organización comunitaria”). El Consejo señaló que reitera la posición adoptada por la mayoría de sus miembros, en el sentido de que, encontrándose la información requerida en poder del órgano de la Administración del Estado (SERVIU), se configura la hipótesis general de publicidad contemplada en el artículo 5°, inciso 2°, de la Ley de Transparencia, y no se aplica ninguna causal de reserva, además, los antecedentes constituyen parte de los fundamentos de la decisión que contiene el acto administrativo del SERVIU en orden al otorgamiento y pago del subsidio, además de transferencia de fondos públicos asociados a estos, siendo su complemento directo y esencial en los términos que establece el artículo 3º, letra g) del Reglamento de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/5/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Vivienda  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C206-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n Metropolitano</p> <p> Requirente: Maria Correa Mondaca</p> <p> Ingreso Consejo: 13.02.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 423 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de abril de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1807-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de enero de 2013, do&ntilde;a Mar&iacute;a Correa Mondaca, cumpliendo con la subsanaci&oacute;n que le fuera requerida respecto de un requerimiento de informaci&oacute;n anterior , solicit&oacute; al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n Metropolitano (en adelante, indistintamente SERVIU) la siguiente informaci&oacute;n relacionada con un subsidio habitacional del programa Fondo Solidario de la Vivienda, entregado a la Organizaci&oacute;n Comunitaria Comit&eacute; de Allegados y Personas sin casa &ldquo;La Estrella&rdquo; de San Bernardo (en adelante, indistintamente la &ldquo;organizaci&oacute;n comunitaria&rdquo;):</p> <p> a) Contrato celebrado entre el comit&eacute; se&ntilde;alado y la Entidad de Gesti&oacute;n Inmobiliaria (EGIS) ejecutora del proyecto.</p> <p> b) Contrato de construcci&oacute;n entre la EGIS y la constructora Pulmahue.</p> <p> c) Estados de pagos.</p> <p> d) Acta de entrega del terreno.</p> <p> 2) COMUNICACI&Oacute;N Y OPOSICI&Oacute;N DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: El SERVIU mediante Ordinarios N&ordm; 605, 606 y 607, todos de 23 de enero de 2013, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; la solicitud a los siguientes terceros: EGIS Canoser Ltda.; Constructora Pulmahue Ltda.; y la Organizaci&oacute;n Comunitaria. El 29 de enero de 2013, la EGIS Canoser ejerci&oacute; su derecho de oposici&oacute;n respecto de la informaci&oacute;n referida en las letras a), b) y c) de la solicitud, argumentando que los contratos solicitados constituyen actos jur&iacute;dicos celebrados entre entidades privadas, bajo la certeza de estar protegidos por la buena fe contractual, y el deber de confidencialidad asociado a ese tipo de actos, invocando an&aacute;logos argumentos respecto de los estados de pago solicitados. En relaci&oacute;n al acta de entrega, se&ntilde;al&oacute; que corresponde pronunciarse al SERVIU atendida su calidad de propietario del terreno.</p> <p> 3) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El SERVIU mediante el Ord. N&ordm; 613, de 23 de enero de 2013, comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, invocando circunstancias que le hac&iacute;an dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, as&iacute; como el hecho de haber comunicado la solicitud a terceros en virtud de lo prescrito en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Mediante el Ord. N&ordm; 1007, de 1&ordm; de febrero de 2013, el organismo deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida en virtud de la oposici&oacute;n deducida por la EGIS Canoser Ltda.</p> <p> 4) AMPARO: El 13 de febrero de 2013 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del SERVIU, fundado en que se le deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, y argumentando al efecto lo siguiente:</p> <p> a) La comunicaci&oacute;n al tercero (EGIS Canoser Ltda.) tuvo lugar fuera del plazo que al efecto estable el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n se desprende del hecho que &eacute;ste haya deducido oposici&oacute;n el 29 de enero de 2013. Adicionalmente, la oposici&oacute;n no se fund&oacute; en la afectaci&oacute;n de un derecho, en circunstancias que as&iacute; lo exige la norma.</p> <p> b) La informaci&oacute;n solicitada se relaciona con la ejecuci&oacute;n de un proyecto en la modalidad de construcci&oacute;n, conforme a lo que regula el D.S. N&deg; 174/2005, siendo financiado por el Estado mediante un subsidio habitacional llamado Fondo Solidario de Vivienda. Por ello no es un proyecto de construcci&oacute;n de viviendas acordado entre privados, sino que es un proyecto p&uacute;blico, que s&oacute;lo es desarrollado por privados mediante el sistema de licitaciones.</p> <p> c) Por lo anterior, se&ntilde;ala, la EGIS Canoser Ltda. al deducir oposici&oacute;n incurre en un error conceptual, pues la informaci&oacute;n solicitada est&aacute; relacionada con la inversi&oacute;n de fondos p&uacute;blicos, raz&oacute;n por la que pertenece al SERVIU como organismo intermediario y ejecutor de los proyectos financiados por el Fondo Solidario de Vivienda. Por lo dem&aacute;s ello considera especialmente los t&eacute;rminos en que el mismo cuerpo normativo ha definido a las Entidades de Gesti&oacute;n Inmobiliaria (EGIS), y el concepto de subsidio habitacional que establece.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director del SERVIU Metropolitano, mediante el Oficio N&deg; 738, de 22 de febrero de 2013, quien lo contest&oacute; el 11 de marzo de 2013, y junto con reiterar los t&eacute;rminos de la respuesta, se&ntilde;al&oacute; que la comunicaci&oacute;n a los terceros involucrados fue despachada el 23 de enero de 2013, mediante carta certificada. Por lo tanto, en virtud de lo prescrito en el art&iacute;culo 46, inc. 2&ordm;, de la Ley N&ordm; 19.880, el plazo para la oposici&oacute;n de los terceros venc&iacute;a el 31 de enero de 2013. De ah&iacute; que la oposici&oacute;n deducida por la EGIS Canobra Ltda. tuvo lugar dentro del plazo legal.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo comunic&oacute; la solicitud a los siguientes terceros: EGIS Canoser Ltda.; Comit&eacute; de Allegados y Personas sin casa &ldquo;La Estrella&rdquo; de San Bernardo; y Constructora Pulmahue Ltda. Ello tuvo lugar mediante los Ordinarios N&ordm;s 739, 740 y 741, respectivamente. Dedujeron oposici&oacute;n en esta sede s&oacute;lo las dos primeras entidades, en los t&eacute;rminos que se indican a continuaci&oacute;n.</p> <p> a) Organizaci&oacute;n Comunitaria:</p> <p> i. La solicitud fue comunicada a la EGIS Canoser, en conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, no obstante, el SERVIU omiti&oacute; efectuar la misma comunicaci&oacute;n al Comit&eacute; de Allegados y Personas sin casa &ldquo;La Estrella&rdquo; de San Bernardo, para que hiciera valer sus derechos. Si bien el Consejo para la Transparencia ha intentado subsanar dicha omisi&oacute;n notific&aacute;ndole el amparo, es manifiesto que el procedimiento adolece de un vicio en su g&eacute;nesis, por lo que carece de validez.</p> <p> ii. En caso de estimarse v&aacute;lido el procedimiento, se debe tener en cuenta que el contrato solicitado obra en poder del SERVIU pero no por tratarse de un acto administrativo, ni ser fundamento o complemento directo o esencial de un acto de esta naturaleza. Tampoco dice relaci&oacute;n con un procedimiento para la dictaci&oacute;n de alguna resoluci&oacute;n, ni se trata de informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico. Es por tanto, a su juicio, informaci&oacute;n que no queda comprendida dentro de la &oacute;rbita de la Ley de Transparencia. En efecto, el contrato fue suscrito por entidades de derecho privado, y no dice relaci&oacute;n con el ejercicio de funciones p&uacute;blicas, distinto es que se refiera a la ejecuci&oacute;n de un proyecto de vivienda y que los miembros del Comit&eacute; sean beneficiarios de un subsidio habitacional. Por ello ser&iacute;a improcedente que se entregue la informaci&oacute;n pedida por el s&oacute;lo hecho que se refiera a la inversi&oacute;n de un subsidio habitacional entregado por el Estado a particulares.</p> <p> iii. Si bien es razonable que se pueda acceder a toda la informaci&oacute;n referida a la entrega del subsidio, ser&iacute;a improcedente traspasar ese l&iacute;mite y permitir acceder a informaci&oacute;n con respecto a lo que un tercero hace con esos dineros, pues los fondos una vez ingresados al patrimonio de estos ya no son dineros p&uacute;blicos. Al ser el subsidio una transferencia de dinero a un particular, la inversi&oacute;n del mismo ya no es materia del acceso, pues se referir&iacute;a al patrimonio de los miembros del Comit&eacute; de Allegados, ni siquiera el Comit&eacute; mismo. A modo ilustrativo, se&ntilde;ala, resultar&iacute;a absurdo exigir copia del contrato mediante el cual un funcionario p&uacute;blico adquiere un inmueble, fundado en que se habr&iacute;an invertido en dicha operaci&oacute;n los fondos provenientes de su remuneraci&oacute;n pagada con cargo a fondos p&uacute;blicos. La ley exige que en la declaraci&oacute;n de intereses del funcionario se encuentre el inmueble adquirido, siendo obligaci&oacute;n del &oacute;rgano p&uacute;blico que paga la remuneraci&oacute;n publicar la informaci&oacute;n que exige la ley v&iacute;a transparencia activa. El contrato propiamente tal se encuentra en un registro p&uacute;blico notarial y como tal no debe ser publicado, sin perjuicio que en caso de tratarse de una materia litigiosa, el interesado en acceder a esa informaci&oacute;n pueda recurrir a una medida prejudicial.</p> <p> iv. Es por lo anterior que la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n debe ser materia de otro estatuto, que de manera clara e ilustrativa permita sustentar con mayor fuerza la impertinencia de la normativa de la Ley de Transparencia. En tal sentido cabr&iacute;a recurrir a una medida prejudicial de exhibici&oacute;n de documentos p&uacute;blicos o privados &quot;que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas&quot;, seg&uacute;n indican los art&iacute;culos 273 y siguientes del C&oacute;digo de Procedimiento Civil.</p> <p> v. Finalmente, se&ntilde;ala, de ser acogido el amparo se producir&iacute;a una grav&iacute;sima intromisi&oacute;n de una norma que cautela el debido resguardo de la informaci&oacute;n, del accountability y de la probidad, en la esfera del &aacute;mbito privado. En circunstancias que &eacute;ste cuenta con sus propios mecanismos y resguardos, lo cual no implica postular el secreto de los negocios privados para encubrir situaciones que le merezcan reparos a quien quiera formularlos, sino que simplemente la normativa aplicable ser&iacute;a otra, sin que resulte procedente extender la aplicabilidad de una normativa bajo supuestos err&oacute;neos, como los sostenidos por la reclamante.</p> <p> b) EGIS Canoser Ltda.:</p> <p> i. La controversia en torno a la caracterizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, en cuanto a su car&aacute;cter p&uacute;blico/privado, estar&iacute;a determinada por el hecho que la misma obre en poder del SERVIU, y por la inversi&oacute;n de fondos p&uacute;blicos que existe de por medio.</p> <p> ii. Si bien lo primero pareciera estar claro, la inversi&oacute;n de fondos p&uacute;blicos en el proceso &quot;en general&quot; no permite entender que todos los actos y contratos (sin excepci&oacute;n alguna) sean p&uacute;blicos y pertenezcan al organismo. Los titulares de la informaci&oacute;n siguen siendo las entidades de derecho privado que materializan la intenci&oacute;n de subsidiar la construcci&oacute;n de viviendas sociales en torno a diferentes programas de ayuda, como en este caso son la EGIS, la constructora y el Comit&eacute; de allegados. En este sentido, se&ntilde;ala, en la historia de la Ley N&deg;20.285 se especific&oacute; mediante una indicaci&oacute;n que la publicidad radica sobre actos y contratos preparatorios en que la administraci&oacute;n se vincule con terceros, como es el Convenio Marco &Uacute;nico Regional ya mencionado, pero no respecto de los contratos solicitados por la requirente.</p> <p> iii. Si no se entendiere de ese modo carecer&iacute;a de sentido la norma que consigna el derecho de oposici&oacute;n de los terceros involucrados, m&aacute;s a&uacute;n cuando la misma Ley de Transparencia contempla una extensa regulaci&oacute;n sobre las materias que deben ser informadas v&iacute;a transparencia activa, estableciendo altos est&aacute;ndares de publicidad cuando hay involucrado dinero de la administraci&oacute;n. Por lo mismo debe entenderse que el legislador consagr&oacute; la norma del art&iacute;culo 20 como una forma de proteger a los terceros titulares de la informaci&oacute;n, particularmente su derecho de propiedad sobre la misma, como tambi&eacute;n salvaguardar el menoscabo que se producir&iacute;a si un &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado la divulgase, dada la obligaci&oacute;n contractual de confidencialidad que existe para las partes de los mismos.</p> <p> iv. La inversi&oacute;n de fondos p&uacute;blicos constituye un quehacer de la administraci&oacute;n que se materializa en actos y resoluciones de la m&aacute;s amplia naturaleza, todos los cuales deber&aacute;n ser susceptibles de ser conocidos por los particulares. Sin embargo, entre la informaci&oacute;n que se ha solicitado en este caso, se encuentran actos jur&iacute;dicos que no pertenecen al &aacute;mbito de los &quot;actos y resoluciones que han motivado una decisi&oacute;n de la administraci&oacute;n&quot;, como tampoco la &quot;inversi&oacute;n de fondos p&uacute;blicos&quot; de manera directa. As&iacute;, la celebraci&oacute;n del contrato entre el Comit&eacute; de allegados y personas sin casa &quot;La Estrella&quot; de San Bernardo y la EGIS ejecutora del proyecto, como tambi&eacute;n el contrato celebrado entre est&aacute; &uacute;ltima y la constructora ejecutora del proyecto, s&oacute;lo se han materializado en virtud de las obligaciones con que debe cumplir la EGIS en virtud del Convenio Marco &Uacute;nico Regional que rige sus actuaciones en coordinaci&oacute;n con el MINVU y el SERVIU. Asimismo, la inversi&oacute;n de fondos p&uacute;blicos a trav&eacute;s del Fondo Solidario de Vivienda, es objeto de la obligaci&oacute;n de transparencia activa que debe cumplir dicho &oacute;rgano.</p> <p> v. La requirente, adem&aacute;s, parece desconocer la particularidad del caso en cuesti&oacute;n, que s&oacute;lo ha sido licitado en torno al proceso de urbanizaci&oacute;n del terreno (dinero que es aportado por el Gobierno Regional a trav&eacute;s de la Subdirecci&oacute;n de Desarrollo Regional, como consta en las resoluciones 4781 del 9 de agosto de 2011 y 7677 del 22 de noviembre de 2011, por medio de las cuales se autoriz&oacute; este particular tipo de financiamiento, dados los problemas econ&oacute;micos para prosperar con el proyecto). Sin embargo, en torno a la construcci&oacute;n de las casas, en que el proyecto solo ha sido posible gracias al financiamiento directo obtenido por el Ministerio de Vivienda mediante aporte directo, no nos encontramos ante un subsidio que haya sido entregado mediante sistema de licitaciones, como se&ntilde;ala la requirente.</p> <p> vi. Por otra parte, en virtud del car&aacute;cter reservado de la informaci&oacute;n que la EGIS maneja constantemente de las familias que acceden a este tipo de ayuda estatal, a la misma le corresponde guardar la m&aacute;s celosa reserva de toda informaci&oacute;n que obtenga en virtud del proyecto, como est&aacute; consignado en el Convenio Marco &Uacute;nico Regional que vincula su quehacer como EGIS con el MINVU y SERVIU, regulando espec&iacute;ficamente cada una de las obligaciones con que debi&oacute; dar cumplimiento.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a analizar el fondo del asunto, cabe abordar algunos aspectos asociados al procedimiento empleado en este caso:</p> <p> a) Si bien la Organizaci&oacute;n Comunitaria aleg&oacute; en sus descargos que el SERVIU no le comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, lo cierto es que la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por el organismo permite concluir que &eacute;ste efectivamente env&iacute;o tal comunicaci&oacute;n, a trav&eacute;s del Oficio Ordinario N&ordm; 607, de 23 de enero de 2013, despachado a trav&eacute;s de Corres de Chile mediante carta certificada de esa misma fecha, junto con las comunicaciones respectivas a los dos restantes terceros. Cabe desechar entonces la alegaci&oacute;n del se&ntilde;alado tercero en orden a que el organismo incurri&oacute; en una omisi&oacute;n, lo que lleva a desechar su solicitud de declaraci&oacute;n de nulidad. M&aacute;xime si en esta sede se ha conferido traslado a dicho tercero, haciendo valer sus descargos, lo que descarta que se haya producido el perjuicio que permite declarar la nulidad.</p> <p> b) Con todo, la comunicaci&oacute;n a los terceros involucrados tuvo lugar en exceso del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles que establece el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En efecto, habiendo recibido la solicitud el 3 de enero de 2013, el SERVIU despach&oacute; la comunicaci&oacute;n s&oacute;lo el 23 de enero siguiente, circunstancia que le ser&aacute; representada. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta la fecha en que deben entenderse recibidas tales comunicaci&oacute;n, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 46, inc. 2&ordm;, de la Ley N&ordm; 19.880, debe concluirse que la EGIS Canoser Ltda. ejerci&oacute; su derecho de oposici&oacute;n dentro del plazo legal que contempla el citado art&iacute;culo 20, pues no le resulta imputable la extemporaneidad en que incurri&oacute; el SERVIU.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo, es preciso tener en cuenta lo siguiente:</p> <p> a) Conforme al art&iacute;culo 1&ordm; del Decreto N&ordm; 174, de 2005, del MINVU, el programa &ldquo;Fondo Solidario para la Vivienda&rdquo; est&aacute; destinado a dar una soluci&oacute;n habitacional preferentemente a las familias del primer quintil de vulnerabilidad. Mientras que el Programa Fondo Solidario de Vivienda II, que regula el Cap&iacute;tulo II del mismo reglamento, y los Proyectos de Construcci&oacute;n Colectiva en Zonas Rurales, a que se refiere el mismo cuerpo normativo, est&aacute;n destinados preferentemente a la atenci&oacute;n de familias del primer y segundo quintil de vulnerabilidad. Corresponde al MINVU, directamente o a trav&eacute;s del SERVIU, otorgar mediante dicho sistema de atenci&oacute;n, un subsidio destinado a financiar la adquisici&oacute;n o construcci&oacute;n de una vivienda.</p> <p> b) La obtenci&oacute;n de los subsidios respectivos tiene lugar previo desarrollo de un procedimiento concursal que contempla un conjunto de etapas que el mismo reglamento se encarga de regular pormenorizadamente. As&iacute;, existe una fase de postulaci&oacute;n a la que se asocia: la preparaci&oacute;n del proyecto respectivo a trav&eacute;s de la EGIS ; el ingreso del proyecto a un banco de proyectos que administra el SERVIU y el MINVU; la acreditaci&oacute;n del terreno respectivo; el detalle de financiamiento del proyecto. En la fase de revisi&oacute;n queda comprendida la calificaci&oacute;n del proyecto a trav&eacute;s de una Comisi&oacute;n T&eacute;cnica Evaluadora del SERVIU. En la fase de selecci&oacute;n se eligen los proyectos para el otorgamiento de subsidio. Y el proceso finaliza con el pago de los subsidios y anticipos con cargo al fondo.</p> <p> c) Mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 6966/2007 el MINVU otorg&oacute; el subsidio habitacional del programa Fondo Solidario para la Vivienda, a proyectos bajo la modalidad de construcci&oacute;n colectiva en zonas rurales, a 988 familias integrantes de 13 comit&eacute;s que forman parte del convenio de programaci&oacute;n MINVU-GORE, para el poblamiento de las zonas rurales que indica. El beneficio comprendi&oacute; 275 familias integrantes del Comit&eacute; &ldquo;La Estrella&rdquo; de San Bernardo. Posteriormente, mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 7.677 el organismo extendi&oacute; el beneficio a 302 familias integrantes del mismo comit&eacute;, exigiendo el cumplimiento de los requisitos para la obtenci&oacute;n del mencionado subsidio, mediante la verificaci&oacute;n del SERVIU.</p> <p> 3) Que, teniendo en cuenta lo anterior, lo solicitado en la especie, dice relaci&oacute;n con lo siguiente:</p> <p> a) Letra a) &ndash;Contrato celebrado entre el comit&eacute; se&ntilde;alado y la Entidad de Gesti&oacute;n Inmobiliaria (EGIS) ejecutora del proyecto&ndash;: se refiere al acuerdo suscrito para la prestaci&oacute;n de servicios de asesor&iacute;a t&eacute;cnica de la segunda, en la postulaci&oacute;n al subsidio de la primera. En este sentido, la Resoluci&oacute;n N&ordm; 533 del MINVU, en su art&iacute;culo preliminar define a las EGIS como: &ldquo;Asistencia T&eacute;cnica y Social: personas jur&iacute;dicas, de derecho p&uacute;blico o privado, con o sin fines de lucro que prestan los servicios de asistencia t&eacute;cnica y social que se se&ntilde;alan en la presente resoluci&oacute;n para el programa Fondo Solidario de Vivienda, regulado por el D.S. N&ordm; 174 (V. y U.), de 2005&rdquo;.</p> <p> b) Letra b) &ndash;Contrato de construcci&oacute;n entre la EGIS y la constructora Pulmahue: hace referencia al contrato celebrado para la ejecuci&oacute;n del proyecto aprobado, respecto de lo cual el art&iacute;culo 25, inc. 1&ordm;, del D.S N&ordm; 174, se&ntilde;ala: &ldquo;El contrato de construcci&oacute;n suscrito entre el grupo organizado, la EGIS y la empresa responsable de la construcci&oacute;n de las viviendas, deber&aacute; ajustarse a las caracter&iacute;sticas y especificaciones aprobadas del proyecto por la Comisi&oacute;n T&eacute;cnica Evaluadora.&rdquo;</p> <p> c) Letra c) &ndash;Estados de pago&ndash;: alude a informaci&oacute;n sobre los anticipos y pagos a cuenta del subsidio otorgado. Sobre el particular el T&iacute;tulo XIII del D.S N&ordm; 174 &ldquo;Del pago del Subsidio y de los Anticipos&rdquo; establece en su art&iacute;culo 52 (anticipos a cuenta del subsidio para compra de terrenos): &ldquo;Trat&aacute;ndose de Proyectos de Construcci&oacute;n en Nuevos Terrenos, incluso los Proyectos de Integraci&oacute;n Social, de Densificaci&oacute;n Predial y de Construcci&oacute;n Colectiva en Zona Rural, el Serviu podr&aacute; otorgar anticipos de hasta un 30% a cuenta del pago de los subsidios para financiar la adquisici&oacute;n de terrenos de propiedad fiscal o de propiedad de terceros no incluidos en el inciso segundo del art&iacute;culo 15&rdquo;. A su turno, el art&iacute;culo 53 (p&aacute;rrafo 2&ordm; Anticipos a cuenta del subsidio para financiar la ejecuci&oacute;n f&iacute;sica de las obras) se&ntilde;ala: &ldquo;Trat&aacute;ndose de proyectos de construcci&oacute;n con Certificado de Calificaci&oacute;n Definitiva, si las disponibilidades de caja lo permiten, el Serviu podr&aacute; efectuar anticipos a cuenta del pago del subsidio, destinados a financiar la ejecuci&oacute;n f&iacute;sica de las obras. El monto del anticipo destinado a este objeto podr&aacute; alcanzar hasta el total del monto de los subsidios con deducci&oacute;n de un 10%, el que ser&aacute; girado conforme a lo Decreto 104, se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 55 de este reglamento (inc. 2&ordm;). El contratista podr&aacute; solicitar al Serviu un m&aacute;ximo de dos giros mensuales, no pudiendo ninguno de ellos ser inferior al 5% ni superior al 20% del monto total destinado a este efecto&rdquo; (inc 3&ordm;).</p> <p> d) Letra d) &ndash;Acta de entrega del terreno&ndash;: dice relaci&oacute;n con lo que establece el P&aacute;rrafo 6&deg; del D.S. N&ordm; 174 (&ldquo;Acreditaci&oacute;n del Terreno&rdquo;) cuyo art&iacute;culo 15 establece: &ldquo;Deber&aacute; especificarse la ubicaci&oacute;n del proyecto en un plano de emplazamiento (inc. 1&ordm;). En los Proyectos de Construcci&oacute;n se deber&aacute; acreditar, al momento de la postulaci&oacute;n, que se cuenta con sitio propio. Se entender&aacute; por sitio propio aquel que se encuentre totalmente pagado e inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo a nombre del postulante o de su c&oacute;nyuge, o de ambos c&oacute;nyuges en comunidad o de la comunidad integrada por el c&oacute;nyuge sobreviviente y sus hijos menores, o a nombre del Serviu cuando este lo haya autorizado previamente, o del grupo organizado como persona jur&iacute;dica, o de la EGIS o de la inmobiliaria o de la empresa constructora con la cual haya suscrito el contrato de construcci&oacute;n&rdquo; (inc 2&ordm;). El considerando c) de la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 7.677 del SERVIU, ya citada, se refiere a la adquisici&oacute;n de un terreno para la ejecuci&oacute;n del proyecto &ldquo;La Estrella&rdquo;, respecto del cual se ha constituy&oacute; hipoteca y prohibici&oacute;n de enajenar a favor del SERVIU.</p> <p> 4) Que los terceros intervinientes se han opuesto a la entrega de la informaci&oacute;n consignada en las letras a), b) y c) de la solicitud. Argumentan, en resumen, que se trata de informaci&oacute;n de naturaleza privada que como tal se encontrar&iacute;a excluida del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, y adem&aacute;s, que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar la esfera de privacidad de las familias y/o personas integrantes de la Organizaci&oacute;n Comunitaria Comit&eacute; de Allegados y Personas sin casa &ldquo;La Estrella&rdquo; de San Bernardo, beneficiarias del subsidio habitacional que se viene comentando, asociado al programa Fondo Solidario de Vivienda.</p> <p> 5) Que, con respecto a la primera alegaci&oacute;n, este Consejo reitera la posici&oacute;n adoptada por la mayor&iacute;a de sus miembros, en el sentido de que, encontr&aacute;ndose la informaci&oacute;n requerida en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado (SERVIU), se configura la hip&oacute;tesis general de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia. Ello sin perjuicio que a su respecto puedan aplicarse uno o m&aacute;s de los casos de secreto o reserva que prescribe el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en base a las causales del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n. En este punto cabe dar por reproducidos los razonamientos contenidos en los literales a) y b) de los considerandos 10&deg; y 16&deg;, respectivamente, de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C59-09 y C165-09, ambas de 6 de abril de 2010. Cabe prevenir que el Consejero Sr. Jorge Jaraquemada no comparte esta perspectiva, si bien estima que la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n posee car&aacute;cter p&uacute;blico, conforme a lo que ha razonado en el voto disidente que ha planteado en las decisiones de amparo Roles C722-10, C866-10, C839-10, y C39-12, entre otras, por lo que se razona en el considerando que sigue.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, y contrariamente a lo sostenido por ambos terceros, este Consejo estima que la informaci&oacute;n sobre la que versa la oposici&oacute;n, se encuentra directamente relacionada con el otorgamiento del subsidio. A la luz de las exigencias que establece la normativa aplicable, los antecedentes constituyen parte de los fundamentos de la decisi&oacute;n que contiene el acto administrativo del SERVIU en orden al otorgamiento y pago del subsidio, adem&aacute;s de transferencia de fondos p&uacute;blicos asociados a estos, siendo su complemento directo y esencial en los t&eacute;rminos que establece el art&iacute;culo 3&ordm;, letra g) del Reglamento de la Ley de Transparencia. En efecto, tales antecedentes dan cuenta del cumplimiento de las exigencias establecidas por el D.S. N&ordm; 174/2005 en relaci&oacute;n a las distintas etapas asociadas al otorgamiento del subsidio por parte del SERVIU. En este sentido, respecto de las familias a quienes se hizo extensivo el beneficio, la ya citada Resoluci&oacute;n N&ordm; 7.677, en su considerando b) establece que &ldquo;El Director de Serviu Metropolitano, en el oficio citado en el visto e) (Oficio N&ordm; 706, de 10 de agosto de 2011) se&ntilde;ala que los 27 integrantes del Comit&eacute; &ldquo;La Estrella&rdquo; de la comuna de San Bernardo para los que solicita la asignaci&oacute;n del subsidio del programa Fondo Solidario para la Vivienda, cumplen con los requisitos establecidos en el D.S N&ordm; 174, de 2005, y sus modificaciones, para la obtenci&oacute;n del subsidio habitacional, situaci&oacute;n que ha certificado con los antecedentes correspondientes&rdquo;. Conforme a lo razonado precedentemente, la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n debe estimarse p&uacute;blica al tenor de lo prescrito en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, por su parte, lo solicitado en la letra c), dice relaci&oacute;n con los antecedentes que dan cuenta de la inversi&oacute;n de fondos p&uacute;blicos con cargo al subsidio respectivo, por lo que tambi&eacute;n ha de estimarse informaci&oacute;n p&uacute;blica. En efecto, dice relaci&oacute;n con la ejecuci&oacute;n del presupuesto p&uacute;blico, respecto de lo cual cabe tener presente la obligaci&oacute;n de transparencia activa que contempla el art&iacute;culo 7&ordm; de la Ley de Transparencia en su letra k). M&aacute;xime si el pago de los anticipos o montos respectivos se encuentra limitado en cuanto a su monto, lo que exige el control social mediante el acceso a la informaci&oacute;n respectiva.</p> <p> 8) Que, la segunda alegaci&oacute;n de los terceros que se oponen a la entrega de lo pedido, a juicio de este Consejo carece de fundamento plausible, pues no se aprecia c&oacute;mo los antecedentes requeridos afectar&iacute;an la esfera de privacidad de las personas beneficiarias. El eventual perjuicio podr&iacute;a nacer del hecho de conocerse la identidad de las personas beneficiarias del subsidio, atendida la naturaleza del mismo; sin embargo, el art&iacute;culo 7&ordm; de la Ley de Transparencia en su letra i) contempla como parte de la obligaci&oacute;n de transparencia activa &ldquo;El dise&ntilde;o, montos asignados y criterio de acceso a los programas de subsidios y otros beneficios que entregue el respectivo &oacute;rgano, adem&aacute;s de las n&oacute;minas de beneficiarios de los programas sociales en ejecuci&oacute;n. En tal sentido, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C446-09, ha resuelto que &ldquo;&hellip;el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a qui&eacute;n se le est&aacute;n otorgando dichos beneficios&rdquo;.</p> <p> 9) Que respecto de lo pedido en la letra d) de la solicitud, de lo se&ntilde;alado en el considerando 3&ordm;, letra c) se desprende que dicha informaci&oacute;n obra en poder del SERVIU, m&aacute;xime si este no ha controvertido dicha circunstancia. Dado que dicho organismo no ha invocado causal de reserva a su respecto, ni los terceros se han opuesto a su entrega, ha de presumirse p&uacute;blica al tenor de lo prescrito en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. Por ello se acoger&aacute; el amparo en este punto, ordenando la entrega de lo pedido.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Correa Mondaca, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del SERVIU Metropolitano, que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n materia del presente amparo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar Sr. Director del SERVIU Metropolitano el haber comunicado la solicitud de informaci&oacute;n a los terceros en exceso del plazo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jur&iacute;dica (S) indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Maria Correa Mondaca, al Sr. Director del SERVIU Metropolitano y a los representantes de la empresa Canoser Ltda., a la Organizaci&oacute;n Comunitaria Comit&eacute; de Alegados y personas sin casa &ldquo;La Estrella&rdquo; de San Bernardo, a la Empresa Pulmahue Ltda., en su calidad de terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Conejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>