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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C206-13</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano</p>
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Requirente: Maria Correa Mondaca</p>
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Ingreso Consejo: 13.02.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 423 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de abril de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1807-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de enero de 2013, doña María Correa Mondaca, cumpliendo con la subsanación que le fuera requerida respecto de un requerimiento de información anterior , solicitó al Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano (en adelante, indistintamente SERVIU) la siguiente información relacionada con un subsidio habitacional del programa Fondo Solidario de la Vivienda, entregado a la Organización Comunitaria Comité de Allegados y Personas sin casa “La Estrella” de San Bernardo (en adelante, indistintamente la “organización comunitaria”):</p>
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a) Contrato celebrado entre el comité señalado y la Entidad de Gestión Inmobiliaria (EGIS) ejecutora del proyecto.</p>
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b) Contrato de construcción entre la EGIS y la constructora Pulmahue.</p>
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c) Estados de pagos.</p>
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d) Acta de entrega del terreno.</p>
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2) COMUNICACIÓN Y OPOSICIÓN DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: El SERVIU mediante Ordinarios Nº 605, 606 y 607, todos de 23 de enero de 2013, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicó la solicitud a los siguientes terceros: EGIS Canoser Ltda.; Constructora Pulmahue Ltda.; y la Organización Comunitaria. El 29 de enero de 2013, la EGIS Canoser ejerció su derecho de oposición respecto de la información referida en las letras a), b) y c) de la solicitud, argumentando que los contratos solicitados constituyen actos jurídicos celebrados entre entidades privadas, bajo la certeza de estar protegidos por la buena fe contractual, y el deber de confidencialidad asociado a ese tipo de actos, invocando análogos argumentos respecto de los estados de pago solicitados. En relación al acta de entrega, señaló que corresponde pronunciarse al SERVIU atendida su calidad de propietario del terreno.</p>
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3) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El SERVIU mediante el Ord. Nº 613, de 23 de enero de 2013, comunicó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta, invocando circunstancias que le hacían difícil reunir la información solicitada, así como el hecho de haber comunicado la solicitud a terceros en virtud de lo prescrito en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Mediante el Ord. Nº 1007, de 1º de febrero de 2013, el organismo denegó la información pedida en virtud de la oposición deducida por la EGIS Canoser Ltda.</p>
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4) AMPARO: El 13 de febrero de 2013 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del SERVIU, fundado en que se le denegó la información solicitada, y argumentando al efecto lo siguiente:</p>
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a) La comunicación al tercero (EGIS Canoser Ltda.) tuvo lugar fuera del plazo que al efecto estable el artículo 20 de la Ley de Transparencia, según se desprende del hecho que éste haya deducido oposición el 29 de enero de 2013. Adicionalmente, la oposición no se fundó en la afectación de un derecho, en circunstancias que así lo exige la norma.</p>
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b) La información solicitada se relaciona con la ejecución de un proyecto en la modalidad de construcción, conforme a lo que regula el D.S. N° 174/2005, siendo financiado por el Estado mediante un subsidio habitacional llamado Fondo Solidario de Vivienda. Por ello no es un proyecto de construcción de viviendas acordado entre privados, sino que es un proyecto público, que sólo es desarrollado por privados mediante el sistema de licitaciones.</p>
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c) Por lo anterior, señala, la EGIS Canoser Ltda. al deducir oposición incurre en un error conceptual, pues la información solicitada está relacionada con la inversión de fondos públicos, razón por la que pertenece al SERVIU como organismo intermediario y ejecutor de los proyectos financiados por el Fondo Solidario de Vivienda. Por lo demás ello considera especialmente los términos en que el mismo cuerpo normativo ha definido a las Entidades de Gestión Inmobiliaria (EGIS), y el concepto de subsidio habitacional que establece.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo admitió a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director del SERVIU Metropolitano, mediante el Oficio N° 738, de 22 de febrero de 2013, quien lo contestó el 11 de marzo de 2013, y junto con reiterar los términos de la respuesta, señaló que la comunicación a los terceros involucrados fue despachada el 23 de enero de 2013, mediante carta certificada. Por lo tanto, en virtud de lo prescrito en el artículo 46, inc. 2º, de la Ley Nº 19.880, el plazo para la oposición de los terceros vencía el 31 de enero de 2013. De ahí que la oposición deducida por la EGIS Canobra Ltda. tuvo lugar dentro del plazo legal.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En virtud de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo comunicó la solicitud a los siguientes terceros: EGIS Canoser Ltda.; Comité de Allegados y Personas sin casa “La Estrella” de San Bernardo; y Constructora Pulmahue Ltda. Ello tuvo lugar mediante los Ordinarios Nºs 739, 740 y 741, respectivamente. Dedujeron oposición en esta sede sólo las dos primeras entidades, en los términos que se indican a continuación.</p>
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a) Organización Comunitaria:</p>
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i. La solicitud fue comunicada a la EGIS Canoser, en conformidad a lo prescrito en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, no obstante, el SERVIU omitió efectuar la misma comunicación al Comité de Allegados y Personas sin casa “La Estrella” de San Bernardo, para que hiciera valer sus derechos. Si bien el Consejo para la Transparencia ha intentado subsanar dicha omisión notificándole el amparo, es manifiesto que el procedimiento adolece de un vicio en su génesis, por lo que carece de validez.</p>
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ii. En caso de estimarse válido el procedimiento, se debe tener en cuenta que el contrato solicitado obra en poder del SERVIU pero no por tratarse de un acto administrativo, ni ser fundamento o complemento directo o esencial de un acto de esta naturaleza. Tampoco dice relación con un procedimiento para la dictación de alguna resolución, ni se trata de información elaborada con presupuesto público. Es por tanto, a su juicio, información que no queda comprendida dentro de la órbita de la Ley de Transparencia. En efecto, el contrato fue suscrito por entidades de derecho privado, y no dice relación con el ejercicio de funciones públicas, distinto es que se refiera a la ejecución de un proyecto de vivienda y que los miembros del Comité sean beneficiarios de un subsidio habitacional. Por ello sería improcedente que se entregue la información pedida por el sólo hecho que se refiera a la inversión de un subsidio habitacional entregado por el Estado a particulares.</p>
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iii. Si bien es razonable que se pueda acceder a toda la información referida a la entrega del subsidio, sería improcedente traspasar ese límite y permitir acceder a información con respecto a lo que un tercero hace con esos dineros, pues los fondos una vez ingresados al patrimonio de estos ya no son dineros públicos. Al ser el subsidio una transferencia de dinero a un particular, la inversión del mismo ya no es materia del acceso, pues se referiría al patrimonio de los miembros del Comité de Allegados, ni siquiera el Comité mismo. A modo ilustrativo, señala, resultaría absurdo exigir copia del contrato mediante el cual un funcionario público adquiere un inmueble, fundado en que se habrían invertido en dicha operación los fondos provenientes de su remuneración pagada con cargo a fondos públicos. La ley exige que en la declaración de intereses del funcionario se encuentre el inmueble adquirido, siendo obligación del órgano público que paga la remuneración publicar la información que exige la ley vía transparencia activa. El contrato propiamente tal se encuentra en un registro público notarial y como tal no debe ser publicado, sin perjuicio que en caso de tratarse de una materia litigiosa, el interesado en acceder a esa información pueda recurrir a una medida prejudicial.</p>
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iv. Es por lo anterior que la información en cuestión debe ser materia de otro estatuto, que de manera clara e ilustrativa permita sustentar con mayor fuerza la impertinencia de la normativa de la Ley de Transparencia. En tal sentido cabría recurrir a una medida prejudicial de exhibición de documentos públicos o privados "que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas", según indican los artículos 273 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.</p>
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v. Finalmente, señala, de ser acogido el amparo se produciría una gravísima intromisión de una norma que cautela el debido resguardo de la información, del accountability y de la probidad, en la esfera del ámbito privado. En circunstancias que éste cuenta con sus propios mecanismos y resguardos, lo cual no implica postular el secreto de los negocios privados para encubrir situaciones que le merezcan reparos a quien quiera formularlos, sino que simplemente la normativa aplicable sería otra, sin que resulte procedente extender la aplicabilidad de una normativa bajo supuestos erróneos, como los sostenidos por la reclamante.</p>
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b) EGIS Canoser Ltda.:</p>
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i. La controversia en torno a la caracterización de la información pedida, en cuanto a su carácter público/privado, estaría determinada por el hecho que la misma obre en poder del SERVIU, y por la inversión de fondos públicos que existe de por medio.</p>
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ii. Si bien lo primero pareciera estar claro, la inversión de fondos públicos en el proceso "en general" no permite entender que todos los actos y contratos (sin excepción alguna) sean públicos y pertenezcan al organismo. Los titulares de la información siguen siendo las entidades de derecho privado que materializan la intención de subsidiar la construcción de viviendas sociales en torno a diferentes programas de ayuda, como en este caso son la EGIS, la constructora y el Comité de allegados. En este sentido, señala, en la historia de la Ley N°20.285 se especificó mediante una indicación que la publicidad radica sobre actos y contratos preparatorios en que la administración se vincule con terceros, como es el Convenio Marco Único Regional ya mencionado, pero no respecto de los contratos solicitados por la requirente.</p>
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iii. Si no se entendiere de ese modo carecería de sentido la norma que consigna el derecho de oposición de los terceros involucrados, más aún cuando la misma Ley de Transparencia contempla una extensa regulación sobre las materias que deben ser informadas vía transparencia activa, estableciendo altos estándares de publicidad cuando hay involucrado dinero de la administración. Por lo mismo debe entenderse que el legislador consagró la norma del artículo 20 como una forma de proteger a los terceros titulares de la información, particularmente su derecho de propiedad sobre la misma, como también salvaguardar el menoscabo que se produciría si un órgano de la administración del Estado la divulgase, dada la obligación contractual de confidencialidad que existe para las partes de los mismos.</p>
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iv. La inversión de fondos públicos constituye un quehacer de la administración que se materializa en actos y resoluciones de la más amplia naturaleza, todos los cuales deberán ser susceptibles de ser conocidos por los particulares. Sin embargo, entre la información que se ha solicitado en este caso, se encuentran actos jurídicos que no pertenecen al ámbito de los "actos y resoluciones que han motivado una decisión de la administración", como tampoco la "inversión de fondos públicos" de manera directa. Así, la celebración del contrato entre el Comité de allegados y personas sin casa "La Estrella" de San Bernardo y la EGIS ejecutora del proyecto, como también el contrato celebrado entre está última y la constructora ejecutora del proyecto, sólo se han materializado en virtud de las obligaciones con que debe cumplir la EGIS en virtud del Convenio Marco Único Regional que rige sus actuaciones en coordinación con el MINVU y el SERVIU. Asimismo, la inversión de fondos públicos a través del Fondo Solidario de Vivienda, es objeto de la obligación de transparencia activa que debe cumplir dicho órgano.</p>
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v. La requirente, además, parece desconocer la particularidad del caso en cuestión, que sólo ha sido licitado en torno al proceso de urbanización del terreno (dinero que es aportado por el Gobierno Regional a través de la Subdirección de Desarrollo Regional, como consta en las resoluciones 4781 del 9 de agosto de 2011 y 7677 del 22 de noviembre de 2011, por medio de las cuales se autorizó este particular tipo de financiamiento, dados los problemas económicos para prosperar con el proyecto). Sin embargo, en torno a la construcción de las casas, en que el proyecto solo ha sido posible gracias al financiamiento directo obtenido por el Ministerio de Vivienda mediante aporte directo, no nos encontramos ante un subsidio que haya sido entregado mediante sistema de licitaciones, como señala la requirente.</p>
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vi. Por otra parte, en virtud del carácter reservado de la información que la EGIS maneja constantemente de las familias que acceden a este tipo de ayuda estatal, a la misma le corresponde guardar la más celosa reserva de toda información que obtenga en virtud del proyecto, como está consignado en el Convenio Marco Único Regional que vincula su quehacer como EGIS con el MINVU y SERVIU, regulando específicamente cada una de las obligaciones con que debió dar cumplimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, previo a analizar el fondo del asunto, cabe abordar algunos aspectos asociados al procedimiento empleado en este caso:</p>
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a) Si bien la Organización Comunitaria alegó en sus descargos que el SERVIU no le comunicó la solicitud de información conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, lo cierto es que la documentación acompañada por el organismo permite concluir que éste efectivamente envío tal comunicación, a través del Oficio Ordinario Nº 607, de 23 de enero de 2013, despachado a través de Corres de Chile mediante carta certificada de esa misma fecha, junto con las comunicaciones respectivas a los dos restantes terceros. Cabe desechar entonces la alegación del señalado tercero en orden a que el organismo incurrió en una omisión, lo que lleva a desechar su solicitud de declaración de nulidad. Máxime si en esta sede se ha conferido traslado a dicho tercero, haciendo valer sus descargos, lo que descarta que se haya producido el perjuicio que permite declarar la nulidad.</p>
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b) Con todo, la comunicación a los terceros involucrados tuvo lugar en exceso del plazo de dos días hábiles que establece el artículo 20 de la Ley de Transparencia. En efecto, habiendo recibido la solicitud el 3 de enero de 2013, el SERVIU despachó la comunicación sólo el 23 de enero siguiente, circunstancia que le será representada. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta la fecha en que deben entenderse recibidas tales comunicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 46, inc. 2º, de la Ley Nº 19.880, debe concluirse que la EGIS Canoser Ltda. ejerció su derecho de oposición dentro del plazo legal que contempla el citado artículo 20, pues no le resulta imputable la extemporaneidad en que incurrió el SERVIU.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo, es preciso tener en cuenta lo siguiente:</p>
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a) Conforme al artículo 1º del Decreto Nº 174, de 2005, del MINVU, el programa “Fondo Solidario para la Vivienda” está destinado a dar una solución habitacional preferentemente a las familias del primer quintil de vulnerabilidad. Mientras que el Programa Fondo Solidario de Vivienda II, que regula el Capítulo II del mismo reglamento, y los Proyectos de Construcción Colectiva en Zonas Rurales, a que se refiere el mismo cuerpo normativo, están destinados preferentemente a la atención de familias del primer y segundo quintil de vulnerabilidad. Corresponde al MINVU, directamente o a través del SERVIU, otorgar mediante dicho sistema de atención, un subsidio destinado a financiar la adquisición o construcción de una vivienda.</p>
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b) La obtención de los subsidios respectivos tiene lugar previo desarrollo de un procedimiento concursal que contempla un conjunto de etapas que el mismo reglamento se encarga de regular pormenorizadamente. Así, existe una fase de postulación a la que se asocia: la preparación del proyecto respectivo a través de la EGIS ; el ingreso del proyecto a un banco de proyectos que administra el SERVIU y el MINVU; la acreditación del terreno respectivo; el detalle de financiamiento del proyecto. En la fase de revisión queda comprendida la calificación del proyecto a través de una Comisión Técnica Evaluadora del SERVIU. En la fase de selección se eligen los proyectos para el otorgamiento de subsidio. Y el proceso finaliza con el pago de los subsidios y anticipos con cargo al fondo.</p>
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c) Mediante la Resolución Exenta Nº 6966/2007 el MINVU otorgó el subsidio habitacional del programa Fondo Solidario para la Vivienda, a proyectos bajo la modalidad de construcción colectiva en zonas rurales, a 988 familias integrantes de 13 comités que forman parte del convenio de programación MINVU-GORE, para el poblamiento de las zonas rurales que indica. El beneficio comprendió 275 familias integrantes del Comité “La Estrella” de San Bernardo. Posteriormente, mediante la Resolución Exenta Nº 7.677 el organismo extendió el beneficio a 302 familias integrantes del mismo comité, exigiendo el cumplimiento de los requisitos para la obtención del mencionado subsidio, mediante la verificación del SERVIU.</p>
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3) Que, teniendo en cuenta lo anterior, lo solicitado en la especie, dice relación con lo siguiente:</p>
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a) Letra a) –Contrato celebrado entre el comité señalado y la Entidad de Gestión Inmobiliaria (EGIS) ejecutora del proyecto–: se refiere al acuerdo suscrito para la prestación de servicios de asesoría técnica de la segunda, en la postulación al subsidio de la primera. En este sentido, la Resolución Nº 533 del MINVU, en su artículo preliminar define a las EGIS como: “Asistencia Técnica y Social: personas jurídicas, de derecho público o privado, con o sin fines de lucro que prestan los servicios de asistencia técnica y social que se señalan en la presente resolución para el programa Fondo Solidario de Vivienda, regulado por el D.S. Nº 174 (V. y U.), de 2005”.</p>
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b) Letra b) –Contrato de construcción entre la EGIS y la constructora Pulmahue: hace referencia al contrato celebrado para la ejecución del proyecto aprobado, respecto de lo cual el artículo 25, inc. 1º, del D.S Nº 174, señala: “El contrato de construcción suscrito entre el grupo organizado, la EGIS y la empresa responsable de la construcción de las viviendas, deberá ajustarse a las características y especificaciones aprobadas del proyecto por la Comisión Técnica Evaluadora.”</p>
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c) Letra c) –Estados de pago–: alude a información sobre los anticipos y pagos a cuenta del subsidio otorgado. Sobre el particular el Título XIII del D.S Nº 174 “Del pago del Subsidio y de los Anticipos” establece en su artículo 52 (anticipos a cuenta del subsidio para compra de terrenos): “Tratándose de Proyectos de Construcción en Nuevos Terrenos, incluso los Proyectos de Integración Social, de Densificación Predial y de Construcción Colectiva en Zona Rural, el Serviu podrá otorgar anticipos de hasta un 30% a cuenta del pago de los subsidios para financiar la adquisición de terrenos de propiedad fiscal o de propiedad de terceros no incluidos en el inciso segundo del artículo 15”. A su turno, el artículo 53 (párrafo 2º Anticipos a cuenta del subsidio para financiar la ejecución física de las obras) señala: “Tratándose de proyectos de construcción con Certificado de Calificación Definitiva, si las disponibilidades de caja lo permiten, el Serviu podrá efectuar anticipos a cuenta del pago del subsidio, destinados a financiar la ejecución física de las obras. El monto del anticipo destinado a este objeto podrá alcanzar hasta el total del monto de los subsidios con deducción de un 10%, el que será girado conforme a lo Decreto 104, señalado en el artículo 55 de este reglamento (inc. 2º). El contratista podrá solicitar al Serviu un máximo de dos giros mensuales, no pudiendo ninguno de ellos ser inferior al 5% ni superior al 20% del monto total destinado a este efecto” (inc 3º).</p>
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d) Letra d) –Acta de entrega del terreno–: dice relación con lo que establece el Párrafo 6° del D.S. Nº 174 (“Acreditación del Terreno”) cuyo artículo 15 establece: “Deberá especificarse la ubicación del proyecto en un plano de emplazamiento (inc. 1º). En los Proyectos de Construcción se deberá acreditar, al momento de la postulación, que se cuenta con sitio propio. Se entenderá por sitio propio aquel que se encuentre totalmente pagado e inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo a nombre del postulante o de su cónyuge, o de ambos cónyuges en comunidad o de la comunidad integrada por el cónyuge sobreviviente y sus hijos menores, o a nombre del Serviu cuando este lo haya autorizado previamente, o del grupo organizado como persona jurídica, o de la EGIS o de la inmobiliaria o de la empresa constructora con la cual haya suscrito el contrato de construcción” (inc 2º). El considerando c) de la Resolución Exenta Nº 7.677 del SERVIU, ya citada, se refiere a la adquisición de un terreno para la ejecución del proyecto “La Estrella”, respecto del cual se ha constituyó hipoteca y prohibición de enajenar a favor del SERVIU.</p>
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4) Que los terceros intervinientes se han opuesto a la entrega de la información consignada en las letras a), b) y c) de la solicitud. Argumentan, en resumen, que se trata de información de naturaleza privada que como tal se encontraría excluida del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, y además, que su divulgación podría afectar la esfera de privacidad de las familias y/o personas integrantes de la Organización Comunitaria Comité de Allegados y Personas sin casa “La Estrella” de San Bernardo, beneficiarias del subsidio habitacional que se viene comentando, asociado al programa Fondo Solidario de Vivienda.</p>
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5) Que, con respecto a la primera alegación, este Consejo reitera la posición adoptada por la mayoría de sus miembros, en el sentido de que, encontrándose la información requerida en poder del órgano de la Administración del Estado (SERVIU), se configura la hipótesis general de publicidad contemplada en el artículo 5°, inciso 2°, de la Ley de Transparencia. Ello sin perjuicio que a su respecto puedan aplicarse uno o más de los casos de secreto o reserva que prescribe el artículo 21 de la Ley de Transparencia, en base a las causales del artículo 8° de la Constitución. En este punto cabe dar por reproducidos los razonamientos contenidos en los literales a) y b) de los considerandos 10° y 16°, respectivamente, de las decisiones recaídas en los amparos Roles C59-09 y C165-09, ambas de 6 de abril de 2010. Cabe prevenir que el Consejero Sr. Jorge Jaraquemada no comparte esta perspectiva, si bien estima que la información en cuestión posee carácter público, conforme a lo que ha razonado en el voto disidente que ha planteado en las decisiones de amparo Roles C722-10, C866-10, C839-10, y C39-12, entre otras, por lo que se razona en el considerando que sigue.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, y contrariamente a lo sostenido por ambos terceros, este Consejo estima que la información sobre la que versa la oposición, se encuentra directamente relacionada con el otorgamiento del subsidio. A la luz de las exigencias que establece la normativa aplicable, los antecedentes constituyen parte de los fundamentos de la decisión que contiene el acto administrativo del SERVIU en orden al otorgamiento y pago del subsidio, además de transferencia de fondos públicos asociados a estos, siendo su complemento directo y esencial en los términos que establece el artículo 3º, letra g) del Reglamento de la Ley de Transparencia. En efecto, tales antecedentes dan cuenta del cumplimiento de las exigencias establecidas por el D.S. Nº 174/2005 en relación a las distintas etapas asociadas al otorgamiento del subsidio por parte del SERVIU. En este sentido, respecto de las familias a quienes se hizo extensivo el beneficio, la ya citada Resolución Nº 7.677, en su considerando b) establece que “El Director de Serviu Metropolitano, en el oficio citado en el visto e) (Oficio Nº 706, de 10 de agosto de 2011) señala que los 27 integrantes del Comité “La Estrella” de la comuna de San Bernardo para los que solicita la asignación del subsidio del programa Fondo Solidario para la Vivienda, cumplen con los requisitos establecidos en el D.S Nº 174, de 2005, y sus modificaciones, para la obtención del subsidio habitacional, situación que ha certificado con los antecedentes correspondientes”. Conforme a lo razonado precedentemente, la información en cuestión debe estimarse pública al tenor de lo prescrito en el artículo 5° de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, por su parte, lo solicitado en la letra c), dice relación con los antecedentes que dan cuenta de la inversión de fondos públicos con cargo al subsidio respectivo, por lo que también ha de estimarse información pública. En efecto, dice relación con la ejecución del presupuesto público, respecto de lo cual cabe tener presente la obligación de transparencia activa que contempla el artículo 7º de la Ley de Transparencia en su letra k). Máxime si el pago de los anticipos o montos respectivos se encuentra limitado en cuanto a su monto, lo que exige el control social mediante el acceso a la información respectiva.</p>
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8) Que, la segunda alegación de los terceros que se oponen a la entrega de lo pedido, a juicio de este Consejo carece de fundamento plausible, pues no se aprecia cómo los antecedentes requeridos afectarían la esfera de privacidad de las personas beneficiarias. El eventual perjuicio podría nacer del hecho de conocerse la identidad de las personas beneficiarias del subsidio, atendida la naturaleza del mismo; sin embargo, el artículo 7º de la Ley de Transparencia en su letra i) contempla como parte de la obligación de transparencia activa “El diseño, montos asignados y criterio de acceso a los programas de subsidios y otros beneficios que entregue el respectivo órgano, además de las nóminas de beneficiarios de los programas sociales en ejecución. En tal sentido, este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C446-09, ha resuelto que “…el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a quién se le están otorgando dichos beneficios”.</p>
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9) Que respecto de lo pedido en la letra d) de la solicitud, de lo señalado en el considerando 3º, letra c) se desprende que dicha información obra en poder del SERVIU, máxime si este no ha controvertido dicha circunstancia. Dado que dicho organismo no ha invocado causal de reserva a su respecto, ni los terceros se han opuesto a su entrega, ha de presumirse pública al tenor de lo prescrito en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. Por ello se acogerá el amparo en este punto, ordenando la entrega de lo pedido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por doña María Correa Mondaca, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del SERVIU Metropolitano, que:</p>
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a) Entregue a la reclamante la información materia del presente amparo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar Sr. Director del SERVIU Metropolitano el haber comunicado la solicitud de información a los terceros en exceso del plazo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jurídica (S) indistintamente, notificar la presente decisión a doña Maria Correa Mondaca, al Sr. Director del SERVIU Metropolitano y a los representantes de la empresa Canoser Ltda., a la Organización Comunitaria Comité de Alegados y personas sin casa “La Estrella” de San Bernardo, a la Empresa Pulmahue Ltda., en su calidad de terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Conejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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