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DECISIÓN AMPARO ROL C6796-21</p>
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Entidad pública: Universidad de Santiago de Chile.</p>
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Requirente: Gerardo Cifuentes Molina.</p>
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Ingreso Consejo: 09.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad de Santiago de Chile, ordenando la entrega de copia de la Resolución Exenta N° 6780 de 2021 que ordena Sumario Administrativo, y copia de los correos u otra información relativa a la justificación para la realización de la respectiva resolución. En caso de ser pertinente, deberá tarjar la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios en contra de quienes se dirige la investigación, además de reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. Asimismo, se deberán reservar aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, y toda información que pueda referirse a los hechos denunciados o que serán investigados, y a las diligencias o cursos de acción que serán desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial.</p>
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Lo anterior, por no resultar aplicable la reserva del artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, pues si bien lo pedido dice relación con un procedimiento administrativo que no se encuentra afinado, no constituye información cuya divulgación ponga en riesgo el éxito de la investigación, toda vez que corresponde únicamente a la copia de la resolución que ordenó instruir el sumario que menciona y los antecedentes que le sirvieron de fundamento a dicha resolución.</p>
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Se sigue lo resuelto en las decisiones de los amparos rol C1813-18, C3324-18, C2057-20, C4362-21 y C5971-21, entre otras.</p>
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Finalmente, se deja constancia que el Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6796-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2021, don Gerardo Cifuentes Molina requirió a la Universidad de Santiago de Chile lo siguiente: "Resolución Exenta N° 6780 de 2021 que ordena Sumario Administrativo. Además, solicito todos los correos u otra información relativa a la justificación para la realización de la respectiva Resolución Exenta N° 6780 de 2021 y que da origen al sumario anteriormente mencionado y que involucra al cierre de mi laboratorio".</p>
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2) RESPUESTA: El 8 de septiembre de 2021, mediante Ord. N° 175, la Universidad respondió a dicho requerimiento, denegando la entrega de la información solicitada, señalando que "según lo indicado por la Dirección Jurídica, tanto los antecedentes asociados a un sumario administrativo, como la resolución que le da inicio, poseen el carácter de reservado hasta la finalización del proceso (Dictamen N° 60.666, del 2010 de la contraloría General De la República y Amparo Rol C-1397-16 del Consejo para la Transparencia)".</p>
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3) AMPARO: El 9 de septiembre de 2021, don Gerardo Cifuentes Molina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Universidad de Santiago de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que " Solicito acceso a toda la información referida a la petición (correos, documentos, etc.) del sumario administrativo que ordena el Resolución Exenta N° 6780 de 2021, así como toda la documentación del sumario mismo hasta la fecha (...) indica que la persona sujeta a dicha investigación sumaria si tiene derecho de acceder a toda dicha información antes del cierre de esa investigación sumaria. La confirmación explícita, de que soy objeto de dicho sumario se basa en respuesta a mi correo y emitido por el Sr. Decano a esa fecha y que solicitó dicho sumario, cito correo del Ex-Decano dirigido al Director de Jurídica de la USACH Sr. Ángel Jara Tobar", transcribiendo comunicación que haría mención al sumario mencionado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E20410, de 30 de septiembre de 2021, confirió traslado al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) señale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; (4°) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia íntegra de su expediente.</p>
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Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 21 de octubre de 2021, se concedió a la Universidad un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p>
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Mediante Ord. N° 196, de fecha 21 de octubre de 2021, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "Lo mismo se sigue reiterando toda vez que, a la fecha el fiscal aún tiene diligencias pendientes que realizar, es decir, el proceso se encuentra en la etapa investigativa (aplica el art.137 inc. segundo del DFL 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo). Además, la jurisprudencia citada lo que reitera es que el conocimiento del inculpado, si se le han formulado cargos, se produce dentro del sumario administrativo regido por el Estatuto Administrativo, no a través del sistema de transparencia pasiva regido por la Ley 20.285".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Universidad de Santiago de Chile, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de la Resolución Exenta N° 6780 de 2021 que ordena Sumario Administrativo, y copia de todos los correos u otra información relativa a la justificación para la realización de la respectiva resolución que da origen al sumario mencionado. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la documentación requerida, por tratarse de un procedimiento aún en curso, por lo que no se encuentra afinado.</p>
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2) Que, en primer lugar, respecto de la Resolución Exenta N° 6780 que ordena la instrucción del sumario administrativo, y los antecedentes que le sirven de fundamento, resulta del caso tener presente que el artículo 129 del decreto con fuerza de ley N° 29, año 2004, del Ministerio de Hacienda, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo - en adelante Estatuto Administrativo-, dispone que: "El sumario administrativo se ordenará por el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, mediante resolución, en la cual designará al fiscal que estará a cargo del mismo (...)".</p>
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3) Que, en cuanto a la naturaleza de los expedientes sumariales, este Consejo ha sostenido a partir de la decisión de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10, C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo antes señalado, esta Corporación igualmente ha razonado que "aquella información cuya naturaleza es pública, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el órgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigación que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la información pública requerida". En efecto, dicha interpretación encuentra justificación en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepción a la regla de publicidad consagrada por el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, de conformidad al artículo 21 N° 5 y 1° transitorio de este último cuerpo legal, su aplicación debe encontrar fundamento en la afectación de los bienes jurídicos a que se refieren dichas normas.</p>
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5) Que, en tal orden de ideas, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que "la disposición del artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuestión de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administración, por ello mira el éxito de la investigación y como ha sostenido la Contraloría General de la República, a la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ahí que una información que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relación con el asunto indagado, pudiera ser entregada" (considerando 8°, sentencia del reclamo de ilegalidad Rol 7608-2012). Por otra parte, refiriéndose a un caso en que se solicitó copia de una resolución que ordenó instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determinó que "el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucción del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ningún caso individualiza a algún funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que estén determinados en aquel acto, derechos que por lo demás, deben velar los interesados para su resguardo" (considerando 3°, sentencia del reclamo de ilegalidad rol 3326-2013). Este criterio ha sido aplicado en las decisiones de los amparos rol C1813-18, C3324-18, C2057-20 y C5971-21, entre otras.</p>
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6) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, cabe concluir que, respecto de la Resolución Exenta N° 6780 que ordenó instruir el sumario administrativo, y los respectivos antecedentes que le sirvieron de fundamento, en la especie, no se configura la reserva dispuesta en el artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, toda vez que su publicidad no podría poner en riesgo el éxito de la investigación. En mérito de lo anterior, este Consejo procederá a acoger el amparo en este punto, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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7) Que, conforme a lo resuelto precedentemente, en caso de ser necesario, atendidos los criterios establecidos por este Consejo en las decisiones de amparo roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18, C2577-18 y C1894-18, entre otros, en el evento de encontrarse incorporado en el contenido de la Resolución Exenta N° 6780, en forma previa a su entrega, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad de las personas denunciantes -a fin de evitar que se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que se efectúen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias- y de los funcionarios en contra de quienes se dirige la investigación -en virtud del principio de presunción de inocencia establecido en nuestro ordenamiento jurídico-. Al respecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables. Asimismo, se deberán tarjar los datos personales de contexto, por ejemplo, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico, entre otros. Conjuntamente, deberá tarjarse toda información que pueda referirse a los hechos denunciados o que serán investigados, y a las diligencias o cursos de acción que serán desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial. Lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4, de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, con relación a los correos electrónicos requeridos, que sirvieron de fundamento para la aludida resolución exenta, cabe tener presente que este Consejo, de manera unánime, se ha pronunciado a favor de la publicidad de aquellos que constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo. Ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Así se ha resuelto en las decisiones recaídas en los amparos roles C864-12, C1320-12 y C2757-17, criterio que, por lo demás, ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia recaída en el recurso de queja Rol 4060-2013 caratulada "Subsecretaría de Transportes con CPLT".</p>
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9) Que, lo anterior es una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación consagrados en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado - en adelante D.F.L. N° 1/19.653-. Luego, y siendo los correos electrónicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de información, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memorándums, oficios u ordinarios empleados por la Administración, no están ajenos al escrutinio y control social que la ciudadanía pueda hacer de ellos, en los términos dispuestos en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia y en el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.</p>
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10) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electrónicos institucionales enviados y recibidos por servidores públicos respecto de materias propias del desempeño de sus funciones son comunicaciones de carácter privado, se crearía un canal secreto que transformaría en reservados documentos esencialmente públicos por el solo hecho de ser remitidos por esa vía. Así ocurriría, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los órganos de la Administración otorgan electrónicamente, como ocurre en la mayoría de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la información dependen del contenido y no del continente. Sólo así son posibles el control y la participación ciudadana en el ejercicio de las funciones públicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresión.</p>
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11) Que, como manifestación de lo expuesto precedentemente, los correos electrónicos son empleados cada vez más, como fundamentos de actos o decisiones de los órganos de la Administración del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N° 4.140 y 8.802, de 2009, N° 95, N° 270, N° 833, N° 1.178, N° 2.954, N° 2.957, N° 2.960, N° 3.084 y N° 3.787, de 2011, y N° 9.844, N° 9.920 y N° 9.951, todas de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, así como el decreto supremo N° 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N° 661/2007 y N° 429/2008, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, así como los decretos supremos N° 84/2004 y N° 13, N° 30 y N° 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resolución N° 109/2011, de la Subsecretaría de Transportes; las resoluciones N° 550/2003 y N° 28/2007, ambas de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción; y, el decreto supremo N° 157, de 2011, del Ministerio de Minería, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p>
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12) Que, la práctica señalada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública. A mayor abundamiento, las entidades públicas ponen servidores de correo electrónico a disposición de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación establecidos en el D.F.L. N° 1/19.653.</p>
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13) Que, en consecuencia, en principio es pertinente la entrega de los correos electrónicos que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas, en la medida que no concurra una causal especifica de secreto o reserva a su respecto. Así, en cuanto a la causal de reserva alegada por la Universidad, debe seguirse lo resuelto en los considerandos precedentes, toda vez que los correos electrónicos requeridos se refieren a aquellos antecedentes que sirvieron de fundamento para la dictación de la resolución exenta aludida, por medio de la cual se instruyó la realización de un procedimiento sumario, esto es, fueron emitidos al alero del ejercicio de competencias públicas por medio de una casilla institucional.</p>
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14) Que, en virtud de lo expuesto, se acogerá el presente amparo respecto de esta parte, requiriendo la entrega de los correos electrónicos que fueron emitidos al alero del ejercicio de competencias públicas y que sirvieron de fundamento para la dictación de la mencionada resolución exenta. Con todo, se hace presente al órgano reclamado que, en forma previa a la entrega, deberá tarjar todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en ellos, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) del mismo cuerpo legal. En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C706-18, C710-18 y C7206-20, referidos a correos electrónicos.</p>
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15) Que, finalmente, respecto de la parte del amparo que se refiere a la entrega de "así como toda la documentación del sumario mismo hasta la fecha", cabe tener presente que dicha solicitud no se encuentra contenida en la solicitud que dio origen a este reclamo, motivo por el cual debe ser desestimada de plano. Asimismo, y conforme a lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 137 del Estatuto Administrativo, el cual establece que "El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa", cabe tener presente que no se ha acreditado que, en la especie, la institución haya formulado cargos en contra del solicitante, toda vez que en sus descargos la Universidad señaló expresamente que el sumario aún se encuentra en etapa investigativa, con diligencias pendientes.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Gerardo Cifuentes Molina en contra de la Universidad de Santiago de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregar al reclamante copia de la Resolución Exenta N° 6780 de 2021 que ordena Sumario Administrativo, y copia de los correos u otra información relativa a la justificación para la realización de la respectiva resolución que da origen al sumario mencionado. En caso de ser pertinente, deberá tarjar la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios en contra de quienes se dirige la investigación; además de reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables. Asimismo, se deberán reservar aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, como por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros. Conjuntamente, deberá tarjarse toda información que pueda referirse a los hechos denunciados o que serán investigados, y a las diligencias o cursos de acción que serán desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gerardo Cifuentes Molina y al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, y su Consejera doña Natalia González Bañados. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>