Decisión ROL C6796-21
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Reclamante: GERARDO CIFUENTES MOLINA  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad de Santiago de Chile, ordenando la entrega de copia de la Resolución Exenta N° 6780 de 2021 que ordena Sumario Administrativo, y copia de los correos u otra información relativa a la justificación para la realización de la respectiva resolución. En caso de ser pertinente, deberá tarjar la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios en contra de quienes se dirige la investigación, además de reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. Asimismo, se deberán reservar aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, y toda información que pueda referirse a los hechos denunciados o que serán investigados, y a las diligencias o cursos de acción que serán desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial. Lo anterior, por no resultar aplicable la reserva del artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, pues si bien lo pedido dice relación con un procedimiento administrativo que no se encuentra afinado, no constituye información cuya divulgación ponga en riesgo el éxito de la investigación, toda vez que corresponde únicamente a la copia de la resolución que ordenó instruir el sumario que menciona y los antecedentes que le sirvieron de fundamento a dicha resolución. Se sigue lo resuelto en las decisiones de los amparos rol C1813-18, C3324-18, C2057-20, C4362-21 y C5971-21, entre otras. Finalmente, se deja constancia que el Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/22/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6796-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Santiago de Chile.</p> <p> Requirente: Gerardo Cifuentes Molina.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad de Santiago de Chile, ordenando la entrega de copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6780 de 2021 que ordena Sumario Administrativo, y copia de los correos u otra informaci&oacute;n relativa a la justificaci&oacute;n para la realizaci&oacute;n de la respectiva resoluci&oacute;n. En caso de ser pertinente, deber&aacute; tarjar la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios en contra de quienes se dirige la investigaci&oacute;n, adem&aacute;s de reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. Asimismo, se deber&aacute;n reservar aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, y toda informaci&oacute;n que pueda referirse a los hechos denunciados o que ser&aacute;n investigados, y a las diligencias o cursos de acci&oacute;n que ser&aacute;n desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial.</p> <p> Lo anterior, por no resultar aplicable la reserva del art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, pues si bien lo pedido dice relaci&oacute;n con un procedimiento administrativo que no se encuentra afinado, no constituye informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n ponga en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, toda vez que corresponde &uacute;nicamente a la copia de la resoluci&oacute;n que orden&oacute; instruir el sumario que menciona y los antecedentes que le sirvieron de fundamento a dicha resoluci&oacute;n.</p> <p> Se sigue lo resuelto en las decisiones de los amparos rol C1813-18, C3324-18, C2057-20, C4362-21 y C5971-21, entre otras.</p> <p> Finalmente, se deja constancia que el Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6796-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2021, don Gerardo Cifuentes Molina requiri&oacute; a la Universidad de Santiago de Chile lo siguiente: &quot;Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6780 de 2021 que ordena Sumario Administrativo. Adem&aacute;s, solicito todos los correos u otra informaci&oacute;n relativa a la justificaci&oacute;n para la realizaci&oacute;n de la respectiva Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6780 de 2021 y que da origen al sumario anteriormente mencionado y que involucra al cierre de mi laboratorio&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de septiembre de 2021, mediante Ord. N&deg; 175, la Universidad respondi&oacute; a dicho requerimiento, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando que &quot;seg&uacute;n lo indicado por la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica, tanto los antecedentes asociados a un sumario administrativo, como la resoluci&oacute;n que le da inicio, poseen el car&aacute;cter de reservado hasta la finalizaci&oacute;n del proceso (Dictamen N&deg; 60.666, del 2010 de la contralor&iacute;a General De la Rep&uacute;blica y Amparo Rol C-1397-16 del Consejo para la Transparencia)&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de septiembre de 2021, don Gerardo Cifuentes Molina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Universidad de Santiago de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que &quot; Solicito acceso a toda la informaci&oacute;n referida a la petici&oacute;n (correos, documentos, etc.) del sumario administrativo que ordena el Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6780 de 2021, as&iacute; como toda la documentaci&oacute;n del sumario mismo hasta la fecha (...) indica que la persona sujeta a dicha investigaci&oacute;n sumaria si tiene derecho de acceder a toda dicha informaci&oacute;n antes del cierre de esa investigaci&oacute;n sumaria. La confirmaci&oacute;n expl&iacute;cita, de que soy objeto de dicho sumario se basa en respuesta a mi correo y emitido por el Sr. Decano a esa fecha y que solicit&oacute; dicho sumario, cito correo del Ex-Decano dirigido al Director de Jur&iacute;dica de la USACH Sr. &Aacute;ngel Jara Tobar&quot;, transcribiendo comunicaci&oacute;n que har&iacute;a menci&oacute;n al sumario mencionado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E20410, de 30 de septiembre de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; (4&deg;) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia &iacute;ntegra de su expediente.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 21 de octubre de 2021, se concedi&oacute; a la Universidad un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 196, de fecha 21 de octubre de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;Lo mismo se sigue reiterando toda vez que, a la fecha el fiscal a&uacute;n tiene diligencias pendientes que realizar, es decir, el proceso se encuentra en la etapa investigativa (aplica el art.137 inc. segundo del DFL 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo). Adem&aacute;s, la jurisprudencia citada lo que reitera es que el conocimiento del inculpado, si se le han formulado cargos, se produce dentro del sumario administrativo regido por el Estatuto Administrativo, no a trav&eacute;s del sistema de transparencia pasiva regido por la Ley 20.285&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Universidad de Santiago de Chile, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6780 de 2021 que ordena Sumario Administrativo, y copia de todos los correos u otra informaci&oacute;n relativa a la justificaci&oacute;n para la realizaci&oacute;n de la respectiva resoluci&oacute;n que da origen al sumario mencionado. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, por tratarse de un procedimiento a&uacute;n en curso, por lo que no se encuentra afinado.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, respecto de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6780 que ordena la instrucci&oacute;n del sumario administrativo, y los antecedentes que le sirven de fundamento, resulta del caso tener presente que el art&iacute;culo 129 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, a&ntilde;o 2004, del Ministerio de Hacienda, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo - en adelante Estatuto Administrativo-, dispone que: &quot;El sumario administrativo se ordenar&aacute; por el jefe superior de la instituci&oacute;n, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, seg&uacute;n corresponda, mediante resoluci&oacute;n, en la cual designar&aacute; al fiscal que estar&aacute; a cargo del mismo (...)&quot;.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la naturaleza de los expedientes sumariales, este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10, C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo antes se&ntilde;alado, esta Corporaci&oacute;n igualmente ha razonado que &quot;aquella informaci&oacute;n cuya naturaleza es p&uacute;blica, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el &oacute;rgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigaci&oacute;n que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida&quot;. En efecto, dicha interpretaci&oacute;n encuentra justificaci&oacute;n en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y 1&deg; transitorio de este &uacute;ltimo cuerpo legal, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refieren dichas normas.</p> <p> 5) Que, en tal orden de ideas, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que &quot;la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuesti&oacute;n de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administraci&oacute;n, por ello mira el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y como ha sostenido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ah&iacute; que una informaci&oacute;n que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relaci&oacute;n con el asunto indagado, pudiera ser entregada&quot; (considerando 8&deg;, sentencia del reclamo de ilegalidad Rol 7608-2012). Por otra parte, refiri&eacute;ndose a un caso en que se solicit&oacute; copia de una resoluci&oacute;n que orden&oacute; instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determin&oacute; que &quot;el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucci&oacute;n del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ning&uacute;n caso individualiza a alg&uacute;n funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que est&eacute;n determinados en aquel acto, derechos que por lo dem&aacute;s, deben velar los interesados para su resguardo&quot; (considerando 3&deg;, sentencia del reclamo de ilegalidad rol 3326-2013). Este criterio ha sido aplicado en las decisiones de los amparos rol C1813-18, C3324-18, C2057-20 y C5971-21, entre otras.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, cabe concluir que, respecto de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6780 que orden&oacute; instruir el sumario administrativo, y los respectivos antecedentes que le sirvieron de fundamento, en la especie, no se configura la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, toda vez que su publicidad no podr&iacute;a poner en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n. En m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo proceder&aacute; a acoger el amparo en este punto, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 7) Que, conforme a lo resuelto precedentemente, en caso de ser necesario, atendidos los criterios establecidos por este Consejo en las decisiones de amparo roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18, C2577-18 y C1894-18, entre otros, en el evento de encontrarse incorporado en el contenido de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6780, en forma previa a su entrega, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad de las personas denunciantes -a fin de evitar que se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que se efect&uacute;en las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias- y de los funcionarios en contra de quienes se dirige la investigaci&oacute;n -en virtud del principio de presunci&oacute;n de inocencia establecido en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico-. Al respecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto, por ejemplo, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, entre otros. Conjuntamente, deber&aacute; tarjarse toda informaci&oacute;n que pueda referirse a los hechos denunciados o que ser&aacute;n investigados, y a las diligencias o cursos de acci&oacute;n que ser&aacute;n desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4, de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, con relaci&oacute;n a los correos electr&oacute;nicos requeridos, que sirvieron de fundamento para la aludida resoluci&oacute;n exenta, cabe tener presente que este Consejo, de manera un&aacute;nime, se ha pronunciado a favor de la publicidad de aquellos que constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo. Ello por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. As&iacute; se ha resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C864-12, C1320-12 y C2757-17, criterio que, por lo dem&aacute;s, ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol 4060-2013 caratulada &quot;Subsecretar&iacute;a de Transportes con CPLT&quot;.</p> <p> 9) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado - en adelante D.F.L. N&deg; 1/19.653-. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el solo hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 11) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009, N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011, y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007 y N&deg; 429/2008, de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004 y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003 y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 12) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en el D.F.L. N&deg; 1/19.653.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, en principio es pertinente la entrega de los correos electr&oacute;nicos que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, en la medida que no concurra una causal especifica de secreto o reserva a su respecto. As&iacute;, en cuanto a la causal de reserva alegada por la Universidad, debe seguirse lo resuelto en los considerandos precedentes, toda vez que los correos electr&oacute;nicos requeridos se refieren a aquellos antecedentes que sirvieron de fundamento para la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n exenta aludida, por medio de la cual se instruy&oacute; la realizaci&oacute;n de un procedimiento sumario, esto es, fueron emitidos al alero del ejercicio de competencias p&uacute;blicas por medio de una casilla institucional.</p> <p> 14) Que, en virtud de lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo respecto de esta parte, requiriendo la entrega de los correos electr&oacute;nicos que fueron emitidos al alero del ejercicio de competencias p&uacute;blicas y que sirvieron de fundamento para la dictaci&oacute;n de la mencionada resoluci&oacute;n exenta. Con todo, se hace presente al &oacute;rgano reclamado que, en forma previa a la entrega, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en ellos, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) del mismo cuerpo legal. En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C706-18, C710-18 y C7206-20, referidos a correos electr&oacute;nicos.</p> <p> 15) Que, finalmente, respecto de la parte del amparo que se refiere a la entrega de &quot;as&iacute; como toda la documentaci&oacute;n del sumario mismo hasta la fecha&quot;, cabe tener presente que dicha solicitud no se encuentra contenida en la solicitud que dio origen a este reclamo, motivo por el cual debe ser desestimada de plano. Asimismo, y conforme a lo dispuesto en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, el cual establece que &quot;El sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&quot;, cabe tener presente que no se ha acreditado que, en la especie, la instituci&oacute;n haya formulado cargos en contra del solicitante, toda vez que en sus descargos la Universidad se&ntilde;al&oacute; expresamente que el sumario a&uacute;n se encuentra en etapa investigativa, con diligencias pendientes.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Gerardo Cifuentes Molina en contra de la Universidad de Santiago de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6780 de 2021 que ordena Sumario Administrativo, y copia de los correos u otra informaci&oacute;n relativa a la justificaci&oacute;n para la realizaci&oacute;n de la respectiva resoluci&oacute;n que da origen al sumario mencionado. En caso de ser pertinente, deber&aacute; tarjar la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios en contra de quienes se dirige la investigaci&oacute;n; adem&aacute;s de reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables. Asimismo, se deber&aacute;n reservar aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Conjuntamente, deber&aacute; tarjarse toda informaci&oacute;n que pueda referirse a los hechos denunciados o que ser&aacute;n investigados, y a las diligencias o cursos de acci&oacute;n que ser&aacute;n desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gerardo Cifuentes Molina y al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, y su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>