Decisión ROL C6797-21
Reclamante: C. HUMBERTO MUÑOZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PURRANQUE  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Consejo declara inadmisible el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 10/14/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6797-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Purranque.</p> <p> Requirente: C. Humberto Mu&ntilde;oz.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.09.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1218 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C6797-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 1&deg; de septiembre de 2021, don C. Humberto Mu&ntilde;oz realiz&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n ante la Municipalidad de Purranque, mediante el cual, requiri&oacute; el listado de los nombres de los concejales y/o concejalas electas, correo electr&oacute;nico y n&uacute;mero m&oacute;vil de contacto para el periodo 2021-2025.</p> <p> 2) Que, mediante el ORD. N&deg; 123, de 07 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado proporcion&oacute; una respuesta, proporcionando la n&oacute;mina de los concejales y las concejalas electas para el periodo en curso. En relaci&oacute;n con los correos electr&oacute;nicos y el n&uacute;mero m&oacute;vil institucional de dichas autoridades, deniega la informaci&oacute;n, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia; esto es, cuando la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 3) Que, con fecha 09 de septiembre de 2021, don C. Humberto Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Purranque, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirti&oacute; que la informaci&oacute;n reclamada -esto es, correos electr&oacute;nicos y tel&eacute;fonos institucionales-, ha sido declarada como reservada por este Consejo de manera sostenida, de acuerdo a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto dar a conocer dichos datos de contacto, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido. En raz&oacute;n de ello y conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N&deg; E19869, de 22 de septiembre de 2021, solicitar a la parte reclamante subsanar su presentaci&oacute;n. En el aludido oficio se advirti&oacute; expresamente a la parte recurrente que, en caso de no subsanar su reclamo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 5) Que, en respuesta a lo anterior, con fecha 23 de septiembre pasado, el reclamante se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que &quot;(...) no ha solicitado correos electr&oacute;nicos ni n&uacute;meros m&oacute;viles personales de los representantes electos. Por el contrario, ha requerido esta informaci&oacute;n como parte del nexo que se establece el ciudadano con el representante edilicio (...). De sostener la tesis de que afectar&iacute;a la vida privada de las personas, &iquest;c&oacute;mo es posible entonces que la ciudadan&iacute;a pueda aportar antecedentes para la fiscalizaci&oacute;n de ciertas materias al concejal en ejercicio, si tal correo o tel&eacute;fono le ha sido vetado a los electores? &iquest;Ser&aacute; que a ciertos ciudadanos se les pueda conceder ese privilegio y a otros no?. Al efecto acompa&ntilde;a un documento de la p&aacute;gina web de la instituci&oacute;n que, a pesar de no estar actualizada, si publican el correo electr&oacute;nico de los concejales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad de la reclamaci&oacute;n deducida, primeramente es necesario determinar si &eacute;sta cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia al referirse al objeto al que se extiende el amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;Vencido el plazo previsto en el art&iacute;culo 14 para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, o denegada la petici&oacute;n, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el T&iacute;tulo V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;. Por su parte, el inciso 2&deg; agrega: &quot;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 3) Que, lo requerido corresponde a los n&uacute;meros de tel&eacute;fonos y las casillas de correos utilizados por autoridades o funcionarios para el cumplimiento de sus funciones p&uacute;blicas, las que son prove&iacute;das y financiadas por el servicio. As&iacute;, se trata de informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, por lo que en virtud del art&iacute;culo 11, letra c), de la Ley de Transparencia, se presume p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones indicadas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. A su vez, dicha disposici&oacute;n legal establece como causales para declarar el car&aacute;cter secreto o reservado de determinada informaci&oacute;n, entre otras, que su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, respecto de los n&uacute;meros de tel&eacute;fonos en comento, el criterio de este Consejo, desarrollado en los considerandos 8&deg; y 9&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C611-10, extendido luego a los correos electr&oacute;nicos institucionales en la decisi&oacute;n de amparo C136-13, ha sido el de reservarlos, en habida consideraci&oacute;n a que la decisi&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado de informar a trav&eacute;s de su sitio electr&oacute;nico determinados n&uacute;meros telef&oacute;nicos y/o casillas, obviando otros y, disponer de sistemas electr&oacute;nicos integrales de atenci&oacute;n ciudadana, es con la finalidad precisa de canalizar el flujo de comunicaciones y as&iacute; evitar distraer de sus funciones habituales a su personal; caso contrario, se podr&iacute;a configurar la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Criterio aplicado en las decisiones de amparo Roles C5748- 18, C6109-18, C703-19, C5195-21, entre otras.</p> <p> 5) Que, en este mismo orden de ideas, de la revisi&oacute;n del sitio web de la Municipalidad de Purranque, se advierte que cuentan con un canal centralizado de atenci&oacute;n ciudadana, disponible en: http://www.purranque.cl, apartado &quot;&iexcl;Hablemos!&quot;, donde se publica un n&uacute;mero de tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico de la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS). Asimismo, en el enlace http://www.purranque.cl/web/concejo-municipal/, se dispone de un formulario de Contacto.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo estima que, en la especie, no existe una vulneraci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n de la parte recurrente, toda vez que la respuesta otorgada por el &oacute;rgano reclamado se ajusta a la jurisprudencia sostenida de esta Corporaci&oacute;n, por lo que el amparo deducido, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, en cuyo m&eacute;rito se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don C. Humberto Mu&ntilde;oz en contra de la Municipalidad de Purranque, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don C. Humberto Mu&ntilde;oz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Purranque, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Se hace presente que la Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>