DECISIÓN AMPARO ROL C6799-21
Entidad pública: Municipalidad de Las Condes.
Requirente: Inversiones JIV SpA.
Ingreso Consejo: 09.09.2021.
En sesión ordinaria N° 1220 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C6799-21.
VISTO:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) Que, con fecha 31 de agosto de 2021, Inversiones JIV SpA realizó una solicitud de información ante la Municipalidad de Las Condes, mediante el cual requirió, en síntesis, la denuncia que se indica, el nombre y toda la información pertinente del denunciante.
2) Que, mediante comunicación de 09 de septiembre de 2021, el órgano reclamado proporcionó una respuesta, acompañando los documentos del caso, tarjando toda la información referida al denunciante, tales como su nombre, apellidos, correo electrónico, domicilio y su teléfono.
3) Que, con fecha 09 de septiembre de 2021, Inversiones JIV SpA dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Las Condes, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, indicando que "se solicita a través de esta presentación se nos pueda remitir la denuncia, el nombre y toda la información pertinente del denunciante..." (sic).
4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirtió que no se acompañó poder de representación del apoderado y que aclare la infracción, considerando que el servicio tarjó los datos personales de la persona denunciante, lo que se ajusta a lo establecido por este Consejo a través de su jurisprudencia de forma reiterada. En razón de ello y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E20311, de 29 de septiembre de 2021, solicitar a la parte reclamante subsanar su presentación. En el aludido oficio se advirtió expresamente a la parte recurrente que, en caso de no subsanar su reclamo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.
5) Que, en respuesta a lo anterior, con fecha 29 de septiembre pasado, el reclamante acompañó poder de representación que acredita que don Javier Ilabaca Valdés es el representante legal de Inversiones JIV SpA, de conformidad a lo estipulado en el artículo 22 de la Ley N° 19.880.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, a fin de resolver la admisibilidad de la reclamación deducida, primeramente es necesario determinar si ésta cumplió con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracción a la Ley de Transparencia.
2) Que, es preciso señalar que el artículo 24 de la Ley de Transparencia al referirse al objeto al que se extiende el amparo por denegación de acceso a la información dispone: "Vencido el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el Título V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información". Por su parte, el inciso 2° agrega: "La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".
3) Que, lo requerido corresponde a los datos personales de aquellas personas que han efectuado denuncias ante los organismos públicos. Así, se trata de información que obra en soporte documental de estos servicios, por lo que en virtud del artículo 11, letra c), de la Ley de Transparencia, se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones indicadas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. A su vez, dicha disposición legal establece como causales para declarar el carácter secreto o reservado de determinada información, entre otras, que su divulgación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.
4) Que, respecto de la entrega de los datos personales del denunciante, tales como nombre, correo electrónico y número de teléfono, el criterio de este Consejo, desarrollado en las decisiones recaídas en los amparos Roles C520-09, C302-10 y C2727-14, entre otros; ha entendido que ante solicitudes de información referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos públicos, se deberá resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar la afectación de bienes jurídicos, tales como su seguridad y vida privada. Conjuntamente con lo anterior, la reserva de tal antecedente impide, según ha resuelto este Consejo, que los denunciantes se "...inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración, realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias..." (decisión de amparo Rol C520-09 considerando 7°). Por lo anterior, esta Corporación ha resuelto ante requerimientos idénticos al que dio origen al amparo en análisis, que es "reservada aquella información que permita identificar la persona del denunciante, toda vez que con su divulgación, se afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, circunstancia que a su vez ha sido recogida como hipótesis de reserva por el artículo 21, N° 1 de la Ley de Transparencia" (decisión de amparo C1514-12).
5) Que, en este mismo orden de ideas, la entrega de los datos personales de la parte denunciante, afectaría su derecho a la privacidad, en particular, su derecho a resguardar su identidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, los artículos 4, 7 y 20, de la Ley sobre Protección a la Vida Privada y el artículo 21 N° 2, de la Ley N° 20.285.
6) Que, en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo estima que, en la especie, no existe una vulneración al derecho de acceso a la información de la parte recurrente, toda vez que la respuesta otorgada por el órgano reclamado se ajusta a la jurisprudencia sostenida de esta Corporación, por lo que el amparo deducido, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, en cuyo mérito se declarará inadmisible.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por Inversiones JIV SpA en contra de la Municipalidad de Las Condes, por las razones expuestas precedentemente.
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Ilabaca Valdés y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Las Condes, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.