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DECISIÓN AMPARO ROL C6805-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Educación Superior</p>
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Requirente: Roxana Chiappa Baros</p>
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Ingreso Consejo: 09.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Educación Superior, ordenando la entrega de los nombres de los profesores contratados en las carreras de ingeniería comercial, derecho e ingeniería industrial, para el año 2021, con las especificaciones que se detallan.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se descarta la configuración de las causales de reserva o secreto de afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, vulneración de derechos de terceros y de reserva por medio de ley de quórum calificado, al no haber justificado ni acreditado de manera debida los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo han determinado para su verificación, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva.</p>
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Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica criterio contenido en decisión de amparo C2904-17.</p>
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El presente acuerdo se adoptó con el voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados respecto de la entrega de la información solicitada relativa a académicos que se desempeñen en universidades privadas, al estimar que procede rechazar el amparo en esa parte por corresponder a datos personales, respecto de los cuales, sus titulares no han autorizado su entrega, no encontrándose legalmente facultado el órgano para su difusión en términos diversos a los definidos en el marco legal que regula el tratamiento de la información en cuestión.</p>
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En sesión ordinaria N° 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6805-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de julio de 2021, doña Roxana Chiappa Baros solicitó a la Subsecretaría de Educación Superior la siguiente información: "(...) los nombres de los académicos contratados en todos los departamentos de economía, leyes e ingeniería de industrial de todas las universidades chilenas en un formato como el que sigue.</p>
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- Nombre de académico</p>
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- Universidad donde está contratado</p>
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- Departamento donde tiene afiliación</p>
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- Grado académico (licenciatura, magister o doctorado)</p>
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- Número de horas asignadas en la universidad</p>
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Es posible que la información que solicito no esté en el formato que señalo, y en ese caso, agradecería juntarme con algún analista del servicio de información de educación superior para entender la arquitectura de estos datos".</p>
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2) SUBSANACIÓN: Por Carta N° DAI/5, de fecha 2 de agosto de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante que, revisado el requerimiento, se advierte la omisión de los siguientes requisitos de admisibilidad, establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia: Identificación clara de la información que se requiere. Por ello, solicita que indique los años respecto de los cuales solicita la información.</p>
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A través de correo electrónico de fecha 3 de agosto de 2021, la solicitante manifestó que: "Necesito los nombres de los profesores contratados en las carreras de ingeniería comercial, leyes e ingeniería industrial, para el año 2021.</p>
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- Nombre de académico.</p>
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- Universidad donde está contratado.</p>
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- Departamento donde tiene afiliación.</p>
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- Grado académico (licenciatura, magister o doctorado).</p>
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- Número de horas asignadas en la universidad.</p>
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Si fuese posible y la información está disponible, solicitaría los mismos datos para los años 2018, 2019 y 2020, pero esto solo en caso de ser disponible".</p>
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3) RESPUESTA: El 26 de agosto de 2021, a través de Resolución Exenta N° 4536, la Subsecretaría de Educación Superior respondió al requerimiento, indicando que el artículo 49, de la ley N° 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, establece que corresponde al Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, desarrollar y mantener un Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, por su parte, el artículo 50 de la citada ley, señala que, para mantener y desarrollar dicho sistema: "las instituciones de educación superior deberán recoger y proporcionar a la Subsecretaría de Educación Superior el conjunto básico de información que ésta determine, la que considerará, a lo menos, datos relativos a alumnos, docentes, recursos, infraestructura y resultados del proceso académico".</p>
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Indica que, de acuerdo con dichas normas y con el decreto N° 352, de 2012, del Ministerio de Educación, que reglamenta el sistema de información de la educación superior, el Servicio de Información de Educación Superior "SIES", de la Subsecretaría, cuenta con información autoreportada por las instituciones de educación superior, correspondiente al período consultado, relativa al nombre "de los académicos contratados" por las casas de estudios, desagregado, al menos, por "universidad donde está contratado", "grado académico (licenciatura, magíster o doctorado)", "número de horas asignadas en la universidad", "nombre del principal programa o carrera en que se desempeña", "nivel superior y nivel secundario de adscripción administrativa del académico". Así, el SIES cuenta con información relativa al personal académico desagregada por institución de educación superior, carrera principal en donde desempeña actividades de docencia y su adscripción a "unidades académicas" principal y secundaria.</p>
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En este contexto, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 2, letra f), de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, concluye que, el nombre "de los académicos contratados en todos los departamentos de economía, leyes e ingeniería de industrial de todas las universidades chilenas", en poder del SIES, corresponde a un dato personal.</p>
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Indica que, según los artículos 4, 7 y 9 de la ley N° 19.628, los datos de identificación del personal académico en poder del SIES, como es el nombre de estos, han sido recolectados de fuentes no accesibles al público y para fines distintos al de informar públicamente sobre los mismos y, por lo tanto, su acceso sin que una ley lo autorice o sus titulares consientan en ello, importaría respecto de ellos una afectación a su derecho a la vida privada. Agrega que, si bien el artículo 20 de la ley N° 20.285, exige a la autoridad requerida comunicar a quienes la solicitud de acceso a la información pudiera afectar en sus derechos, a fin de que éstos puedan oponerse a la entrega, el dar cumplimiento a dicha formalidad, implicaría notificar a cada uno de los miles de académicos reportados desde el 2018 al 2021, respecto de los cuales, no se cuenta con datos de contacto, por lo que, no ha sido posible cumplir con la mencionada comunicación.</p>
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Señala que, en relación con lo dispuesto por el artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, la ley N° 19.628 corresponde a una norma de quórum calificado que declara reservada la información requerida.</p>
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Luego, respecto de la causal del artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia, señala que el artículo 3 del decreto N° 352, prescribe que: "Los datos de carácter personal que se contengan en la información relativa a estudiantes, académicos, directivos y personal de apoyo técnico y administrativo de las instituciones de educación, deberán mantenerse en reserva tanto por los funcionarios del Ministerio de Educación que tengan acceso a ella, como por todos quienes, en razón de su cargo o estando legalmente habilitados, participen en los procesos de recolección, entrega y tratamiento de tales antecedentes. Esta obligación no cesa por el término de los servicios en el Ministerio (...) La divulgación, por cualquier forma o medio, de tales datos no autorizada por sus titulares dará lugar a las responsabilidades de orden penal, civil y disciplinario que establecen las leyes". Asimismo, el artículo 23 del decreto, establece que, la información recogida por la Subsecretaría "se dará a conocer a los distintos usuarios como datos estadísticos y manteniendo la reserva sobre los de carácter personal de alumnos, docentes o directivos de las instituciones". Por su parte, la letra e) del artículo 2 de la ley N° 19.628, establece que se entenderá por dato estadístico el que "en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable".</p>
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Concluye que, de este modo, el acceso a la información requerida importaría la entrega no autorizada de datos personales de personas naturales que figuran en las bases de datos de personal académico en poder del SIES, lo cual importaría no sólo una infracción a la ley sobre protección de la vida privada, sino además, un actuar por parte de la Subsecretaría en contravención a lo dispuesto en el decreto N° 352, en cuanto al tratamiento que se debe dar a los datos recolectados conforme a la ley N° 20.129, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones que desarrolla el órgano del Estado.</p>
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4) AMPARO: El 9 de septiembre de 2021, doña Roxana Chiappa Baros dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Además, la reclamante hizo presente que: "Me gustaría apelar que los nombres y cargos académicos de las personas que se desempeñan en las universidades chilenas no es una información de carácter totalmente privado. Por un lado, todas las universidades públicas deben proporcionar esta información, y la mayoría de las universidades privadas se ha acogido a la ley de gratuidad. Por otro lado, universidades públicas y privadas difunden con distinto grado de exactitud quienes son los profesores que trabajan en sus respectivas carreras, aspecto que es actualizado en los sitios web institucionales particularmente en los procesos de acreditación de carreras. Finalmente, y más importante, saber quiénes son los profesores y sus grados académicos en un programa determinado es una información relevante para dimensionar la calidad de los programas académicos. En un momento en que la calidad de la educación es una prioridad país, las prácticas de las instituciones de educación superior y del propio debieran fomentar la transparencia total del proceso formativo en educación superior".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Educación Superior, mediante Oficio E20352, de 29 de septiembre de 2021, solicitando que: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando: (a) cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (b) cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros.</p>
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Mediante Ord. N° 06/8710, de fecha 4 de octubre de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que reitera lo sostenido en su respuesta, invocando las causales del artículo 21, N° 1, N° 2 y N° 5, de la ley N° 20.285, en base a las consideraciones que señala reiterar y complementar.</p>
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Así, en cuanto a cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros, señala que dentro de las excepciones previstas en la Ley de Transparencia, se encuentra la dispuesta por el artículo 21, N° 2, la que se relaciona con el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el que asegura a todas las personas el derecho a la protección de datos personales y establece que el tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley, reconociéndose el derecho a la autodeterminación informativa.</p>
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Al respecto, la letra f) del artículo 2 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, preceptúa que se entenderá por datos de carácter personal "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables". De acuerdo con ello, la información disponible en las bases de personal académico en poder del SIES, relativos a la "universidad donde está contratado", "grado académico (licenciatura, magister o doctorado)", el "número de horas asignadas en la universidad", "nombre del principal programa o carrera en que se desempeña" y "unidad académica (principal y secundaria)" a la que el académico está adscrito, al vincularse a su dato de identificación "nombre", pasan a ser datos personales.</p>
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En este contexto, y en atención a lo estipulado en los artículos 4, 7 y 9 de la ley N° 19.628, señala que los datos personales indicados en el párrafo anterior han sido recolectados de fuentes no accesibles al público y para fines distintos al de informar públicamente sobre los mismos y, por lo tanto, su acceso sin que una ley lo autorice o sus titulares consientan en ello, importaría una afectación a su derecho a la autodeterminación informativa y a la vida privada.</p>
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Si bien el artículo 20 de la ley N° 20.285 exige a la autoridad comunicar a quienes la solicitud pudiera afectar en sus derechos, a fin de que éstos, si así lo estiman, puedan oponerse, ello implicaría notificar a más de 25 mil académicos reportados desde el 2018 al 2021 por las instituciones de educación superior y que podrían considerarse, de acuerdo a ciertos criterios, dentro del grupo consultado en la solicitud, respecto de los cuales no se cuenta con datos de contacto, por lo que, no fue sido posible cumplir con la mencionada comunicación.</p>
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En lo relativo a cómo la entrega la información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia, explica que los datos personales requeridos a través de la solicitud, disponibles en el SIES, han sido recolectados y tratados con estricta sujeción a lo dispuesto en los artículos 49 y 50, de la ley N° 20.129, en la ley N° 19.628, como asimismo, en el decreto N° 352, de 2012, del Ministerio de Educación, que reglamenta el sistema de información de la educación superior.</p>
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En este orden de ideas, el artículo 3 del referido decreto N° 352, de 2012, prescribe que: "Los datos de carácter personal que se contengan en la información relativa a estudiantes, académicos, directivos y personal de apoyo técnico y administrativo de las instituciones de educación, deberán mantenerse en reserva tanto por los funcionarios del Ministerio de Educación que tengan acceso a ella, como por todos quienes, en razón de su cargo o estando legalmente habilitados, participen en los procesos de recolección, entrega y tratamiento de tales antecedentes. Esta obligación no cesa por el término de los servicios en el Ministerio (...) La divulgación, por cualquier forma o medio, de tales datos no autorizada por sus titulares dará lugar a las responsabilidades de orden penal, civil y disciplinario que establecen las leyes", mientras que, el artículo 23 establece que la información recogida por la Subsecretaría: "se dará a conocer a los distintos usuarios como datos estadísticos y manteniendo la reserva sobre los de carácter personal de alumnos, docentes o directivos de las instituciones". Luego, la letra e) del artículo 2 de la ley N° 19.628, establece que es dato estadístico el que "en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable".</p>
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De este modo, el acceso a la información requerida implicaría la entrega no autorizada de datos personales de personas naturales que figuran en las bases de datos de personal académico en poder del SIES, lo cual, importaría una infracción a las normas constitucionales y legales sobre protección al derecho a la vida privada y autodeterminación informativa, como asimismo, un actuar por parte de la Subsecretaría en contravención a lo dispuesto en el decreto N° 352, de 2012, de Educación, en cuanto al tratamiento que se debe dar a los datos recolectados conforme a la ley N° 20.129, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones que desarrolla el órgano.</p>
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Por otra parte, en relación con el artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, se debe tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, la Ley N° 19.628 corresponde a una norma de quórum calificado que declara reservada la información requerida en la presente solicitud.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información correspondiente a los nombres de los profesores contratados en las carreras de ingeniería comercial, derecho e ingeniería industrial, para el año 2021, con las especificaciones que se detallan. Por su parte, el órgano reclamado deniega el acceso a la información invocando las causales de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, N° 2 y N° 5, de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, en este contexto, el órgano reclamado ha explicado que, en virtud de lo dispuesto por los artículos 49 y 50 de la ley N° 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, le corresponde al Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, desarrollar y mantener un Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, según el cual, y de acuerdo con el decreto N° 352, de 2012, del Ministerio de Educación, que reglamenta el sistema de información de la educación superior, el Servicio de Información de Educación Superior "SIES", de la Subsecretaría, cuenta con información autoreportada por las instituciones de educación superior, pero que, sin embargo, la norma orgánica no faculta a llevar un registro sistematizado de público conocimiento, sino sólo en el sentido que la ley citada lo establece, no existiendo disposición legal o consentimiento expreso por parte de aquellos a quienes la solicitud involucra, que ordene o autorice el acceso o difusión de los datos personales de carácter académico de éstos, de manera diversa a la estadística o anonimizada, pues ello implicaría una contravención de las disposiciones de la ley N° 19.628, como asimismo, la afectación del derecho de la vida privada de los titulares de los datos, consagrado en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política, configurándose las causales de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, N° 2 y N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 1° transitorio del mismo cuerpo legal, no siendo además aplicable, en la práctica, lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, considerando el gran número de personas a quienes involucra la solicitud, respecto de los cuales se desconocen sus datos de contacto.</p>
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4) Que, en lo tocante a los títulos profesionales, y como se explicó en la decisión de amparo C2904-17 de este Consejo, cabe señalar a modo de contexto, que el decreto con fuerza de ley N° 630, de 1981, del Ministerio de Justicia, que establece normas sobre registros profesionales, señala en su artículo 2, que habrá un Registro Público de Profesionales llevado por el Ministerio de Justicia por intermedio del Servicio de Registro Civil e Identificación. Posteriormente, indica que: "en dicho registro serán inscritas todas las personas que ejerzan una profesión para cuyo desempeño era necesario, hasta la vigencia del decreto ley 3.621, de 1981, estar inscrito en un Colegio Profesional. Tales Inscripciones se practicarán de oficio o a petición del interesado", estableciendo en su inciso 3°, que: "En el Registro se anotará a los profesionales, separados por profesiones, y se dejará constancia de su nombre, apellidos, cédula de identidad, fecha en que se obtuvo el título profesional y entidad que se lo otorgó o fecha en que inició el ejercicio de su profesión", disponiendo, a su turno, el inciso 6° que: "El Ministerio de Justicia requerirá de las Universidades, Institutos Profesionales y demás entidades autorizadas para otorgar títulos profesionales, el envío mensual de las nóminas de personas que hayan obtenido de esas entidades un título profesional de aquellos a que se refiere este artículo".</p>
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5) Que, teniendo presente lo expuesto, y tal como ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos C231-17 y C285-17, entre otras, resulta relevante para el control social conocer quiénes han obtenido un título técnico y profesional, a fin de poder determinar qué personas han sido investidas con las condiciones necesarias para ejercer su profesión y acreditar, de este modo, la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla. Dicho control social, también se ve reflejado en el Código Penal, específicamente en el artículo 213, al sancionar con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, a quienes fingieren ser titular de una profesión que, por disposición de la ley, requiera título, y ejerciere actos propios de dichos cargos o profesiones. En esta línea argumentativa, corresponde entonces, desestimar la alegación relativa a la afectación de la vida privada de los terceros titulares de la información, por vincularse lo requerido a datos personales, toda vez que, lo solicitado se trata precisamente de información referida al nivel profesional de determinadas personas que prestan servicios, en forma directa o indirecta -a través de organizaciones públicas o privadas- a la sociedad toda, información que cede, como se dijo, ante el necesario control social en el conocimiento de los datos requeridos.</p>
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6) Que, lo dicho precedentemente, se ve refrendado por lo expuesto en el artículo 4, inciso 5°, de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, el que dispone que: "No requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos (...)" (énfasis agregado). Al efecto, se observa que es el mismo legislador quien autoriza expresamente el tratamiento de datos personales, como los solicitados en la especie.</p>
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7) Que, al respecto, la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa rol 12.109-2016, de fecha 21 de marzo de 2017, en reclamo de ilegalidad deducido por la Subsecretaría de Educación, en contra de la decisión C1993-16 que ordenó a dicha institución la entrega de información consistente en "nombre de los titulados de la carrera de ingeniería comercial de la Universidad de Temuco (cerrada) durante todos los años en que esta funcionó", argumentó: "Que en este orden de ideas y a la luz de las normas transcritas, la decisión de amparo recurrida se encuadra dentro de los datos que no están afectos a secreto o reserva, tanto porque al referirse al título profesional obtenido en una universidad, son de carácter público, no siendo necesaria autorización del beneficiario del mismo, cuanto porque la ley de protección de datos personales le da tal calidad a los que figuren en registros públicos" (considerando 5°), agregando: "Que lo señalado precedentemente se encuentra en absoluta armonía con lo preceptuado en el artículo 8 de la Constitución Política y la garantía establecida en el artículo 19 N° 4 del mismo cuerpo de normas, ya que los datos que se solicitan, no afectan la vida privada ni la honra de esas personas ni de su familia (...)" (considerando 6°), y que: "la información ordenada entregar, se encuentra dentro de las excepciones del artículo 4to de la ley 19.628, no siéndole aplicable lo preceptuado en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por no concurrir al respecto la causal de secreto o reserva, a todas luces entonces, la decisión de amparo C1993-16 no reviste los caracteres de ilegalidad que le atribuye la recurrente" (considerando 7°).</p>
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8) Que, a su vez, y respecto de los demás datos contenidos en la solicitud, el órgano reclamado no ha fundamentado ni acreditado de qué manera su publicidad generaría una afectación presente o probable, y con la suficiente especificidad, que haga razonable decretar su reserva.</p>
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9) Que, por el contrario, y como destaca la reclamante al formular su amparo, sobre la información requerida existe un claro interés público, por cuanto, aquella dice relación con importantes instancias en materia de educación superior, como lo son el proceso de acreditación, y en consecuencia, el de postulación a la gratuidad universitaria. A modo ejemplar, se debe señalar que, respecto de las áreas mínimas de evaluación en el contexto de la gestión institucional en el proceso de acreditación, se establece que: "El recurso más importante en una institución de educación superior es su personal, tanto directivo como administrativo y académico. La organización de los recursos humanos en la institución, los mecanismos de selección, contratación, perfeccionamiento y desarrollo, evaluación y seguimiento, todo ello en función de los propósitos institucionales, son componentes esenciales en todo proceso de aseguramiento de la calidad. Por tanto, es necesario analizar las políticas institucionales relativas a la organización de la dotación de personal, así como los mecanismos que se utilizan para asegurar su alineamiento con los propósitos y objetivos establecidos" (énfasis agregados) (Guía para la Autoevaluación Interna Acreditación Institucional Universidades, página 20), antecedente que da cuenta de la relevancia de la información y, por ende, de la necesidad de control social que sobre aquella puede generarse en la ciudadanía. Asimismo, resulta relevante hacer notar la necesidad de aumentar los estándares de transparencia respecto de aquellas universidades que actualmente no se encuentran sujetas a la Ley de Transparencia, ámbito que ha sido abordado parcialmente por el legislador en el proyecto que modifica el cuerpo normativo citado al establecer determinadas obligaciones en materia de transparencia para personas jurídicas sin fines de lucro que reciban aportes públicos.</p>
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10) Que, por otra parte, y asociado a lo explicado en el considerando precedente, se debe igualmente tener en cuenta que parte de la información requerida es generalmente publicada por las distintas instituciones de educación superior, por cuanto, como se dijo, se trata de antecedentes relevantes en el proceso de elección de una casa de estudios. En efecto, y solo por referirnos a un caso ilustrativo, tratándose de la carrera de derecho en la Universidad de Chile, en su página web institucional se encuentra publicada una lista de académicos, en la que informa, entre otros antecedentes, los mismos requeridos en la solicitud, a saber: nombre, departamento, títulos y grados académicos y el número de horas de docencia (Disponible en: http://www.derecho.uchile.cl/facultad/cuerpo-academico/lista-de-academicos.html).</p>
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11) Que, en este sentido, es importante considerar que el artículo 49, de la ley N° 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, el que prescribe para el órgano reclamado la obligación de desarrollar y mantener un Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, señala que: "Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, desarrollar y mantener un Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, que contenga los antecedentes necesarios para la adecuada aplicación de las políticas públicas destinadas al sector de educación superior, para la gestión institucional y para la información pública de manera de lograr una amplia y completa transparencia académica, administrativa y contable de las instituciones de educación superior" (énfasis agregados), norma que revela el interés público preponderante respecto de la publicidad de la información requerida.</p>
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12) Que, de esta manera, es posible afirmar que el órgano no acreditó cómo la entrega de la información en la forma requerida podría generar la afectación alegada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, será desestimada la configuración de las causales de reserva o secreto invocadas.</p>
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13) Que, en mérito de lo expuesto, al tratarse de información pública en los términos establecidos en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, que obra en poder del órgano, respecto de la cual se descarta la configuración de las causales de reserva o secreto de afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, vulneración de derechos de terceros y de reserva por medio de ley de quórum calificado, se acogerá este amparo, ordenándose dar acceso a la información requerida. Previamente, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto eventualmente incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, RUT, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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14) Que, por último, y advirtiéndose que parte de la información solicitada en la especie -relativa a las universidades que se encuentran afectas a la Ley de Transparencia- es de aquella que debe estar permanentemente a disposición de la ciudadanía en cumplimiento de sus obligaciones de Transparencia Activa, esta Corporación estima pertinente hacer presente al solicitante que dicha especial modalidad de entrega de información ha sido establecida por el legislador para permitir un ejercicio expedito del derecho de acceso. En efecto, el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar."</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Roxana Chiappa Baros en contra de la Subsecretaría de Educación Superior, al desestimarse la configuración de las causales de reserva o secreto de afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, vulneración de derechos de terceros y de reserva por medio de ley de quórum calificado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educación Superior, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante los nombres de los profesores contratados en las carreras de ingeniería comercial, leyes e ingeniería industrial, para el año 2021, indicando:</p>
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- Nombre de académico.</p>
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- Universidad donde está contratado.</p>
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- Departamento donde tiene afiliación.</p>
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- Grado académico (licenciatura, magister o doctorado).</p>
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- Número de horas asignadas en la universidad.</p>
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Si fuese posible, los mismos datos para los años 2018, 2019 y 2020, pero esto solo en caso de ser disponible.</p>
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Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto eventualmente contenidos en la información solicitada, como, por ejemplo, RUT, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico, entre otros.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Roxana Chiappa Baros y al Sr. Subsecretario de Educación Superior.</p>
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VOTO DISIDENTE:</p>
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La presente decisión es acordada con el voto en contra de la Consejera doña Natalia González Bañados, respecto de la información solicitada relativa a docentes que se desempeñan en universidades privadas, estimando que el amparo debió ser rechazado en esa parte, en base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, como se describe en la parte expositiva de esta decisión, el órgano reclamado se ha referido al marco normativo en virtud del cual obra en su poder la información requerida, destacando que el artículo 49, de la ley N° 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, el que prescribe para el órgano reclamado la obligación de desarrollar y mantener un Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, señala que: "Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, desarrollar y mantener un Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, que contenga los antecedentes necesarios para la adecuada aplicación de las políticas públicas destinadas al sector de educación superior, para la gestión institucional y para la información pública de manera de lograr una amplia y completa transparencia académica, administrativa y contable de las instituciones de educación superior", estableciéndose así la finalidad contemplada por el legislador respecto del tratamiento de los datos que son remitidos a la Subsecretaria.</p>
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2) Que, luego, si bien en la norma citada se hace referencia al objetivo de alcanzar una amplia y completa transparencia académica, de la cual podría desprenderse la publicidad de la información requerida en el amparo, lo cierto es que la propia normativa en cuestión establece su reserva. En efecto, pese a que el artículo 50 de la aludida ley N° 20.129, establece en lo pertinente que: "Corresponderá a la Subsecretaría validar y procesar la información proporcionada por las instituciones, cuando corresponda, y distribuirla anualmente a los distintos usuarios, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento" (énfasis agregados), el decreto N° 352, de 2012, del Ministerio de Educación, que reglamenta el sistema de información de la educación superior, consagra una serie de deberes respecto del tratamiento de la información, los que generan que aquella tenga el carácter de reservada o secreta, salvo su difusión en términos estadísticos.</p>
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3) Que, específicamente, el artículo 3 del aludido reglamento prescribe que: "Los datos de carácter personal que se contengan en la información relativa a estudiantes, académicos, directivos y personal de apoyo técnico y administrativo de las instituciones de educación, deberán mantenerse en reserva tanto por los funcionarios del Ministerio de Educación que tengan acceso a ella, como por todos quienes, en razón de su cargo o estando legalmente habilitados, participen en los procesos de recolección, entrega y tratamiento de tales antecedentes. Esta obligación no cesa por el término de los servicios en el Ministerio", añadiendo que: "La divulgación, por cualquier forma o medio, de tales datos no autorizada por sus titulares dará lugar a las responsabilidades de orden penal, civil y disciplinario que establecen las leyes". A su vez, el artículo 23, inciso primero, establece que: "La información recogida por la División de Educación Superior se dará a conocer a los distintos usuarios como datos estadísticos y manteniendo la reserva sobre los de carácter personal de alumnos, docentes o directivos de las instituciones". Mientras que, el artículo 24 señala: "La División de Educación Superior dará a conocer anualmente a los distintos usuarios, a través de una plataforma web especialmente habilitada para estos efectos, los principales resultados de los procesos de recolección de información realizados y que hayan completado las etapas de validación y procesamiento", agregando el inciso segundo, que: "En esta comunicación de la información a los usuarios, deberán adoptarse las medidas necesarias para mantener la reserva que legalmente afecta a parte de los datos o antecedentes comprendidos en la información entregada por las instituciones y procesada por el Ministerio de Educación".</p>
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4) Que, en este contexto, tienen aplicación los principios de licitud y finalidad en el tratamiento de datos personales, por parte de los órganos del Estado, consagrados en las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protección de Datos Personales, según los cuales, respectivamente: "sólo es posible tratar datos de carácter personal cuando exista autorización legal, ya sea de la propia Ley N° 19.628 o de otras normas de igual rango", y que "la referida finalidad en el caso de los órganos de la Administración del Estado estará determinada en función de las materias propias de su competencia". A su vez, resulta atinente tener presente que, el artículo 33, letras j) y m), de la Ley de Transparencia, indica que "El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones: (...) j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado; (...) m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado".</p>
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5) Que, por otra parte, según establece el artículo 20 de la ley N° 19.628, los organismos públicos sólo podrán tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeción a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su artículo 9, que regula el principio de finalidad que rige la protección de datos personales en los siguientes términos: "Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". En la especie, el almacenamiento de datos personales realizado por la reclamada se encuentra autorizado por el citado artículo 20 dadas las funciones que competen a dicho organismo, sin que resulte procedente la comunicación de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurriría en el evento de hacer entrega de dicha información a la solicitante.</p>
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6) Que, de igual forma, resulta aplicable en la especie el deber de secreto previsto en el artículo 7 de la citada ley N° 19.628, según el cual: "Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo", por cuanto, no se observa que la información solicitada haya sido recolectada de una fuente accesible al público, sino que ha sido proporcionada por las distintas casas de estudios.</p>
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7) Que, por otra parte, se debe hacer presente que, si bien el artículo 4, inciso 5°, de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, dispone que: "No requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos (...)" (énfasis agregado), en este caso, tratándose de la información referida a postítulos, este Consejo ha resuelto que aquella no se encuentra dentro de las excepciones contempladas en la citada norma, ya que, no ha sido recabada de alguna fuente accesible al público, como sí ocurre respecto de las personas que han obtenido un título de pregrado, información que sería posible conocer accediendo al registro público de profesionales que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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8) Que, en consecuencia, tratándose lo solicitado de información sobre la calidad de docente, institución y departamento de desempeño, grado académico y horas contratadas, su divulgación, sin autorización de sus titulares, implicaría una afectación presente o probable y con suficientes especificidad a la esfera de su vida privada y la protección de sus datos personales, derechos consagrados en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, debiendo rechazarse el presente amparo, por configurarse la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en los artículos 2, letra f), 4, 7 y 9, de la Ley N° 19.628, y en virtud de la atribución conferida a este Consejo en el artículo 33, letras j) y m), de la Ley de Transparencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>