Decisión ROL C6805-21
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Reclamante: ROXANA CHIAPPA BAROS  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN SUPERIOR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Educación Superior, ordenando la entrega de los nombres de los profesores contratados en las carreras de ingeniería comercial, derecho e ingeniería industrial, para el año 2021, con las especificaciones que se detallan. Lo anterior, por cuanto, se descarta la configuración de las causales de reserva o secreto de afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, vulneración de derechos de terceros y de reserva por medio de ley de quórum calificado, al no haber justificado ni acreditado de manera debida los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo han determinado para su verificación, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva. Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en decisión de amparo C2904-17. El presente acuerdo se adoptó con el voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados respecto de la entrega de la información solicitada relativa a académicos que se desempeñen en universidades privadas, al estimar que procede rechazar el amparo en esa parte por corresponder a datos personales, respecto de los cuales, sus titulares no han autorizado su entrega, no encontrándose legalmente facultado el órgano para su difusión en términos diversos a los definidos en el marco legal que regula el tratamiento de la información en cuestión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/28/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Distraer indebidamente a sus funcionarios
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6805-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior</p> <p> Requirente: Roxana Chiappa Baros</p> <p> Ingreso Consejo: 09.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior, ordenando la entrega de los nombres de los profesores contratados en las carreras de ingenier&iacute;a comercial, derecho e ingenier&iacute;a industrial, para el a&ntilde;o 2021, con las especificaciones que se detallan.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se descarta la configuraci&oacute;n de las causales de reserva o secreto de afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, vulneraci&oacute;n de derechos de terceros y de reserva por medio de ley de qu&oacute;rum calificado, al no haber justificado ni acreditado de manera debida los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo han determinado para su verificaci&oacute;n, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisi&oacute;n de amparo C2904-17.</p> <p> El presente acuerdo se adopt&oacute; con el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados respecto de la entrega de la informaci&oacute;n solicitada relativa a acad&eacute;micos que se desempe&ntilde;en en universidades privadas, al estimar que procede rechazar el amparo en esa parte por corresponder a datos personales, respecto de los cuales, sus titulares no han autorizado su entrega, no encontr&aacute;ndose legalmente facultado el &oacute;rgano para su difusi&oacute;n en t&eacute;rminos diversos a los definidos en el marco legal que regula el tratamiento de la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6805-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de julio de 2021, do&ntilde;a Roxana Chiappa Baros solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior la siguiente informaci&oacute;n: &quot;(...) los nombres de los acad&eacute;micos contratados en todos los departamentos de econom&iacute;a, leyes e ingenier&iacute;a de industrial de todas las universidades chilenas en un formato como el que sigue.</p> <p> - Nombre de acad&eacute;mico</p> <p> - Universidad donde est&aacute; contratado</p> <p> - Departamento donde tiene afiliaci&oacute;n</p> <p> - Grado acad&eacute;mico (licenciatura, magister o doctorado)</p> <p> - N&uacute;mero de horas asignadas en la universidad</p> <p> Es posible que la informaci&oacute;n que solicito no est&eacute; en el formato que se&ntilde;alo, y en ese caso, agradecer&iacute;a juntarme con alg&uacute;n analista del servicio de informaci&oacute;n de educaci&oacute;n superior para entender la arquitectura de estos datos&quot;.</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N: Por Carta N&deg; DAI/5, de fecha 2 de agosto de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante que, revisado el requerimiento, se advierte la omisi&oacute;n de los siguientes requisitos de admisibilidad, establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia: Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere. Por ello, solicita que indique los a&ntilde;os respecto de los cuales solicita la informaci&oacute;n.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 3 de agosto de 2021, la solicitante manifest&oacute; que: &quot;Necesito los nombres de los profesores contratados en las carreras de ingenier&iacute;a comercial, leyes e ingenier&iacute;a industrial, para el a&ntilde;o 2021.</p> <p> - Nombre de acad&eacute;mico.</p> <p> - Universidad donde est&aacute; contratado.</p> <p> - Departamento donde tiene afiliaci&oacute;n.</p> <p> - Grado acad&eacute;mico (licenciatura, magister o doctorado).</p> <p> - N&uacute;mero de horas asignadas en la universidad.</p> <p> Si fuese posible y la informaci&oacute;n est&aacute; disponible, solicitar&iacute;a los mismos datos para los a&ntilde;os 2018, 2019 y 2020, pero esto solo en caso de ser disponible&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 26 de agosto de 2021, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4536, la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior respondi&oacute; al requerimiento, indicando que el art&iacute;culo 49, de la ley N&deg; 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Superior, establece que corresponde al Ministerio de Educaci&oacute;n, a trav&eacute;s de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior, desarrollar y mantener un Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de la Educaci&oacute;n Superior, por su parte, el art&iacute;culo 50 de la citada ley, se&ntilde;ala que, para mantener y desarrollar dicho sistema: &quot;las instituciones de educaci&oacute;n superior deber&aacute;n recoger y proporcionar a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior el conjunto b&aacute;sico de informaci&oacute;n que &eacute;sta determine, la que considerar&aacute;, a lo menos, datos relativos a alumnos, docentes, recursos, infraestructura y resultados del proceso acad&eacute;mico&quot;.</p> <p> Indica que, de acuerdo con dichas normas y con el decreto N&deg; 352, de 2012, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que reglamenta el sistema de informaci&oacute;n de la educaci&oacute;n superior, el Servicio de Informaci&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior &quot;SIES&quot;, de la Subsecretar&iacute;a, cuenta con informaci&oacute;n autoreportada por las instituciones de educaci&oacute;n superior, correspondiente al per&iacute;odo consultado, relativa al nombre &quot;de los acad&eacute;micos contratados&quot; por las casas de estudios, desagregado, al menos, por &quot;universidad donde est&aacute; contratado&quot;, &quot;grado acad&eacute;mico (licenciatura, mag&iacute;ster o doctorado)&quot;, &quot;n&uacute;mero de horas asignadas en la universidad&quot;, &quot;nombre del principal programa o carrera en que se desempe&ntilde;a&quot;, &quot;nivel superior y nivel secundario de adscripci&oacute;n administrativa del acad&eacute;mico&quot;. As&iacute;, el SIES cuenta con informaci&oacute;n relativa al personal acad&eacute;mico desagregada por instituci&oacute;n de educaci&oacute;n superior, carrera principal en donde desempe&ntilde;a actividades de docencia y su adscripci&oacute;n a &quot;unidades acad&eacute;micas&quot; principal y secundaria.</p> <p> En este contexto, y en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, concluye que, el nombre &quot;de los acad&eacute;micos contratados en todos los departamentos de econom&iacute;a, leyes e ingenier&iacute;a de industrial de todas las universidades chilenas&quot;, en poder del SIES, corresponde a un dato personal.</p> <p> Indica que, seg&uacute;n los art&iacute;culos 4, 7 y 9 de la ley N&deg; 19.628, los datos de identificaci&oacute;n del personal acad&eacute;mico en poder del SIES, como es el nombre de estos, han sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico y para fines distintos al de informar p&uacute;blicamente sobre los mismos y, por lo tanto, su acceso sin que una ley lo autorice o sus titulares consientan en ello, importar&iacute;a respecto de ellos una afectaci&oacute;n a su derecho a la vida privada. Agrega que, si bien el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285, exige a la autoridad requerida comunicar a quienes la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n pudiera afectar en sus derechos, a fin de que &eacute;stos puedan oponerse a la entrega, el dar cumplimiento a dicha formalidad, implicar&iacute;a notificar a cada uno de los miles de acad&eacute;micos reportados desde el 2018 al 2021, respecto de los cuales, no se cuenta con datos de contacto, por lo que, no ha sido posible cumplir con la mencionada comunicaci&oacute;n.</p> <p> Se&ntilde;ala que, en relaci&oacute;n con lo dispuesto por el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, la ley N&deg; 19.628 corresponde a una norma de qu&oacute;rum calificado que declara reservada la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Luego, respecto de la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que el art&iacute;culo 3 del decreto N&deg; 352, prescribe que: &quot;Los datos de car&aacute;cter personal que se contengan en la informaci&oacute;n relativa a estudiantes, acad&eacute;micos, directivos y personal de apoyo t&eacute;cnico y administrativo de las instituciones de educaci&oacute;n, deber&aacute;n mantenerse en reserva tanto por los funcionarios del Ministerio de Educaci&oacute;n que tengan acceso a ella, como por todos quienes, en raz&oacute;n de su cargo o estando legalmente habilitados, participen en los procesos de recolecci&oacute;n, entrega y tratamiento de tales antecedentes. Esta obligaci&oacute;n no cesa por el t&eacute;rmino de los servicios en el Ministerio (...) La divulgaci&oacute;n, por cualquier forma o medio, de tales datos no autorizada por sus titulares dar&aacute; lugar a las responsabilidades de orden penal, civil y disciplinario que establecen las leyes&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 23 del decreto, establece que, la informaci&oacute;n recogida por la Subsecretar&iacute;a &quot;se dar&aacute; a conocer a los distintos usuarios como datos estad&iacute;sticos y manteniendo la reserva sobre los de car&aacute;cter personal de alumnos, docentes o directivos de las instituciones&quot;. Por su parte, la letra e) del art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628, establece que se entender&aacute; por dato estad&iacute;stico el que &quot;en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable&quot;.</p> <p> Concluye que, de este modo, el acceso a la informaci&oacute;n requerida importar&iacute;a la entrega no autorizada de datos personales de personas naturales que figuran en las bases de datos de personal acad&eacute;mico en poder del SIES, lo cual importar&iacute;a no s&oacute;lo una infracci&oacute;n a la ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, sino adem&aacute;s, un actuar por parte de la Subsecretar&iacute;a en contravenci&oacute;n a lo dispuesto en el decreto N&deg; 352, en cuanto al tratamiento que se debe dar a los datos recolectados conforme a la ley N&deg; 20.129, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones que desarrolla el &oacute;rgano del Estado.</p> <p> 4) AMPARO: El 9 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Roxana Chiappa Baros dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;Me gustar&iacute;a apelar que los nombres y cargos acad&eacute;micos de las personas que se desempe&ntilde;an en las universidades chilenas no es una informaci&oacute;n de car&aacute;cter totalmente privado. Por un lado, todas las universidades p&uacute;blicas deben proporcionar esta informaci&oacute;n, y la mayor&iacute;a de las universidades privadas se ha acogido a la ley de gratuidad. Por otro lado, universidades p&uacute;blicas y privadas difunden con distinto grado de exactitud quienes son los profesores que trabajan en sus respectivas carreras, aspecto que es actualizado en los sitios web institucionales particularmente en los procesos de acreditaci&oacute;n de carreras. Finalmente, y m&aacute;s importante, saber qui&eacute;nes son los profesores y sus grados acad&eacute;micos en un programa determinado es una informaci&oacute;n relevante para dimensionar la calidad de los programas acad&eacute;micos. En un momento en que la calidad de la educaci&oacute;n es una prioridad pa&iacute;s, las pr&aacute;cticas de las instituciones de educaci&oacute;n superior y del propio debieran fomentar la transparencia total del proceso formativo en educaci&oacute;n superior&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n Superior, mediante Oficio E20352, de 29 de septiembre de 2021, solicitando que: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando: (a) c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (b) c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 06/8710, de fecha 4 de octubre de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que reitera lo sostenido en su respuesta, invocando las causales del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la ley N&deg; 20.285, en base a las consideraciones que se&ntilde;ala reiterar y complementar.</p> <p> As&iacute;, en cuanto a c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros, se&ntilde;ala que dentro de las excepciones previstas en la Ley de Transparencia, se encuentra la dispuesta por el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, la que se relaciona con el numeral 4 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el que asegura a todas las personas el derecho a la protecci&oacute;n de datos personales y establece que el tratamiento y protecci&oacute;n de estos datos se efectuar&aacute; en la forma y condiciones que determine la ley, reconoci&eacute;ndose el derecho a la autodeterminaci&oacute;n informativa.</p> <p> Al respecto, la letra f) del art&iacute;culo 2 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, precept&uacute;a que se entender&aacute; por datos de car&aacute;cter personal &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. De acuerdo con ello, la informaci&oacute;n disponible en las bases de personal acad&eacute;mico en poder del SIES, relativos a la &quot;universidad donde est&aacute; contratado&quot;, &quot;grado acad&eacute;mico (licenciatura, magister o doctorado)&quot;, el &quot;n&uacute;mero de horas asignadas en la universidad&quot;, &quot;nombre del principal programa o carrera en que se desempe&ntilde;a&quot; y &quot;unidad acad&eacute;mica (principal y secundaria)&quot; a la que el acad&eacute;mico est&aacute; adscrito, al vincularse a su dato de identificaci&oacute;n &quot;nombre&quot;, pasan a ser datos personales.</p> <p> En este contexto, y en atenci&oacute;n a lo estipulado en los art&iacute;culos 4, 7 y 9 de la ley N&deg; 19.628, se&ntilde;ala que los datos personales indicados en el p&aacute;rrafo anterior han sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico y para fines distintos al de informar p&uacute;blicamente sobre los mismos y, por lo tanto, su acceso sin que una ley lo autorice o sus titulares consientan en ello, importar&iacute;a una afectaci&oacute;n a su derecho a la autodeterminaci&oacute;n informativa y a la vida privada.</p> <p> Si bien el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285 exige a la autoridad comunicar a quienes la solicitud pudiera afectar en sus derechos, a fin de que &eacute;stos, si as&iacute; lo estiman, puedan oponerse, ello implicar&iacute;a notificar a m&aacute;s de 25 mil acad&eacute;micos reportados desde el 2018 al 2021 por las instituciones de educaci&oacute;n superior y que podr&iacute;an considerarse, de acuerdo a ciertos criterios, dentro del grupo consultado en la solicitud, respecto de los cuales no se cuenta con datos de contacto, por lo que, no fue sido posible cumplir con la mencionada comunicaci&oacute;n.</p> <p> En lo relativo a c&oacute;mo la entrega la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, explica que los datos personales requeridos a trav&eacute;s de la solicitud, disponibles en el SIES, han sido recolectados y tratados con estricta sujeci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 49 y 50, de la ley N&deg; 20.129, en la ley N&deg; 19.628, como asimismo, en el decreto N&deg; 352, de 2012, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que reglamenta el sistema de informaci&oacute;n de la educaci&oacute;n superior.</p> <p> En este orden de ideas, el art&iacute;culo 3 del referido decreto N&deg; 352, de 2012, prescribe que: &quot;Los datos de car&aacute;cter personal que se contengan en la informaci&oacute;n relativa a estudiantes, acad&eacute;micos, directivos y personal de apoyo t&eacute;cnico y administrativo de las instituciones de educaci&oacute;n, deber&aacute;n mantenerse en reserva tanto por los funcionarios del Ministerio de Educaci&oacute;n que tengan acceso a ella, como por todos quienes, en raz&oacute;n de su cargo o estando legalmente habilitados, participen en los procesos de recolecci&oacute;n, entrega y tratamiento de tales antecedentes. Esta obligaci&oacute;n no cesa por el t&eacute;rmino de los servicios en el Ministerio (...) La divulgaci&oacute;n, por cualquier forma o medio, de tales datos no autorizada por sus titulares dar&aacute; lugar a las responsabilidades de orden penal, civil y disciplinario que establecen las leyes&quot;, mientras que, el art&iacute;culo 23 establece que la informaci&oacute;n recogida por la Subsecretar&iacute;a: &quot;se dar&aacute; a conocer a los distintos usuarios como datos estad&iacute;sticos y manteniendo la reserva sobre los de car&aacute;cter personal de alumnos, docentes o directivos de las instituciones&quot;. Luego, la letra e) del art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628, establece que es dato estad&iacute;stico el que &quot;en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable&quot;.</p> <p> De este modo, el acceso a la informaci&oacute;n requerida implicar&iacute;a la entrega no autorizada de datos personales de personas naturales que figuran en las bases de datos de personal acad&eacute;mico en poder del SIES, lo cual, importar&iacute;a una infracci&oacute;n a las normas constitucionales y legales sobre protecci&oacute;n al derecho a la vida privada y autodeterminaci&oacute;n informativa, como asimismo, un actuar por parte de la Subsecretar&iacute;a en contravenci&oacute;n a lo dispuesto en el decreto N&deg; 352, de 2012, de Educaci&oacute;n, en cuanto al tratamiento que se debe dar a los datos recolectados conforme a la ley N&deg; 20.129, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones que desarrolla el &oacute;rgano.</p> <p> Por otra parte, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, se debe tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, la Ley N&deg; 19.628 corresponde a una norma de qu&oacute;rum calificado que declara reservada la informaci&oacute;n requerida en la presente solicitud.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a los nombres de los profesores contratados en las carreras de ingenier&iacute;a comercial, derecho e ingenier&iacute;a industrial, para el a&ntilde;o 2021, con las especificaciones que se detallan. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado deniega el acceso a la informaci&oacute;n invocando las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en este contexto, el &oacute;rgano reclamado ha explicado que, en virtud de lo dispuesto por los art&iacute;culos 49 y 50 de la ley N&deg; 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Superior, le corresponde al Ministerio de Educaci&oacute;n, a trav&eacute;s de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior, desarrollar y mantener un Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de la Educaci&oacute;n Superior, seg&uacute;n el cual, y de acuerdo con el decreto N&deg; 352, de 2012, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que reglamenta el sistema de informaci&oacute;n de la educaci&oacute;n superior, el Servicio de Informaci&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior &quot;SIES&quot;, de la Subsecretar&iacute;a, cuenta con informaci&oacute;n autoreportada por las instituciones de educaci&oacute;n superior, pero que, sin embargo, la norma org&aacute;nica no faculta a llevar un registro sistematizado de p&uacute;blico conocimiento, sino s&oacute;lo en el sentido que la ley citada lo establece, no existiendo disposici&oacute;n legal o consentimiento expreso por parte de aquellos a quienes la solicitud involucra, que ordene o autorice el acceso o difusi&oacute;n de los datos personales de car&aacute;cter acad&eacute;mico de &eacute;stos, de manera diversa a la estad&iacute;stica o anonimizada, pues ello implicar&iacute;a una contravenci&oacute;n de las disposiciones de la ley N&deg; 19.628, como asimismo, la afectaci&oacute;n del derecho de la vida privada de los titulares de los datos, consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, configur&aacute;ndose las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 1&deg; transitorio del mismo cuerpo legal, no siendo adem&aacute;s aplicable, en la pr&aacute;ctica, lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, considerando el gran n&uacute;mero de personas a quienes involucra la solicitud, respecto de los cuales se desconocen sus datos de contacto.</p> <p> 4) Que, en lo tocante a los t&iacute;tulos profesionales, y como se explic&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo C2904-17 de este Consejo, cabe se&ntilde;alar a modo de contexto, que el decreto con fuerza de ley N&deg; 630, de 1981, del Ministerio de Justicia, que establece normas sobre registros profesionales, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 2, que habr&aacute; un Registro P&uacute;blico de Profesionales llevado por el Ministerio de Justicia por intermedio del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n. Posteriormente, indica que: &quot;en dicho registro ser&aacute;n inscritas todas las personas que ejerzan una profesi&oacute;n para cuyo desempe&ntilde;o era necesario, hasta la vigencia del decreto ley 3.621, de 1981, estar inscrito en un Colegio Profesional. Tales Inscripciones se practicar&aacute;n de oficio o a petici&oacute;n del interesado&quot;, estableciendo en su inciso 3&deg;, que: &quot;En el Registro se anotar&aacute; a los profesionales, separados por profesiones, y se dejar&aacute; constancia de su nombre, apellidos, c&eacute;dula de identidad, fecha en que se obtuvo el t&iacute;tulo profesional y entidad que se lo otorg&oacute; o fecha en que inici&oacute; el ejercicio de su profesi&oacute;n&quot;, disponiendo, a su turno, el inciso 6&deg; que: &quot;El Ministerio de Justicia requerir&aacute; de las Universidades, Institutos Profesionales y dem&aacute;s entidades autorizadas para otorgar t&iacute;tulos profesionales, el env&iacute;o mensual de las n&oacute;minas de personas que hayan obtenido de esas entidades un t&iacute;tulo profesional de aquellos a que se refiere este art&iacute;culo&quot;.</p> <p> 5) Que, teniendo presente lo expuesto, y tal como ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos C231-17 y C285-17, entre otras, resulta relevante para el control social conocer qui&eacute;nes han obtenido un t&iacute;tulo t&eacute;cnico y profesional, a fin de poder determinar qu&eacute; personas han sido investidas con las condiciones necesarias para ejercer su profesi&oacute;n y acreditar, de este modo, la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla. Dicho control social, tambi&eacute;n se ve reflejado en el C&oacute;digo Penal, espec&iacute;ficamente en el art&iacute;culo 213, al sancionar con presidio menor en sus grados m&iacute;nimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, a quienes fingieren ser titular de una profesi&oacute;n que, por disposici&oacute;n de la ley, requiera t&iacute;tulo, y ejerciere actos propios de dichos cargos o profesiones. En esta l&iacute;nea argumentativa, corresponde entonces, desestimar la alegaci&oacute;n relativa a la afectaci&oacute;n de la vida privada de los terceros titulares de la informaci&oacute;n, por vincularse lo requerido a datos personales, toda vez que, lo solicitado se trata precisamente de informaci&oacute;n referida al nivel profesional de determinadas personas que prestan servicios, en forma directa o indirecta -a trav&eacute;s de organizaciones p&uacute;blicas o privadas- a la sociedad toda, informaci&oacute;n que cede, como se dijo, ante el necesario control social en el conocimiento de los datos requeridos.</p> <p> 6) Que, lo dicho precedentemente, se ve refrendado por lo expuesto en el art&iacute;culo 4, inciso 5&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, el que dispone que: &quot;No requiere autorizaci&oacute;n el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al p&uacute;blico, cuando sean de car&aacute;cter econ&oacute;mico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categor&iacute;a de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesi&oacute;n o actividad, sus t&iacute;tulos educativos (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado). Al efecto, se observa que es el mismo legislador quien autoriza expresamente el tratamiento de datos personales, como los solicitados en la especie.</p> <p> 7) Que, al respecto, la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa rol 12.109-2016, de fecha 21 de marzo de 2017, en reclamo de ilegalidad deducido por la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, en contra de la decisi&oacute;n C1993-16 que orden&oacute; a dicha instituci&oacute;n la entrega de informaci&oacute;n consistente en &quot;nombre de los titulados de la carrera de ingenier&iacute;a comercial de la Universidad de Temuco (cerrada) durante todos los a&ntilde;os en que esta funcion&oacute;&quot;, argument&oacute;: &quot;Que en este orden de ideas y a la luz de las normas transcritas, la decisi&oacute;n de amparo recurrida se encuadra dentro de los datos que no est&aacute;n afectos a secreto o reserva, tanto porque al referirse al t&iacute;tulo profesional obtenido en una universidad, son de car&aacute;cter p&uacute;blico, no siendo necesaria autorizaci&oacute;n del beneficiario del mismo, cuanto porque la ley de protecci&oacute;n de datos personales le da tal calidad a los que figuren en registros p&uacute;blicos&quot; (considerando 5&deg;), agregando: &quot;Que lo se&ntilde;alado precedentemente se encuentra en absoluta armon&iacute;a con lo preceptuado en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y la garant&iacute;a establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 del mismo cuerpo de normas, ya que los datos que se solicitan, no afectan la vida privada ni la honra de esas personas ni de su familia (...)&quot; (considerando 6&deg;), y que: &quot;la informaci&oacute;n ordenada entregar, se encuentra dentro de las excepciones del art&iacute;culo 4to de la ley 19.628, no si&eacute;ndole aplicable lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por no concurrir al respecto la causal de secreto o reserva, a todas luces entonces, la decisi&oacute;n de amparo C1993-16 no reviste los caracteres de ilegalidad que le atribuye la recurrente&quot; (considerando 7&deg;).</p> <p> 8) Que, a su vez, y respecto de los dem&aacute;s datos contenidos en la solicitud, el &oacute;rgano reclamado no ha fundamentado ni acreditado de qu&eacute; manera su publicidad generar&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable, y con la suficiente especificidad, que haga razonable decretar su reserva.</p> <p> 9) Que, por el contrario, y como destaca la reclamante al formular su amparo, sobre la informaci&oacute;n requerida existe un claro inter&eacute;s p&uacute;blico, por cuanto, aquella dice relaci&oacute;n con importantes instancias en materia de educaci&oacute;n superior, como lo son el proceso de acreditaci&oacute;n, y en consecuencia, el de postulaci&oacute;n a la gratuidad universitaria. A modo ejemplar, se debe se&ntilde;alar que, respecto de las &aacute;reas m&iacute;nimas de evaluaci&oacute;n en el contexto de la gesti&oacute;n institucional en el proceso de acreditaci&oacute;n, se establece que: &quot;El recurso m&aacute;s importante en una instituci&oacute;n de educaci&oacute;n superior es su personal, tanto directivo como administrativo y acad&eacute;mico. La organizaci&oacute;n de los recursos humanos en la instituci&oacute;n, los mecanismos de selecci&oacute;n, contrataci&oacute;n, perfeccionamiento y desarrollo, evaluaci&oacute;n y seguimiento, todo ello en funci&oacute;n de los prop&oacute;sitos institucionales, son componentes esenciales en todo proceso de aseguramiento de la calidad. Por tanto, es necesario analizar las pol&iacute;ticas institucionales relativas a la organizaci&oacute;n de la dotaci&oacute;n de personal, as&iacute; como los mecanismos que se utilizan para asegurar su alineamiento con los prop&oacute;sitos y objetivos establecidos&quot; (&eacute;nfasis agregados) (Gu&iacute;a para la Autoevaluaci&oacute;n Interna Acreditaci&oacute;n Institucional Universidades, p&aacute;gina 20), antecedente que da cuenta de la relevancia de la informaci&oacute;n y, por ende, de la necesidad de control social que sobre aquella puede generarse en la ciudadan&iacute;a. Asimismo, resulta relevante hacer notar la necesidad de aumentar los est&aacute;ndares de transparencia respecto de aquellas universidades que actualmente no se encuentran sujetas a la Ley de Transparencia, &aacute;mbito que ha sido abordado parcialmente por el legislador en el proyecto que modifica el cuerpo normativo citado al establecer determinadas obligaciones en materia de transparencia para personas jur&iacute;dicas sin fines de lucro que reciban aportes p&uacute;blicos.</p> <p> 10) Que, por otra parte, y asociado a lo explicado en el considerando precedente, se debe igualmente tener en cuenta que parte de la informaci&oacute;n requerida es generalmente publicada por las distintas instituciones de educaci&oacute;n superior, por cuanto, como se dijo, se trata de antecedentes relevantes en el proceso de elecci&oacute;n de una casa de estudios. En efecto, y solo por referirnos a un caso ilustrativo, trat&aacute;ndose de la carrera de derecho en la Universidad de Chile, en su p&aacute;gina web institucional se encuentra publicada una lista de acad&eacute;micos, en la que informa, entre otros antecedentes, los mismos requeridos en la solicitud, a saber: nombre, departamento, t&iacute;tulos y grados acad&eacute;micos y el n&uacute;mero de horas de docencia (Disponible en: http://www.derecho.uchile.cl/facultad/cuerpo-academico/lista-de-academicos.html).</p> <p> 11) Que, en este sentido, es importante considerar que el art&iacute;culo 49, de la ley N&deg; 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Superior, el que prescribe para el &oacute;rgano reclamado la obligaci&oacute;n de desarrollar y mantener un Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de la Educaci&oacute;n Superior, se&ntilde;ala que: &quot;Corresponder&aacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n, a trav&eacute;s de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior, desarrollar y mantener un Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de la Educaci&oacute;n Superior, que contenga los antecedentes necesarios para la adecuada aplicaci&oacute;n de las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas destinadas al sector de educaci&oacute;n superior, para la gesti&oacute;n institucional y para la informaci&oacute;n p&uacute;blica de manera de lograr una amplia y completa transparencia acad&eacute;mica, administrativa y contable de las instituciones de educaci&oacute;n superior&quot; (&eacute;nfasis agregados), norma que revela el inter&eacute;s p&uacute;blico preponderante respecto de la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 12) Que, de esta manera, es posible afirmar que el &oacute;rgano no acredit&oacute; c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n en la forma requerida podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, ser&aacute; desestimada la configuraci&oacute;n de las causales de reserva o secreto invocadas.</p> <p> 13) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que obra en poder del &oacute;rgano, respecto de la cual se descarta la configuraci&oacute;n de las causales de reserva o secreto de afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, vulneraci&oacute;n de derechos de terceros y de reserva por medio de ley de qu&oacute;rum calificado, se acoger&aacute; este amparo, orden&aacute;ndose dar acceso a la informaci&oacute;n requerida. Previamente, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto eventualmente incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, RUT, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4, de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> 14) Que, por &uacute;ltimo, y advirti&eacute;ndose que parte de la informaci&oacute;n solicitada en la especie -relativa a las universidades que se encuentran afectas a la Ley de Transparencia- es de aquella que debe estar permanentemente a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a en cumplimiento de sus obligaciones de Transparencia Activa, esta Corporaci&oacute;n estima pertinente hacer presente al solicitante que dicha especial modalidad de entrega de informaci&oacute;n ha sido establecida por el legislador para permitir un ejercicio expedito del derecho de acceso. En efecto, el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia establece que &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar.&quot;</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Roxana Chiappa Baros en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior, al desestimarse la configuraci&oacute;n de las causales de reserva o secreto de afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, vulneraci&oacute;n de derechos de terceros y de reserva por medio de ley de qu&oacute;rum calificado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n Superior, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante los nombres de los profesores contratados en las carreras de ingenier&iacute;a comercial, leyes e ingenier&iacute;a industrial, para el a&ntilde;o 2021, indicando:</p> <p> - Nombre de acad&eacute;mico.</p> <p> - Universidad donde est&aacute; contratado.</p> <p> - Departamento donde tiene afiliaci&oacute;n.</p> <p> - Grado acad&eacute;mico (licenciatura, magister o doctorado).</p> <p> - N&uacute;mero de horas asignadas en la universidad.</p> <p> Si fuese posible, los mismos datos para los a&ntilde;os 2018, 2019 y 2020, pero esto solo en caso de ser disponible.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto eventualmente contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, como, por ejemplo, RUT, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Roxana Chiappa Baros y al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n Superior.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, respecto de la informaci&oacute;n solicitada relativa a docentes que se desempe&ntilde;an en universidades privadas, estimando que el amparo debi&oacute; ser rechazado en esa parte, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, como se describe en la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado se ha referido al marco normativo en virtud del cual obra en su poder la informaci&oacute;n requerida, destacando que el art&iacute;culo 49, de la ley N&deg; 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Superior, el que prescribe para el &oacute;rgano reclamado la obligaci&oacute;n de desarrollar y mantener un Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de la Educaci&oacute;n Superior, se&ntilde;ala que: &quot;Corresponder&aacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n, a trav&eacute;s de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior, desarrollar y mantener un Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de la Educaci&oacute;n Superior, que contenga los antecedentes necesarios para la adecuada aplicaci&oacute;n de las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas destinadas al sector de educaci&oacute;n superior, para la gesti&oacute;n institucional y para la informaci&oacute;n p&uacute;blica de manera de lograr una amplia y completa transparencia acad&eacute;mica, administrativa y contable de las instituciones de educaci&oacute;n superior&quot;, estableci&eacute;ndose as&iacute; la finalidad contemplada por el legislador respecto del tratamiento de los datos que son remitidos a la Subsecretaria.</p> <p> 2) Que, luego, si bien en la norma citada se hace referencia al objetivo de alcanzar una amplia y completa transparencia acad&eacute;mica, de la cual podr&iacute;a desprenderse la publicidad de la informaci&oacute;n requerida en el amparo, lo cierto es que la propia normativa en cuesti&oacute;n establece su reserva. En efecto, pese a que el art&iacute;culo 50 de la aludida ley N&deg; 20.129, establece en lo pertinente que: &quot;Corresponder&aacute; a la Subsecretar&iacute;a validar y procesar la informaci&oacute;n proporcionada por las instituciones, cuando corresponda, y distribuirla anualmente a los distintos usuarios, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento&quot; (&eacute;nfasis agregados), el decreto N&deg; 352, de 2012, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que reglamenta el sistema de informaci&oacute;n de la educaci&oacute;n superior, consagra una serie de deberes respecto del tratamiento de la informaci&oacute;n, los que generan que aquella tenga el car&aacute;cter de reservada o secreta, salvo su difusi&oacute;n en t&eacute;rminos estad&iacute;sticos.</p> <p> 3) Que, espec&iacute;ficamente, el art&iacute;culo 3 del aludido reglamento prescribe que: &quot;Los datos de car&aacute;cter personal que se contengan en la informaci&oacute;n relativa a estudiantes, acad&eacute;micos, directivos y personal de apoyo t&eacute;cnico y administrativo de las instituciones de educaci&oacute;n, deber&aacute;n mantenerse en reserva tanto por los funcionarios del Ministerio de Educaci&oacute;n que tengan acceso a ella, como por todos quienes, en raz&oacute;n de su cargo o estando legalmente habilitados, participen en los procesos de recolecci&oacute;n, entrega y tratamiento de tales antecedentes. Esta obligaci&oacute;n no cesa por el t&eacute;rmino de los servicios en el Ministerio&quot;, a&ntilde;adiendo que: &quot;La divulgaci&oacute;n, por cualquier forma o medio, de tales datos no autorizada por sus titulares dar&aacute; lugar a las responsabilidades de orden penal, civil y disciplinario que establecen las leyes&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 23, inciso primero, establece que: &quot;La informaci&oacute;n recogida por la Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior se dar&aacute; a conocer a los distintos usuarios como datos estad&iacute;sticos y manteniendo la reserva sobre los de car&aacute;cter personal de alumnos, docentes o directivos de las instituciones&quot;. Mientras que, el art&iacute;culo 24 se&ntilde;ala: &quot;La Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior dar&aacute; a conocer anualmente a los distintos usuarios, a trav&eacute;s de una plataforma web especialmente habilitada para estos efectos, los principales resultados de los procesos de recolecci&oacute;n de informaci&oacute;n realizados y que hayan completado las etapas de validaci&oacute;n y procesamiento&quot;, agregando el inciso segundo, que: &quot;En esta comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n a los usuarios, deber&aacute;n adoptarse las medidas necesarias para mantener la reserva que legalmente afecta a parte de los datos o antecedentes comprendidos en la informaci&oacute;n entregada por las instituciones y procesada por el Ministerio de Educaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, en este contexto, tienen aplicaci&oacute;n los principios de licitud y finalidad en el tratamiento de datos personales, por parte de los &oacute;rganos del Estado, consagrados en las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, seg&uacute;n los cuales, respectivamente: &quot;s&oacute;lo es posible tratar datos de car&aacute;cter personal cuando exista autorizaci&oacute;n legal, ya sea de la propia Ley N&deg; 19.628 o de otras normas de igual rango&quot;, y que &quot;la referida finalidad en el caso de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado estar&aacute; determinada en funci&oacute;n de las materias propias de su competencia&quot;. A su vez, resulta atinente tener presente que, el art&iacute;culo 33, letras j) y m), de la Ley de Transparencia, indica que &quot;El Consejo tendr&aacute; las siguientes funciones y atribuciones: (...) j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado; (...) m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 5) Que, por otra parte, seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 19.628, los organismos p&uacute;blicos s&oacute;lo podr&aacute;n tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su art&iacute;culo 9, que regula el principio de finalidad que rige la protecci&oacute;n de datos personales en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. En la especie, el almacenamiento de datos personales realizado por la reclamada se encuentra autorizado por el citado art&iacute;culo 20 dadas las funciones que competen a dicho organismo, sin que resulte procedente la comunicaci&oacute;n de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurrir&iacute;a en el evento de hacer entrega de dicha informaci&oacute;n a la solicitante.</p> <p> 6) Que, de igual forma, resulta aplicable en la especie el deber de secreto previsto en el art&iacute;culo 7 de la citada ley N&deg; 19.628, seg&uacute;n el cual: &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como asimismo sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo&quot;, por cuanto, no se observa que la informaci&oacute;n solicitada haya sido recolectada de una fuente accesible al p&uacute;blico, sino que ha sido proporcionada por las distintas casas de estudios.</p> <p> 7) Que, por otra parte, se debe hacer presente que, si bien el art&iacute;culo 4, inciso 5&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, dispone que: &quot;No requiere autorizaci&oacute;n el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al p&uacute;blico, cuando sean de car&aacute;cter econ&oacute;mico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categor&iacute;a de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesi&oacute;n o actividad, sus t&iacute;tulos educativos (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado), en este caso, trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n referida a post&iacute;tulos, este Consejo ha resuelto que aquella no se encuentra dentro de las excepciones contempladas en la citada norma, ya que, no ha sido recabada de alguna fuente accesible al p&uacute;blico, como s&iacute; ocurre respecto de las personas que han obtenido un t&iacute;tulo de pregrado, informaci&oacute;n que ser&iacute;a posible conocer accediendo al registro p&uacute;blico de profesionales que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n sobre la calidad de docente, instituci&oacute;n y departamento de desempe&ntilde;o, grado acad&eacute;mico y horas contratadas, su divulgaci&oacute;n, sin autorizaci&oacute;n de sus titulares, implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficientes especificidad a la esfera de su vida privada y la protecci&oacute;n de sus datos personales, derechos consagrados en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, debiendo rechazarse el presente amparo, por configurarse la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), 4, 7 y 9, de la Ley N&deg; 19.628, y en virtud de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo en el art&iacute;culo 33, letras j) y m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>