Decisión ROL C6807-21
Reclamante: CRISTIAN ORREGO NERCASSEAU  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR-ORIENTE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, ordenando entregar lo pedido en los numerales 2, 5, 6 y 7 de la solicitud formulada, relativo a los antecedentes que acreditan el cumplimiento de su obligación de informar sobre el comportamiento contractual de sus proveedores conforme al artículo 96 bis del decreto N° 250, de 2004, de Hacienda, que aprueba reglamento de la ley N° 19.886 de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, como los funcionarios públicos que integran los departamentos que cumplen dicha función. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano reclamado respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó su entrega al requirente, ni tampoco la concurrencia de alguna causal de reserva legal justifique su denegación. Asimismo, se acoge el amparo deducido respecto de lo pedido en los numerales 1, 3 y 4 del requerimiento, sin perjuicio de tener por cumplida su obligación de informar con ocasión de la notificación de la presente decisión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/22/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6807-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente</p> <p> Requirente: Bionic Visi&oacute;n SpA</p> <p> Ingreso Consejo: 09.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, ordenando entregar lo pedido en los numerales 2, 5, 6 y 7 de la solicitud formulada, relativo a los antecedentes que acreditan el cumplimiento de su obligaci&oacute;n de informar sobre el comportamiento contractual de sus proveedores conforme al art&iacute;culo 96 bis del decreto N&deg; 250, de 2004, de Hacienda, que aprueba reglamento de la ley N&deg; 19.886 de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestaci&oacute;n de servicios, como los funcionarios p&uacute;blicos que integran los departamentos que cumplen dicha funci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; su entrega al requirente, ni tampoco la concurrencia de alguna causal de reserva legal justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, se acoge el amparo deducido respecto de lo pedido en los numerales 1, 3 y 4 del requerimiento, sin perjuicio de tener por cumplida su obligaci&oacute;n de informar con ocasi&oacute;n de la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6807-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 13 de julio de 2021, la empresa Bionic Visi&oacute;n SpA, debidamente representada, solicit&oacute; al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente la siguiente informaci&oacute;n relativa al comportamiento contractual de los proveedores inscritos a que se refiere el art&iacute;culo 96 bis del decreto N&deg; 250, de 2004, de Hacienda, que aprueba reglamento de la ley N&deg; 19.886 de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestaci&oacute;n de servicios:</p> <p> &quot;1. Solicitamos que se informe cu&aacute;l es el departamento del SSMSO encargado de entregar al Servicio la informaci&oacute;n referida al comportamiento contractual.</p> <p> 2. Quienes son los funcionarios p&uacute;blicos que integran en la actualidad el Departamento encargado de entregar la informaci&oacute;n referida al comportamiento contractual de los proveedores.</p> <p> 3. &iquest;Cu&aacute;l es el procedimiento reglamentario y/o legal establecido para cumplir con la obligaci&oacute;n de informar, a trav&eacute;s del Sistema, los antecedentes referidos al comportamiento contractual de sus proveedores, que el SSMSO y su Red Asistencial utiliza para cumplir con este deber.</p> <p> 4. Solicitamos que se entregue copia del procedimiento referido en el numeral anterior.</p> <p> 5. Se entregue un listado con la identificaci&oacute;n de todos los proveedores que el SSMSO ha tenido y tiene en la actualidad relaci&oacute;n contractual desde 10 a&ntilde;os atr&aacute;s hasta la fecha de la presentaci&oacute;n de esta solicitud.</p> <p> 6. Se informe en forma detallada si la obligaci&oacute;n legal contenida en el art&iacute;culo 96 bis del decreto N&deg; 250 que Aprueba el Reglamento de Ley N&deg; 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestaci&oacute;n de Servicios, referida a informar, a trav&eacute;s del Sistema, los antecedentes referidos al comportamiento contractual de sus proveedores, ha sido cumplida a cabalidad por el SSMSO y su Red Asistencia y c&oacute;mo lo ha hecho.</p> <p> 7. Se entregue copia de todos los documentos, memor&aacute;ndums, decretos, resoluciones y, en general, de todos los antecedentes relacionados que otorguen constancia del cumplimiento de la obligaci&oacute;n legal de informar los antecedentes referidos al comportamiento contractual de sus proveedores, seg&uacute;n lo dispone el Art.96 bis del Decreto 250 que Aprueba el Reglamento de Ley N&deg; 19.880 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestaci&oacute;n de Servicios, respecto de todos los proveedores con que el SSMSO tiene actualmente relaci&oacute;n contractual y con los proveedores que tuvo relaci&oacute;n contractual hasta 10 a&ntilde;os hacia atr&aacute;s contados desde la fecha de la presentaci&oacute;n de esta solicitud&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; 915, de fecha 19 de agosto de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Respecto de lo pedido en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la solicitud formulada, informa que los datos sobre los departamentos involucrados en los procedimientos referidos al comportamiento contractual, funcionarios y procedimientos establecidos en la materia puede encontrarlos en los dos enlaces que indica.</p> <p> En cuanto a los numerales 5, 6 y 7, indica que dar respuesta al requerimiento implicar&iacute;a destinar recursos con los que no cuenta debido a la emergencia sanitaria, por lo que estima que atenderlo significar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, agrega que el requirente puede acceder a la informaci&oacute;n solicitada, la que ser&iacute;a de p&uacute;blico conocimiento y acceso en virtud del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, en los enlaces que proporciona.</p> <p> 3) AMPARO: El 09 de septiembre de 2021, la empresa la empresa Bionic Visi&oacute;n SpA dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta.</p> <p> En este sentido, se&ntilde;ala que en relaci&oacute;n a los numerales 1, 2, 3 y 4 de la solicitud, la respuesta recibida es insatisfactoria, por cuanto s&oacute;lo se indica que los procedimientos referidos al comportamiento contractual, funcionarios y procedimientos establecidos en la materia se pueden encontrar en 2 enlaces que indica. Sin embargo, sostiene que dichos enlaces no contiene la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Por su parte trat&aacute;ndose de lo pedido en los numerales 5, 6 y 7, se&ntilde;ala que no se especifica la causal de reserva que se esboza para denegar lo pedido. Asimismo, agrega que los enlaces proporcionados no permiten realizar una b&uacute;squeda efectiva de la informaci&oacute;n seg&uacute;n las indicaciones requeridas.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente mediante oficio N&deg; E20522, de fecha 30 de septiembre de 2021. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisi&oacute;n de informaci&oacute;n incompleta a su requerimiento; se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; ante el evento de que se estimase la eventual aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia: (a) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (b) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (c) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; y, en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos u observaciones a trav&eacute;s oficio Ord. N&deg; 1111, de fecha 14 de octubre de 2021, se&ntilde;alando en lo pertinente sobre lo reclamado, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Sobre sus dependencias o departamentos que tienen como funci&oacute;n, se&ntilde;alar el comportamiento, contractual de los proveedores o prestadores de servicios, informa que el Departamento de Compras realiza un seguimiento del cumplimiento del contrato, de acuerdo, a las obligaciones contractuales que, a &eacute;ste le corresponden, encarg&aacute;ndose de efectuar los actos administrativos, en lo relativo a modificaciones de multas y/o t&eacute;rmino anticipado del mismo. Por su parte el Departamento de Convenios tiene, a su cargo, la gesti&oacute;n de los contratos, a objeto de proceder, previa revisi&oacute;n del desarrollo del contrato, informando procedencia de los pagos que, correspondan, los proveedores o prestadores de servicios.</p> <p> b) Agrega que lo se&ntilde;alado se complementa con el enlace que proporciona en que consta el documento que denomina Manual de Procedimientos de Compras.</p> <p> c) En cuanto, a los funcionarios de los Departamentos ya mencionados, se&ntilde;ala que no existe una asignaci&oacute;n espec&iacute;fica, para cumplir con la funci&oacute;n de informar respecto al comportamiento contractual de los proveedores o prestadores. As&iacute;, expresa que es funci&oacute;n de la correspondiente dependencia de entregar y registrar tal informaci&oacute;n en el Registro de Proveedores.</p> <p> d) El procedimiento reglamentario y legal, para cumplir con la obligaci&oacute;n de informar, a trav&eacute;s del Sistema, referidos al comportamiento contractual de los proveedores o prestadores se encuentra establecido en el Manual de Procedimiento de Compras, que se contiene en el link ya se&ntilde;alado. Agrega, que por ello estando dicha informaci&oacute;n disponible permanentemente, en el referido Manual de la referencia en el link indicado, estima que ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar conforme al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Respecto a lo pedido en los numerales 5, 6 y 7 de la solicitud, se&ntilde;al&oacute; que se trata de informaci&oacute;n disponible, en virtud del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, por lo que no est&aacute; obligado a proporcionarla, estimando que cumple con indicar la fuente de informaci&oacute;n y la forma de acceder a ella.</p> <p> Finalmente, hace presente que la obligaci&oacute;n de informar no puede abarcar 10 a&ntilde;os, toda vez que la normativa de la informaci&oacute;n consultada data del a&ntilde;o 2015. Se acompa&ntilde;a copia de formato de Resoluci&oacute;n N&deg; 04 de 21 de enero de 2021 de la Direcci&oacute;n de Compras P&uacute;blicas.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 10 de diciembre de 2021 este Consejo revis&oacute; los enlaces proporcionados por el &oacute;rgano reclamado en su respuesta la requirente, constatando lo siguiente:</p> <p> a) En el link proporcionado que dar&iacute;a respuesta a lo pedido en las numerales 1, 2, 3 y 4 de la solicitud formulada, se consta que se puede acceder al &quot;Manual de procedimientos de adquisiciones&quot; del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente&quot;, aprobado por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 95, de fecha 26 de enero de 2021.</p> <p> Sin embargo, tanto en los enlaces informados como en el propio manual que se descarga, no se pudo determinar que exista una referencia expresa al art&iacute;culo 96 bis del decreto N&deg; 250, de 2004, de Hacienda, que aprueba reglamento de la ley N&deg; 19.886 de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestaci&oacute;n de servicios, que establece la obligaci&oacute;n del Registro de Contratistas y Proveedores de contener la informaci&oacute;n relativa al comportamiento contractual de los proveedores inscritos, sobre lo cual versa el requerimiento.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a lo pedido en los numerales 5, 6 y 7 del requerimiento, a trav&eacute;s de los enlaces proporcionados y siguiendo las instrucciones proporcionadas se puede acceder y descargar archivos con las &oacute;rdenes en estado de aceptadas y recepci&oacute;n conforme desde el a&ntilde;o 2014 hasta el 31 de octubre de 2021, con las siguientes indicaciones: ID Orden de compra; nombre orden de compra; unidad de compra; proveedor; moneda; monto total; monto; impuesto; estado; procedencia; y fecha. Luego, con los datos del nombre del proveedor o ID de Orden de compra, se puede acceder a la ficha del respectivo proveedor en el enlace de mercado p&uacute;blico que se inform&oacute;.</p> <p> No obstante lo se&ntilde;alado, no fue posible verificar que de este modo se pudiera acceder espec&iacute;ficamente a la informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente requerida por el solicitante en dichos numerales, y que dicen relaci&oacute;n con el cumplimiento por parte de &oacute;rgano reclamado de la obligaci&oacute;n que establece el art&iacute;culo 96 bis citado precedentemente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente de la informaci&oacute;n referida al cumplimiento por parte de dicho &oacute;rgano p&uacute;blico de su obligaci&oacute;n de informar sobre el comportamiento contractual de sus proveedores conforme al art&iacute;culo 96 bis del decreto N&deg; 250, de 2004, de Hacienda, que aprueba reglamento de la ley N&deg; 19.886 de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestaci&oacute;n de servicios, todo ello al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo. Al efecto el &oacute;rgano reclamado sostuvo que cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar conforme al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de hacer presente que en su respuesta al requirente esboz&oacute; que concurrir&iacute;a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la citada ley.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 96 bis del decreto N&deg; 250, de 2004, de Hacienda, que aprueba reglamento de la ley N&deg; 19.886 de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestaci&oacute;n de servicios, prescribe que: &quot;Comportamiento contractual anterior de los proveedores: El Registro contendr&aacute; la informaci&oacute;n relativa al comportamiento contractual de los proveedores inscritos, la cual podr&aacute; ser empleada por las entidades licitantes en la evaluaci&oacute;n de las propuestas presentadas en sus licitaciones, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 38 del presente Reglamento. A fin de que el Registro cuente con la mencionada informaci&oacute;n, las Entidades deber&aacute;n informar, a trav&eacute;s del Sistema, los antecedentes referidos al comportamiento contractual de sus proveedores, los que deber&aacute;n referirse a elementos objetivos, tales como el cumplimiento &iacute;ntegro y oportuno de las obligaciones, cumplimiento de plazos comprometidos, aplicaci&oacute;n de multas u otras medidas que hayan afectado al proveedor.&quot;</p> <p> 4) Que, ahora bien, en primer lugar, respecto de la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado en su respuesta al requirente, y no as&iacute; en sus descargos, cabe tener presente que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. En dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 7) Que, en efecto, de los antecedentes examinados ha sido posible establecer que el &oacute;rgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada, se limit&oacute; a realizar una alegaci&oacute;n general de la causal de reserva invocada, en orden a que entregar lo pedido implicar&iacute;a destinar recursos con los que no cuenta debido a la emergencia sanitaria, por lo que su entrega significar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, sin hacer referencia alguna al volumen de informaci&oacute;n a revisar o el tiempo que requerir&iacute;a dicha tarea, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo los antecedentes aportados no permiten apreciar el modo concreto en que la entrega de la informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, efectivamente afecte el debido cumplimiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en cuanto a lo sostenido por el &oacute;rgano reclamado, en orden a que la informaci&oacute;n pedida estar&iacute;a disponible en los enlaces proporcionados al solicitante, cabe tener presente que de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, &quot;cuando la informaci&oacute;n est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impreso tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar.&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en numeral 3.1 letra a), prescribe que &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 9) Que, respecto de lo pedido en los numerales 1, 3, 4 de la solicitud formulada, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que lo pedido se encontraba disponible en los enlaces proporcionados en su respuesta al solicitante, agregando solo con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, los antecedentes en forma detallada sobre el funcionamiento de sus departamentos que cumplen con la funci&oacute;n de informar el comportamiento contractual de los proveedores o prestadores de servicios, se&ntilde;alando expresamente que ello se realiza conforme al manual de procedimientos de adquisiciones del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, que corresponde al procedimiento en cuesti&oacute;n, antecedentes en relaci&oacute;n a los cuales no se acredit&oacute; que hayan sido remitidos al requirente.</p> <p> 10) Que, de este modo a juicio de este Consejo, los antecedentes acompa&ntilde;ados con ocasi&oacute;n de los descargos permiten dar respuesta a lo requerido en los numerales 1, 3 y 4 de la solicitud en los t&eacute;rminos planteados, raz&oacute;n por la cual en esta parte se acoger&aacute; el presente amparo, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar de la reclamada con ocasi&oacute;n de la notificaci&oacute;n del presente acuerdo al cual se adjuntar&aacute;n los descargos de la reclamada.</p> <p> 11) Que, ahora bien, en relaci&oacute;n a lo pedido en los numerales 2, 5, 6 y 7 del requerimiento formulado, de acuerdo a los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo no resulta posible entender que el Servicio de Salud Sur-Oriente haya cumplido con su obligaci&oacute;n de informar, por cuanto de acuerdo a la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, revisados los enlaces proporcionados en su respuesta al solicitante y conforme a las instrucciones indicadas por el &oacute;rgano requerido, no fue posible constatar que la informaci&oacute;n pedida en esta parte se encuentra disponible permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico como exige el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, en este sentido, as&iacute; cabe precisar que respecto de la informaci&oacute;n de quienes son los funcionarios p&uacute;blicos que integran actualmente el Departamento consultado en el numeral 2, no se encontraba disponible dicha informaci&oacute;n. Del mismo modo, en cuanto al listado pedido en el numeral 5 sobre de todos los proveedores con quienes el &oacute;rgano reclamado ha tenido una relaci&oacute;n contractual en los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os, no fue posible acceder a la misma por todo el periodo consultado. Ahora bien, sobre lo requerido en los numerales 6 y 7 de a solicitud, acerca de la informaci&oacute;n sobre el modo especifico en que el &oacute;rgano reclamado ha cumplido con la obligaci&oacute;n que le impone el ya citado art&iacute;culo 96 bis de informar los antecedentes referidos al comportamiento contractual de sus proveedores, como copia de todos los documentos, memor&aacute;ndums, decretos, resoluciones y en general de todos los antecedentes relacionados que otorguen constancia de dicho cumplimiento por parte del Servicio de Salud reclamado, este Consejo tampoco ha podido constatar que se encuentre disponible en los enlaces proporcionados la informaci&oacute;n que espec&iacute;ficamente se ha requerido en esta parte.</p> <p> 13) Que, por lo anterior, no habi&eacute;ndose acreditado que el &oacute;rgano reclamado cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n informar, ni concurriendo alguna causal de reserva legal o circunstancia de hecho que justifique su denegaci&oacute;n, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, ordenando al Servicio de Salud Sur-Oriente entregar al reclamante la informaci&oacute;n reclamada, tarjando previamente solo los datos personales de contexto distintos de la propia requirente, incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de que la informaci&oacute;n solicitada no obre en poder de la reclamada, deber&aacute; certificar mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando dicha circunstancia expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo en sede de cumplimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por la empresa Bionic Visi&oacute;n SpA en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar de la reclamada en forma extempor&aacute;nea respecto de lo pedido en los numerales 1, 3 y 4 de la solicitud formulada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente:</p> <p> a) Entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n, tarjando previamente los datos personales de contexto distintos de la propia requirente, incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628:</p> <p> i. N&oacute;mina de los funcionarios p&uacute;blicos que integran en la actualidad los departamentos del &oacute;rgano reclamado, encargados de entregar la informaci&oacute;n referida al comportamiento contractual de los proveedores, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 96 bis del decreto N&deg; 250, de 2004, de Hacienda, que aprueba reglamento de la ley N&deg; 19.886 de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestaci&oacute;n de servicios.</p> <p> ii. Listado con la identificaci&oacute;n de todos los proveedores que el &oacute;rgano reclamado ha tenido y tiene en la actualidad relaci&oacute;n contractual desde 10 a&ntilde;os atr&aacute;s hasta la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n formulada.</p> <p> iii. Informar en forma detallada si el &oacute;rgano reclamado y su red de asistencia ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar el comportamiento contractual de sus proveedores establecida en el ya citado art&iacute;culo 96 bis.</p> <p> iv. Copia de todos los documentos, memor&aacute;ndums, decretos, resoluciones y, en general, de todos los antecedentes relacionados que otorguen constancia del cumplimiento de la obligaci&oacute;n informar los antecedentes referidos al comportamiento contractual de sus proveedores, de conformidad al referido art&iacute;culo 96 bis, respecto de todos los proveedores con los que tiene o ha tenido relaci&oacute;n contractual, desde su entrega en vigencia el a&ntilde;o 2015 hasta la fecha del requerimiento formulado.</p> <p> En el evento de que la informaci&oacute;n solicitada no obre en poder de la reclamada deber&aacute; informar dicha circunstancia expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo en sede de cumplimiento.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, remitir al solicitante copia de los descargos formulados por el &oacute;rgano reclamado en esta sede.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la empresa Bionic Visi&oacute;n SpA y al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>