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DECISIÓN AMPARO ROL C6807-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente</p>
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Requirente: Bionic Visión SpA</p>
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Ingreso Consejo: 09.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, ordenando entregar lo pedido en los numerales 2, 5, 6 y 7 de la solicitud formulada, relativo a los antecedentes que acreditan el cumplimiento de su obligación de informar sobre el comportamiento contractual de sus proveedores conforme al artículo 96 bis del decreto N° 250, de 2004, de Hacienda, que aprueba reglamento de la ley N° 19.886 de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, como los funcionarios públicos que integran los departamentos que cumplen dicha función.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano reclamado respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó su entrega al requirente, ni tampoco la concurrencia de alguna causal de reserva legal justifique su denegación.</p>
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Asimismo, se acoge el amparo deducido respecto de lo pedido en los numerales 1, 3 y 4 del requerimiento, sin perjuicio de tener por cumplida su obligación de informar con ocasión de la notificación de la presente decisión.</p>
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En sesión ordinaria N° 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6807-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 13 de julio de 2021, la empresa Bionic Visión SpA, debidamente representada, solicitó al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente la siguiente información relativa al comportamiento contractual de los proveedores inscritos a que se refiere el artículo 96 bis del decreto N° 250, de 2004, de Hacienda, que aprueba reglamento de la ley N° 19.886 de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios:</p>
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"1. Solicitamos que se informe cuál es el departamento del SSMSO encargado de entregar al Servicio la información referida al comportamiento contractual.</p>
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2. Quienes son los funcionarios públicos que integran en la actualidad el Departamento encargado de entregar la información referida al comportamiento contractual de los proveedores.</p>
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3. ¿Cuál es el procedimiento reglamentario y/o legal establecido para cumplir con la obligación de informar, a través del Sistema, los antecedentes referidos al comportamiento contractual de sus proveedores, que el SSMSO y su Red Asistencial utiliza para cumplir con este deber.</p>
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4. Solicitamos que se entregue copia del procedimiento referido en el numeral anterior.</p>
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5. Se entregue un listado con la identificación de todos los proveedores que el SSMSO ha tenido y tiene en la actualidad relación contractual desde 10 años atrás hasta la fecha de la presentación de esta solicitud.</p>
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6. Se informe en forma detallada si la obligación legal contenida en el artículo 96 bis del decreto N° 250 que Aprueba el Reglamento de Ley N° 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestación de Servicios, referida a informar, a través del Sistema, los antecedentes referidos al comportamiento contractual de sus proveedores, ha sido cumplida a cabalidad por el SSMSO y su Red Asistencia y cómo lo ha hecho.</p>
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7. Se entregue copia de todos los documentos, memorándums, decretos, resoluciones y, en general, de todos los antecedentes relacionados que otorguen constancia del cumplimiento de la obligación legal de informar los antecedentes referidos al comportamiento contractual de sus proveedores, según lo dispone el Art.96 bis del Decreto 250 que Aprueba el Reglamento de Ley N° 19.880 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestación de Servicios, respecto de todos los proveedores con que el SSMSO tiene actualmente relación contractual y con los proveedores que tuvo relación contractual hasta 10 años hacia atrás contados desde la fecha de la presentación de esta solicitud".</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ord. N° 915, de fecha 19 de agosto de 2021, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Respecto de lo pedido en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la solicitud formulada, informa que los datos sobre los departamentos involucrados en los procedimientos referidos al comportamiento contractual, funcionarios y procedimientos establecidos en la materia puede encontrarlos en los dos enlaces que indica.</p>
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En cuanto a los numerales 5, 6 y 7, indica que dar respuesta al requerimiento implicaría destinar recursos con los que no cuenta debido a la emergencia sanitaria, por lo que estima que atenderlo significaría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, agrega que el requirente puede acceder a la información solicitada, la que sería de público conocimiento y acceso en virtud del artículo 15 de la Ley de Transparencia, en los enlaces que proporciona.</p>
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3) AMPARO: El 09 de septiembre de 2021, la empresa la empresa Bionic Visión SpA dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente fundado en que recibió respuesta incompleta.</p>
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En este sentido, señala que en relación a los numerales 1, 2, 3 y 4 de la solicitud, la respuesta recibida es insatisfactoria, por cuanto sólo se indica que los procedimientos referidos al comportamiento contractual, funcionarios y procedimientos establecidos en la materia se pueden encontrar en 2 enlaces que indica. Sin embargo, sostiene que dichos enlaces no contiene la información requerida.</p>
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Por su parte tratándose de lo pedido en los numerales 5, 6 y 7, señala que no se especifica la causal de reserva que se esboza para denegar lo pedido. Asimismo, agrega que los enlaces proporcionados no permiten realizar una búsqueda efectiva de la información según las indicaciones requeridas.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente mediante oficio N° E20522, de fecha 30 de septiembre de 2021. Se solicitó expresamente al órgano: refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisión de información incompleta a su requerimiento; señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; ante el evento de que se estimase la eventual aplicación del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia: (a) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (b) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (c) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; y, en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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El órgano reclamado formuló sus descargos u observaciones a través oficio Ord. N° 1111, de fecha 14 de octubre de 2021, señalando en lo pertinente sobre lo reclamado, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Sobre sus dependencias o departamentos que tienen como función, señalar el comportamiento, contractual de los proveedores o prestadores de servicios, informa que el Departamento de Compras realiza un seguimiento del cumplimiento del contrato, de acuerdo, a las obligaciones contractuales que, a éste le corresponden, encargándose de efectuar los actos administrativos, en lo relativo a modificaciones de multas y/o término anticipado del mismo. Por su parte el Departamento de Convenios tiene, a su cargo, la gestión de los contratos, a objeto de proceder, previa revisión del desarrollo del contrato, informando procedencia de los pagos que, correspondan, los proveedores o prestadores de servicios.</p>
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b) Agrega que lo señalado se complementa con el enlace que proporciona en que consta el documento que denomina Manual de Procedimientos de Compras.</p>
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c) En cuanto, a los funcionarios de los Departamentos ya mencionados, señala que no existe una asignación específica, para cumplir con la función de informar respecto al comportamiento contractual de los proveedores o prestadores. Así, expresa que es función de la correspondiente dependencia de entregar y registrar tal información en el Registro de Proveedores.</p>
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d) El procedimiento reglamentario y legal, para cumplir con la obligación de informar, a través del Sistema, referidos al comportamiento contractual de los proveedores o prestadores se encuentra establecido en el Manual de Procedimiento de Compras, que se contiene en el link ya señalado. Agrega, que por ello estando dicha información disponible permanentemente, en el referido Manual de la referencia en el link indicado, estima que ha cumplido con su obligación de informar conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Respecto a lo pedido en los numerales 5, 6 y 7 de la solicitud, señaló que se trata de información disponible, en virtud del artículo 15 de la Ley de Transparencia, por lo que no está obligado a proporcionarla, estimando que cumple con indicar la fuente de información y la forma de acceder a ella.</p>
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Finalmente, hace presente que la obligación de informar no puede abarcar 10 años, toda vez que la normativa de la información consultada data del año 2015. Se acompaña copia de formato de Resolución N° 04 de 21 de enero de 2021 de la Dirección de Compras Públicas.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 10 de diciembre de 2021 este Consejo revisó los enlaces proporcionados por el órgano reclamado en su respuesta la requirente, constatando lo siguiente:</p>
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a) En el link proporcionado que daría respuesta a lo pedido en las numerales 1, 2, 3 y 4 de la solicitud formulada, se consta que se puede acceder al "Manual de procedimientos de adquisiciones" del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente", aprobado por resolución exenta N° 95, de fecha 26 de enero de 2021.</p>
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Sin embargo, tanto en los enlaces informados como en el propio manual que se descarga, no se pudo determinar que exista una referencia expresa al artículo 96 bis del decreto N° 250, de 2004, de Hacienda, que aprueba reglamento de la ley N° 19.886 de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, que establece la obligación del Registro de Contratistas y Proveedores de contener la información relativa al comportamiento contractual de los proveedores inscritos, sobre lo cual versa el requerimiento.</p>
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b) En relación a lo pedido en los numerales 5, 6 y 7 del requerimiento, a través de los enlaces proporcionados y siguiendo las instrucciones proporcionadas se puede acceder y descargar archivos con las órdenes en estado de aceptadas y recepción conforme desde el año 2014 hasta el 31 de octubre de 2021, con las siguientes indicaciones: ID Orden de compra; nombre orden de compra; unidad de compra; proveedor; moneda; monto total; monto; impuesto; estado; procedencia; y fecha. Luego, con los datos del nombre del proveedor o ID de Orden de compra, se puede acceder a la ficha del respectivo proveedor en el enlace de mercado público que se informó.</p>
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No obstante lo señalado, no fue posible verificar que de este modo se pudiera acceder específicamente a la información específicamente requerida por el solicitante en dichos numerales, y que dicen relación con el cumplimiento por parte de órgano reclamado de la obligación que establece el artículo 96 bis citado precedentemente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente de la información referida al cumplimiento por parte de dicho órgano público de su obligación de informar sobre el comportamiento contractual de sus proveedores conforme al artículo 96 bis del decreto N° 250, de 2004, de Hacienda, que aprueba reglamento de la ley N° 19.886 de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, todo ello al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo. Al efecto el órgano reclamado sostuvo que cumplió con su obligación de informar conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de hacer presente que en su respuesta al requirente esbozó que concurriría la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la citada ley.</p>
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2) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que el artículo 96 bis del decreto N° 250, de 2004, de Hacienda, que aprueba reglamento de la ley N° 19.886 de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, prescribe que: "Comportamiento contractual anterior de los proveedores: El Registro contendrá la información relativa al comportamiento contractual de los proveedores inscritos, la cual podrá ser empleada por las entidades licitantes en la evaluación de las propuestas presentadas en sus licitaciones, en virtud de lo dispuesto por el artículo 38 del presente Reglamento. A fin de que el Registro cuente con la mencionada información, las Entidades deberán informar, a través del Sistema, los antecedentes referidos al comportamiento contractual de sus proveedores, los que deberán referirse a elementos objetivos, tales como el cumplimiento íntegro y oportuno de las obligaciones, cumplimiento de plazos comprometidos, aplicación de multas u otras medidas que hayan afectado al proveedor."</p>
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4) Que, ahora bien, en primer lugar, respecto de la causal de reserva alegada por el órgano reclamado en su respuesta al requirente, y no así en sus descargos, cabe tener presente que en virtud del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que, en virtud de lo expuesto, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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6) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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7) Que, en efecto, de los antecedentes examinados ha sido posible establecer que el órgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada, se limitó a realizar una alegación general de la causal de reserva invocada, en orden a que entregar lo pedido implicaría destinar recursos con los que no cuenta debido a la emergencia sanitaria, por lo que su entrega significaría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, sin hacer referencia alguna al volumen de información a revisar o el tiempo que requeriría dicha tarea, razón por la cual a juicio de este Consejo los antecedentes aportados no permiten apreciar el modo concreto en que la entrega de la información de carácter pública, efectivamente afecte el debido cumplimiento de sus funciones, razón por la cual dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en cuanto a lo sostenido por el órgano reclamado, en orden a que la información pedida estaría disponible en los enlaces proporcionados al solicitante, cabe tener presente que de conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia, "cuando la información esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impreso tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar.". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en numeral 3.1 letra a), prescribe que "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información".</p>
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9) Que, respecto de lo pedido en los numerales 1, 3, 4 de la solicitud formulada, el órgano reclamado sostuvo que lo pedido se encontraba disponible en los enlaces proporcionados en su respuesta al solicitante, agregando solo con ocasión de sus descargos en esta sede, los antecedentes en forma detallada sobre el funcionamiento de sus departamentos que cumplen con la función de informar el comportamiento contractual de los proveedores o prestadores de servicios, señalando expresamente que ello se realiza conforme al manual de procedimientos de adquisiciones del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, que corresponde al procedimiento en cuestión, antecedentes en relación a los cuales no se acreditó que hayan sido remitidos al requirente.</p>
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10) Que, de este modo a juicio de este Consejo, los antecedentes acompañados con ocasión de los descargos permiten dar respuesta a lo requerido en los numerales 1, 3 y 4 de la solicitud en los términos planteados, razón por la cual en esta parte se acogerá el presente amparo, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar de la reclamada con ocasión de la notificación del presente acuerdo al cual se adjuntarán los descargos de la reclamada.</p>
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11) Que, ahora bien, en relación a lo pedido en los numerales 2, 5, 6 y 7 del requerimiento formulado, de acuerdo a los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo no resulta posible entender que el Servicio de Salud Sur-Oriente haya cumplido con su obligación de informar, por cuanto de acuerdo a la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, revisados los enlaces proporcionados en su respuesta al solicitante y conforme a las instrucciones indicadas por el órgano requerido, no fue posible constatar que la información pedida en esta parte se encuentra disponible permanentemente a disposición del público como exige el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, en este sentido, así cabe precisar que respecto de la información de quienes son los funcionarios públicos que integran actualmente el Departamento consultado en el numeral 2, no se encontraba disponible dicha información. Del mismo modo, en cuanto al listado pedido en el numeral 5 sobre de todos los proveedores con quienes el órgano reclamado ha tenido una relación contractual en los últimos 10 años, no fue posible acceder a la misma por todo el periodo consultado. Ahora bien, sobre lo requerido en los numerales 6 y 7 de a solicitud, acerca de la información sobre el modo especifico en que el órgano reclamado ha cumplido con la obligación que le impone el ya citado artículo 96 bis de informar los antecedentes referidos al comportamiento contractual de sus proveedores, como copia de todos los documentos, memorándums, decretos, resoluciones y en general de todos los antecedentes relacionados que otorguen constancia de dicho cumplimiento por parte del Servicio de Salud reclamado, este Consejo tampoco ha podido constatar que se encuentre disponible en los enlaces proporcionados la información que específicamente se ha requerido en esta parte.</p>
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13) Que, por lo anterior, no habiéndose acreditado que el órgano reclamado cumplió con su obligación informar, ni concurriendo alguna causal de reserva legal o circunstancia de hecho que justifique su denegación, este Consejo acogerá el presente amparo en esta parte, ordenando al Servicio de Salud Sur-Oriente entregar al reclamante la información reclamada, tarjando previamente solo los datos personales de contexto distintos de la propia requirente, incorporados en la información ordenada a entregar, por ejemplo cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de que la información solicitada no obre en poder de la reclamada, deberá certificar mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando dicha circunstancia expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo en sede de cumplimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por la empresa Bionic Visión SpA en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar de la reclamada en forma extemporánea respecto de lo pedido en los numerales 1, 3 y 4 de la solicitud formulada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente:</p>
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a) Entregar al reclamante la siguiente información, tarjando previamente los datos personales de contexto distintos de la propia requirente, incorporados en la información ordenada a entregar, por ejemplo cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628:</p>
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i. Nómina de los funcionarios públicos que integran en la actualidad los departamentos del órgano reclamado, encargados de entregar la información referida al comportamiento contractual de los proveedores, de conformidad a lo establecido en el artículo 96 bis del decreto N° 250, de 2004, de Hacienda, que aprueba reglamento de la ley N° 19.886 de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.</p>
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ii. Listado con la identificación de todos los proveedores que el órgano reclamado ha tenido y tiene en la actualidad relación contractual desde 10 años atrás hasta la fecha de la solicitud de información formulada.</p>
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iii. Informar en forma detallada si el órgano reclamado y su red de asistencia ha cumplido con su obligación de informar el comportamiento contractual de sus proveedores establecida en el ya citado artículo 96 bis.</p>
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iv. Copia de todos los documentos, memorándums, decretos, resoluciones y, en general, de todos los antecedentes relacionados que otorguen constancia del cumplimiento de la obligación informar los antecedentes referidos al comportamiento contractual de sus proveedores, de conformidad al referido artículo 96 bis, respecto de todos los proveedores con los que tiene o ha tenido relación contractual, desde su entrega en vigencia el año 2015 hasta la fecha del requerimiento formulado.</p>
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En el evento de que la información solicitada no obre en poder de la reclamada deberá informar dicha circunstancia expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo en sede de cumplimiento.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, remitir al solicitante copia de los descargos formulados por el órgano reclamado en esta sede.</p>
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IV. Encomendar al Director General y la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la empresa Bionic Visión SpA y al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>