Decisión ROL C6813-21
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Reclamante: VANESSA LOBOS FABRES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LAMPA  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos interpuestos en contra de la Municipalidad de Lampa, ordenándose la entrega de información sobre las denuncias medioambientales recibidas por la Municipalidad de Lampa, clasificadas según el tipo de éstas; y, se informe cuáles son las zonas que el departamento de medio ambiente identifica como críticas y a su vez, reconocer el estado de las mismas y los proyectos que se han hecho en pos de su mejoría. Lo anterior, por cuanto los antecedentes pedidos dicen relación con las funciones legales de la reclamada, respecto de los cuales, el órgano reclamado no acreditó suficientemente su inexistencia, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación y la jurisprudencia sostenida por este Consejo, advirtiéndose que la información solicitada puede obtenerse de los registros o antecedentes que la Institución reclamada mantiene en su poder, en adecuación del marco jurídico que regula la materia consultada. A su vez, se advierte que, si bien parte de la solicitud de acceso se requiere planteada en forma de pregunta, aquella puede ser satisfecha, simplemente, por el órgano proporcionando el documento que contendría los antecedentes correspondientes Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/7/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
DFL 1 2006 - Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades
 
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Descriptores analíticos: Otros; Medio Ambiente  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C6813-21 y C6829-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Lampa</p> <p> Requirente: Vanessa Lobos Fabres</p> <p> Ingreso Consejo: 09.09.2021 y 10.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos interpuestos en contra de la Municipalidad de Lampa, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre las denuncias medioambientales recibidas por la Municipalidad de Lampa, clasificadas seg&uacute;n el tipo de &eacute;stas; y, se informe cu&aacute;les son las zonas que el departamento de medio ambiente identifica como cr&iacute;ticas y a su vez, reconocer el estado de las mismas y los proyectos que se han hecho en pos de su mejor&iacute;a.</p> <p> Lo anterior, por cuanto los antecedentes pedidos dicen relaci&oacute;n con las funciones legales de la reclamada, respecto de los cuales, el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; suficientemente su inexistencia, conforme al est&aacute;ndar fijado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n y la jurisprudencia sostenida por este Consejo, advirti&eacute;ndose que la informaci&oacute;n solicitada puede obtenerse de los registros o antecedentes que la Instituci&oacute;n reclamada mantiene en su poder, en adecuaci&oacute;n del marco jur&iacute;dico que regula la materia consultada.</p> <p> A su vez, se advierte que, si bien parte de la solicitud de acceso se requiere planteada en forma de pregunta, aquella puede ser satisfecha, simplemente, por el &oacute;rgano proporcionando el documento que contendr&iacute;a los antecedentes correspondientes</p> <p> Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C6813-21 y C6829-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de agosto de 2021, do&ntilde;a Vanessa Lobos Fabres solicit&oacute; a la Municipalidad de Lampa lo siguiente: &quot;(...) un informe respecto de las denuncias medioambientales recibidas por la Municipalidad de Lampa, dentro de &eacute;ste, se pide una clasificaci&oacute;n seg&uacute;n el tipo de estas, es decir, factor olores, basurales, aguas, humedales, etc. Por otro lado, se pide conocer cuales son las zonas que el departamento de medio ambiente identifica como cr&iacute;ticas y a su vez, reconocer el estado de las mismas y los proyectos que se han hecho en pos de su mejor&iacute;a.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 422, de fecha 7 de septiembre de 2021, el Municipio respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Hizo presente que, consultado al Encargado de Medio Ambiente, aqu&eacute;l se&ntilde;al&oacute; que no existe un registro unificado con la informaci&oacute;n y caracter&iacute;sticas solicitadas.</p> <p> 3) AMPAROS: El 10 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Vanessa Lobos Fabres dedujo amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> Razon&oacute; que, &quot;Se se&ntilde;ala que no existe un registro unificado con la informaci&oacute;n que solicit&eacute;, pero eso no significa que la informaci&oacute;n que ped&iacute; no exista ni mucho menos que el departamento de medio ambiente de la Municipalidad de Lampa no tenga un registro de lo que se solicit&oacute;. En este sentido, no me importa que no me hagan llegar la informaci&oacute;n en el informe que especifiqu&eacute; en la solicitud, pero s&iacute; que me hagan llegar la informaci&oacute;n solicitada de la forma que sea en que la tengan, aunque esta no est&eacute; unificada&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los presentes amparos y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 24 de septiembre de 2021, el organismo otorg&oacute; respuesta, se&ntilde;alando que no cuenta con la informaci&oacute;n, y que adem&aacute;s, no se establece un rango de tiempo determinado.</p> <p> Ilustr&oacute; que, la Municipalidad de Lampa, a trav&eacute;s de sus distintas direcciones, as&iacute; como en alcald&iacute;a, constantemente recibe variadas denuncias sobre diversos problemas que afectan a la comunidad, pero no se tiene registro &uacute;nico, como tampoco catastro tem&aacute;tico.</p> <p> Seguidamente, hizo presente que la Entidad Edilicia cuenta con recursos humanos y financieros muy limitados para desarrollar una gesti&oacute;n como la planteada. Complement&oacute; que, la Municipalidad no cuenta con un Departamento de Medio Ambiente.</p> <p> Manifest&oacute; que el Encargado de Medio Ambiente cumple funciones con una funcionalidad muy restringida respecto de algunos temas ambientales, para lo que se coordina con los servicios competentes como la Autoridad sanitaria (Seremi de Salud), La Superintendencia del Medio Ambiente, que es la autoridad sobre la fiscalizaci&oacute;n de todos los proyectos ingresados al sistema de evaluaci&oacute;n ambiental, que cumplen con la Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental correspondiente, as&iacute; como realizar inspecciones o fiscalizaciones en el marco de denuncias de vecinos. Indic&oacute; que, igualmente hay coordinaci&oacute;n con Carabineros para controlar tr&aacute;nsito ilegal de camiones con residuos depositados en sitios eriazos o rellenos ilegales no autorizados, como fiscalizaci&oacute;n de microbasurales, con propietarios enviados a los tribunales correspondientes.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lampa, mediante Oficio N&deg; E19967, de fecha 22 de septiembre de 2021 y Oficio N&deg; E20859, de fecha 7 de octubre de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Oficios Ord. N&deg; 466 y N&deg; 467, de fechas 7 de octubre de 2021, el organismo evacu&oacute; respuesta, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Primeramente, rese&ntilde;&oacute; que la Municipalidad, a trav&eacute;s de sus distintas direcciones, recepciona en forma peri&oacute;dica variadas denuncias sobre diversos problemas que afectan a la comunidad, las cuales no constan en alg&uacute;n registro &uacute;nico y centralizado, ya sea de manera f&iacute;sica o digital. Hizo presente que, cuenta con recursos humanos y financieros muy limitados para desarrollar una gesti&oacute;n integral en el territorio de su competencia, estableci&eacute;ndose prioridades de actuaci&oacute;n a todo nivel.</p> <p> Seguidamente, hizo presente que lo pedido se circunscribe a un informe unificado con determinadas caracter&iacute;sticas -con clasificaciones-, informaci&oacute;n que no existe del modo peticionado, por lo cual es necesario la confecci&oacute;n de un informe o registro con las caracter&iacute;sticas referidas por la solicitante.</p> <p> Asimismo, con respecto a la segunda parte de la solicitud, indic&oacute; que aquella corresponde a la formulaci&oacute;n de una pregunta a la administraci&oacute;n, por cuanto no se solicita documentaci&oacute;n contenida en alguno de los soportes documentales establecidos en el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C6813-21 y C6829-21 existe identidad respecto del solicitante y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular estas reclamaciones, resolvi&eacute;ndolas por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, los presentes amparos tienen por objeto la entrega de informaci&oacute;n sobre las denuncias medioambientales recibidas por la Municipalidad de Lampa, desglosadas seg&uacute;n el tipo de aquellas; se informe sobre las zonas que se identifican como cr&iacute;ticas, el estado de las mismas y los proyectos que se han hecho en pos de su mejor&iacute;a.</p> <p> 3) Que, primeramente, en cuanto a la publicidad de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, el organismo esgrimi&oacute; la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada. Hizo presente que, no obra en su poder un registro unificado y centralizado con la informaci&oacute;n y caracter&iacute;sticas solicitadas, por lo que resulta necesario la confecci&oacute;n de informes. Sobre la materia, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;.</p> <p> 6) Que, en tal contexto, las alegaciones esgrimidas por el &oacute;rgano recurrido resultan ser insuficientes en el caso de especie, por cuanto no se avienen al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n descrito. Al respecto, la reclamada no especific&oacute;, ni detall&oacute; las gestiones de b&uacute;squeda realizadas, ni consigna dichas diligencias en actos administrativos que refrenden lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado. Asimismo, con ocasi&oacute;n de procedimiento SARC y sus descargos, la Entidad Edilicia ilustr&oacute; que, a trav&eacute;s de sus distintas direcciones, recepciona en forma peri&oacute;dica variadas denuncias medioambientales y que existe coordinaci&oacute;n con distintos organismos -Secretaria Ministerial de Salud Metropolitana, la Superintendencia del Medio Ambiente y Carabineros de Chile-, a fin de realizar inspecciones y fiscalizaciones en el marco de las denuncias formuladas. As&iacute; las cosas, esta Corporaci&oacute;n advierte que la informaci&oacute;n peticionada puede obtenerse de los registros o antecedentes que la Instituci&oacute;n reclamada mantiene en su poder, y cuya remisi&oacute;n no supone la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de las causales de reserva que establece la ley, las cuales -por lo dem&aacute;s- no fueron esgrimidas en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis. En efecto, los antecedentes pedidos pueden ser recabados y sistematizados por el organismo, consultando los archivos que obran en su poder sobre la materia y remitirlos a la recurrente.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, esta Corporaci&oacute;n advierte que la informaci&oacute;n consultada se circunscribe dentro de las funciones legales de la reclamada. En efecto, el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 2006, de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades dispone en su art&iacute;culo 4&deg; que: &quot;Las municipalidades, en el &aacute;mbito de su territorio, podr&aacute;n desarrollar, directamente o con otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, funciones relacionadas con (...) b) La salud p&uacute;blica y la protecci&oacute;n del medio ambiente. (...) Sin perjuicio de las funciones y atribuciones de otros organismos p&uacute;blicos, las municipalidades podr&aacute;n colaborar en la fiscalizaci&oacute;n y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protecci&oacute;n del medio ambiente, dentro de los l&iacute;mites comunales&quot;.</p> <p> 8) Que, respecto de la alegaci&oacute;n expuesta por el Municipio, en orden a que la segunda parte del requerimiento -que se informe sobre las zonas que se identifican como cr&iacute;ticas, el estado de las mismas y los proyectos que se han hecho en pos de su mejor&iacute;a- no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, sino la formulaci&oacute;n de una pregunta a un &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado, vale tener en consideraci&oacute;n que, si bien el requerimiento es formulado a trav&eacute;s de enunciados interrogativos, aquellas consultas pueden ser satisfechas por el &oacute;rgano proporcionando el documento que contendr&iacute;a los antecedentes correspondientes. En efecto, aquellas pueden desprenderse de los registros o antecedentes que la Instituci&oacute;n reclamada mantiene en su poder, y cuya respuesta no supone la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de las causales de reserva que establece la ley, por lo que debe estimarse que dichos requerimientos se encuentran amparados por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C467-10, entre otras, raz&oacute;n por la cual el organismo debe pronunciarse sobre las consultas efectuadas, en aplicaci&oacute;n de los principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y de Facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, por consiguiente, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica que dicen relaci&oacute;n con las funciones legales de la reclamada; y, constat&aacute;ndose, que el &oacute;rgano reclamado no justific&oacute; suficientemente su inexistencia, conforme al est&aacute;ndar fijado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo, se proceder&aacute; a acoger los presentes amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; que se otorgue acceso a los antecedentes pedidos. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por do&ntilde;a Vanessa Lobos Fabres, en contra de la Municipalidad de Lampa, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lampa, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la peticionaria informaci&oacute;n sobre:</p> <p> i) Las denuncias medioambientales recibidas por la Municipalidad de Lampa, clasificadas seg&uacute;n el tipo de &eacute;stas, es decir, factor olores, basurales, aguas, humedales, etc&eacute;tera.</p> <p> ii) Se informe cu&aacute;les son las zonas que el departamento de medio ambiente identifica como cr&iacute;ticas y a su vez, reconocer el estado de las mismas y los proyectos que se han hecho en pos de su mejor&iacute;a.</p> <p> Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Vanessa Lobos Fabres; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lampa</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>