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DECISIÓN AMPARO ROL C6820-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de La Higuera.</p>
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Requirente: José Liberona Marambio.</p>
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Ingreso Consejo: 10.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de La Higuera, ordenando la entrega de información referida al registro de permisos de circulación pagados a la Municipalidad desde el año 2010 a la fecha del requerimiento, con el desglose que indica.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder de la Municipalidad, respecto de la cual se descartó la causal de reserva de distracción indebida, por no acreditarla fehacientemente.</p>
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Se sigue lo resuelto en las decisiones de amparo rol C3362-21, C6123-21 y C6152-21, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6820-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de agosto de 2021, don José Liberona Marambio requirió a la Municipalidad de La Higuera, lo siguiente: "Los registros de Permisos de Circulación pagados a la Municipalidad, desde el 01/01/2000 a la fecha. Los datos solicitados para cada Permisos de Circulación serían: - Fecha de pago (ej: 01/01/2001) - Placa patente (ej. LKSZ35-3) - Tipo de pago (ej. Completo o parcial (cuota)) - Año de permiso de circulación pagado (ej. 2012) - Monto Pagado (ej. 42.385) - Código del Sii (ej. A6622005) (en caso de ser posible). Se solicita en formato Excel".</p>
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2) RESPUESTA: El 8 de septiembre de 2021, mediante Ord. N° 434, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, denegó la entrega de la información requerida conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, señalando que "Considerando la sobrecarga laboral debido a que en estas fechas se gestiona el pago correspondiente a la 2ª cuota de permisos de circulación y, a su vez, comienza el pago de la 1ª cuota de los permisos de circulación de los camiones y, en atención a la emergencia sanitaria que nos afecta (...)".</p>
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3) AMPARO: El 10 de septiembre de 2021, don José Liberona Marambio dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de La Higuera, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, alegó que "Debido a la respuesta brindada, se entiende la carga laboral presentada en estas fechas, se solicita acceder a la información desde el año 2010 en adelante. hasta la fecha (10-09-2021)".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E20260, de 28 de septiembre de 2021, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Higuera, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en los oficios mencionados, mediante correo electrónico de fecha 21 de octubre de 2021, se concedió a la Municipalidad un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p>
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Mediante Ord. N° 534, de fecha 25 de octubre de 2021, el municipio evacuó sus descargos, reiterando su denegación en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, señalando que se trata de un gran volumen de información, que tiene funcionarios prestando sus labores de manera remota, que los datos se encuentran en formato papel y en digital, que el personal se encuentra atendiendo una multiplicidad de funciones, que resulta imposible procesar la información de los últimos 21 años, y que la información se encuentra en dependencias de la municipalidad a disposición para ser revisada en forma presencial.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de La Higuera, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere al registro de los Permisos de Circulación pagados a la Municipalidad, desde el 1 de enero del año 2000 a la fecha de la solicitud, en formato excel, con el desglose que indica. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información solicitada, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, el reclamante señaló que, dadas las alegaciones del municipio, requería los antecedentes desde el año 2010 en adelante.</p>
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2) Que, en primer lugar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en segundo lugar, respecto de la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas.</p>
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4) Que, así las cosas, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, en la especie, el órgano reclamado solo ha hecho referencias generales al extenso periodo que abarca la petición, a las diversas labores que realizan los funcionarios, y a la necesidad de destinar parte del personal disponible a su atención, sin profundizar en aspectos como el volumen aproximado de antecedentes que involucra el requerimiento, ni en la cantidad de horas de trabajo que ello requeriría, aspectos que impiden estimar como configurada la causal, considerándose además que, si bien se exige la entrega de antecedentes de un periodo extenso, al tenor de lo dispuesto por el reclamante en su amparo, aquel comienza en el año 2010, época en la cual resulta esperable que la información se gestionara de manera digital, lo que debería facilitar su identificación y sistematización.</p>
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6) Que, en el mismo sentido, las dificultades generadas en la disposición de personal por la emergencia sanitaria, no pueden, por si solas, justificar la falta de entrega de la información, ya que, en resguardo del principio de continuidad de la función pública consagrado en el artículo 3, inciso primero, de la ley N° 18.575 -que obliga a esta última a atender las necesidades públicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los órganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jurídico, entre los que se encuentran, por cierto, aquellos derivados de la Ley de Transparencia. En este sentido, se debe recordar que el dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Transparencia forma parte de las obligaciones legales de todo órgano de la Administración del Estado.</p>
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7) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. En consecuencia, lo anterior impide contar con fundamentos que permitan tener por verificada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, estimando este Consejo que las alegaciones del órgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hipótesis prevista en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en consecuencia, al tratarse de información pública en los términos establecidos en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información requerida.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, esta Corporación comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, este Consejo pudo prever que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, lo que podría generar una demora en el desarrollo de sus procedimientos internos, afectando con esto los plazos contemplados en la ley. Por lo anterior, y en atención a las alegaciones del órgano conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se concederá a la Municipalidad de La Higuera un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don José Liberona Marambio, en contra de la Municipalidad de La Higuera, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Higuera lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante información referida al registro de permisos de circulación pagados a la Municipalidad desde el año 2010 a la fecha del requerimiento, que incluya los siguientes datos: fecha de pago, placa patente, tipo de pago, año de permiso de circulación pagado, monto pagado, código del SII.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Liberona Marambio y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Higuera.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>