Decisión ROL C6820-21
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Reclamante: JOSÉ IGNACIO LIBERONA MARAMBIO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LA HIGUERA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de La Higuera, ordenando la entrega de información referida al registro de permisos de circulación pagados a la Municipalidad desde el año 2010 a la fecha del requerimiento, con el desglose que indica. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder de la Municipalidad, respecto de la cual se descartó la causal de reserva de distracción indebida, por no acreditarla fehacientemente. Se sigue lo resuelto en las decisiones de amparo rol C3362-21, C6123-21 y C6152-21, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/22/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6820-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de La Higuera.</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Liberona Marambio.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de La Higuera, ordenando la entrega de informaci&oacute;n referida al registro de permisos de circulaci&oacute;n pagados a la Municipalidad desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha del requerimiento, con el desglose que indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de la Municipalidad, respecto de la cual se descart&oacute; la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, por no acreditarla fehacientemente.</p> <p> Se sigue lo resuelto en las decisiones de amparo rol C3362-21, C6123-21 y C6152-21, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6820-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de agosto de 2021, don Jos&eacute; Liberona Marambio requiri&oacute; a la Municipalidad de La Higuera, lo siguiente: &quot;Los registros de Permisos de Circulaci&oacute;n pagados a la Municipalidad, desde el 01/01/2000 a la fecha. Los datos solicitados para cada Permisos de Circulaci&oacute;n ser&iacute;an: - Fecha de pago (ej: 01/01/2001) - Placa patente (ej. LKSZ35-3) - Tipo de pago (ej. Completo o parcial (cuota)) - A&ntilde;o de permiso de circulaci&oacute;n pagado (ej. 2012) - Monto Pagado (ej. 42.385) - C&oacute;digo del Sii (ej. A6622005) (en caso de ser posible). Se solicita en formato Excel&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de septiembre de 2021, mediante Ord. N&deg; 434, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que &quot;Considerando la sobrecarga laboral debido a que en estas fechas se gestiona el pago correspondiente a la 2&ordf; cuota de permisos de circulaci&oacute;n y, a su vez, comienza el pago de la 1&ordf; cuota de los permisos de circulaci&oacute;n de los camiones y, en atenci&oacute;n a la emergencia sanitaria que nos afecta (...)&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de septiembre de 2021, don Jos&eacute; Liberona Marambio dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de La Higuera, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Debido a la respuesta brindada, se entiende la carga laboral presentada en estas fechas, se solicita acceder a la informaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 2010 en adelante. hasta la fecha (10-09-2021)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E20260, de 28 de septiembre de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Higuera, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en los oficios mencionados, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 21 de octubre de 2021, se concedi&oacute; a la Municipalidad un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 534, de fecha 25 de octubre de 2021, el municipio evacu&oacute; sus descargos, reiterando su denegaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que se trata de un gran volumen de informaci&oacute;n, que tiene funcionarios prestando sus labores de manera remota, que los datos se encuentran en formato papel y en digital, que el personal se encuentra atendiendo una multiplicidad de funciones, que resulta imposible procesar la informaci&oacute;n de los &uacute;ltimos 21 a&ntilde;os, y que la informaci&oacute;n se encuentra en dependencias de la municipalidad a disposici&oacute;n para ser revisada en forma presencial.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de La Higuera, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere al registro de los Permisos de Circulaci&oacute;n pagados a la Municipalidad, desde el 1 de enero del a&ntilde;o 2000 a la fecha de la solicitud, en formato excel, con el desglose que indica. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, el reclamante se&ntilde;al&oacute; que, dadas las alegaciones del municipio, requer&iacute;a los antecedentes desde el a&ntilde;o 2010 en adelante.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, respecto de la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 4) Que, as&iacute; las cosas, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado solo ha hecho referencias generales al extenso periodo que abarca la petici&oacute;n, a las diversas labores que realizan los funcionarios, y a la necesidad de destinar parte del personal disponible a su atenci&oacute;n, sin profundizar en aspectos como el volumen aproximado de antecedentes que involucra el requerimiento, ni en la cantidad de horas de trabajo que ello requerir&iacute;a, aspectos que impiden estimar como configurada la causal, consider&aacute;ndose adem&aacute;s que, si bien se exige la entrega de antecedentes de un periodo extenso, al tenor de lo dispuesto por el reclamante en su amparo, aquel comienza en el a&ntilde;o 2010, &eacute;poca en la cual resulta esperable que la informaci&oacute;n se gestionara de manera digital, lo que deber&iacute;a facilitar su identificaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en el mismo sentido, las dificultades generadas en la disposici&oacute;n de personal por la emergencia sanitaria, no pueden, por si solas, justificar la falta de entrega de la informaci&oacute;n, ya que, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3, inciso primero, de la ley N&deg; 18.575 -que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico, entre los que se encuentran, por cierto, aquellos derivados de la Ley de Transparencia. En este sentido, se debe recordar que el dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Transparencia forma parte de las obligaciones legales de todo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 7) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En consecuencia, lo anterior impide contar con fundamentos que permitan tener por verificada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, estimando este Consejo que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual se desestim&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, esta Corporaci&oacute;n comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, este Consejo pudo prever que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, lo que podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de sus procedimientos internos, afectando con esto los plazos contemplados en la ley. Por lo anterior, y en atenci&oacute;n a las alegaciones del &oacute;rgano conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se conceder&aacute; a la Municipalidad de La Higuera un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Liberona Marambio, en contra de la Municipalidad de La Higuera, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Higuera lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n referida al registro de permisos de circulaci&oacute;n pagados a la Municipalidad desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha del requerimiento, que incluya los siguientes datos: fecha de pago, placa patente, tipo de pago, a&ntilde;o de permiso de circulaci&oacute;n pagado, monto pagado, c&oacute;digo del SII.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Liberona Marambio y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Higuera.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>