Decisión ROL C209-13
Reclamante: GUILLERMO GONZÁLEZ SUÁREZ  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Gendarmería de Chile, señalando que no se entrego respuesta a la solicitud sobre información referida a las acciones, procedimientos y resoluciones originados a propósito de la denuncia que formuló con fecha 19 de diciembre de 2011, ante la Contraloría General de la República y en virtud de la cual según indica el referido órgano contralor, habría requerido a Gendarmería mediante el Oficio N° 22.978 de 20 de abril de 2012, la investigación de los hechos materia de su denuncia. El Consejo señaló que la entrega de lo requerido, implica permitir que el solicitante acceda a todas las piezas que forman parte del sumario, el cual, a su vez, contiene todos aquellos antecedentes y deliberaciones previos a la adopción de la resolución mediante la cual se dará término al procedimiento, por lo anteriormente razonado, se rechazará el amparo en esta parte. Respecto a lo demás solicitado se ha declarado la publicidad de la resolución que de conformidad al artículo 129 del Estatuto Administrativo ordena el inicio de un sumario administrativo en tramitación y designa al fiscal a cargo, por cuanto la información que constituya complemento directo y esencial de la resolución que dio lugar a la instrucción del sumario, sería un antecedente previo a la instrucción de dicho procedimiento. En consecuencia, el secreto consagrado en el artículo 137 del Estatuto Administrativo sólo se torna aplicable a los procedimientos sumarios ya iniciados y a las actuaciones del fiscal instructor. (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/23/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C209-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente Guillermo Gonz&aacute;lez Su&aacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 13.02.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 427 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C209-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de diciembre de 2012, don Guillermo Gonz&aacute;lez Su&aacute;rez, funcionario de Gendarmer&iacute;a de Chile, solicit&oacute; a dicho &oacute;rgano la entrega de la informaci&oacute;n referida a las acciones, procedimientos y resoluciones originados a prop&oacute;sito de la denuncia que formul&oacute; con fecha 19 de diciembre de 2011, ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y en virtud de la cual seg&uacute;n indica el referido &oacute;rgano contralor, habr&iacute;a requerido a Gendarmer&iacute;a mediante el Oficio N&deg; 22.978 de 20 de abril de 2012, la investigaci&oacute;n de los hechos materia de su denuncia.</p> <p> 2) RESPUESTA: Gendarmer&iacute;a, mediante Oficio N&deg; 157, de 24 de enero de 2013, inform&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Atendido que el requerimiento dice relaci&oacute;n con hechos, documentos y antecedentes que son objeto de un sumario administrativo que se encuentra en plena substanciaci&oacute;n, actualmente en la etapa indagatoria, dicho Servicio deniega la entrega de la informaci&oacute;n requerida por configurarse las causales de reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 Nos 1 literal b), 2 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Respecto de la causal de secreto contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) se&ntilde;al&oacute;, que se cumplen todos los requisitos que dicha causal exige. En tal sentido indic&oacute; que los documentos requeridos son antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, afectando adem&aacute;s con su publicidad o divulgaci&oacute;n, el debido cumplimiento de las funciones de dicho &oacute;rgano.</p> <p> c) En cuanto a la causal contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 se&ntilde;al&oacute; que el conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes objeto del requerimiento, implica vulnerar los derechos de las personas involucradas en los hechos denunciados materia del sumario en curso. Agreg&oacute; que el secreto del sumario persigue asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, el resguardo del debido proceso y la honra y respeto de la vida p&uacute;blica de los funcionarios que eventualmente tienen comprometida su responsabilidad, siendo recogido dicho criterio por este Consejo, en las decisiones de amparo Roles A47-09, C411-09 entre otras.</p> <p> d) En lo referido a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 indic&oacute; que tiene aplicaci&oacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo. Por tal raz&oacute;n, s&oacute;lo una vez afinado el procedimiento sumarial, cualquier persona que tenga inter&eacute;s en &eacute;ste podr&aacute; acceder a su contenido. Indica que tal criterio ha sido adoptado tanto por el Consejo para la Transparencia, en las decisiones de amparo Roles A47-09, C623-09 y C854-10, como por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Por lo anterior, le recomienda al solicitante requerir nuevamente los antecedentes de la investigaci&oacute;n, una vez concluido el referido sumario administrativo.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de febrero de 2013, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n tiene por objeto interiorizarse sobre de los resultados obtenidos en virtud de su denuncia.</p> <p> b) El Oficio N&deg; 157, de 24 de enero de 2013, en virtud del cual Gendarmer&iacute;a le remite su respuesta, no permite establecer que exista efectivamente un procedimiento sumario en curso, en virtud de su denuncia &ldquo;dado que no se&ntilde;ala con claridad el acto, providencia, resoluci&oacute;n, fundamento, radicaci&oacute;n y designaci&oacute;n de instructor de lo dispuesto en ese supuesto sumario (&hellip;) sobre todo porque no ha tenido conocimiento de ninguna investigaci&oacute;n ni ha sido llamado a declarar al respecto&rdquo;.</p> <p> c) Lo se&ntilde;alado por Gendarmer&iacute;a no permite relacionar los hechos denunciados con la instrucci&oacute;n de un sumario, ni con la afectaci&oacute;n de los derechos de un tercero, dado que existen diversos sumarios en dicha Instituci&oacute;n sobre hechos similares.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de 20 de febrero de 2013, ofreci&oacute; al organismo reclamado someter la solicitud de informaci&oacute;n al procedimiento SARC. Gendarmer&iacute;a, mediante igual medio electr&oacute;nico el 6 de marzo del a&ntilde;o en curso, acept&oacute; someterse al referido procedimiento, remitiendo copia del Oficio N&deg; 326 de igual fecha, mediante el cual indic&oacute; al reclamante que la Direcci&oacute;n Nacional de dicho &oacute;rgano, mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2.040 de 18 de abril de 2011, instruy&oacute; un sumario administrativo por supuestas conductas de acoso laboral al interior del Centro de Reinserci&oacute;n Social Santiago Sur, con el objeto de investigar y esclarecer los hechos denunciados y perseguir la eventual responsabilidad administrativa del personal de dicho recinto. Al efecto, agreg&oacute; que, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, dicho &oacute;rgano no podr&aacute; hacer entrega de mayores antecedentes.</p> <p> Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de 8 de marzo del a&ntilde;o en curso, remiti&oacute; al reclamante el Oficio N&deg; 326, mediante el cual la reclamada se&ntilde;al&oacute; lo precedentemente expuesto, solicit&aacute;ndole que adem&aacute;s se pronunciara, respecto de su conformidad con lo manifestado por Gendarmer&iacute;a. El solicitante con fecha 13 de marzo del presente a&ntilde;o, manifest&oacute; mediante igual medio electr&oacute;nico, que persist&iacute;a en su reclamo y conjuntamente con ello, indic&oacute; que los antecedentes entregados no permit&iacute;an establecer una relaci&oacute;n causal entre la denuncia formulada el 19 de diciembre de 2011 ante Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y la existencia de un procedimiento sumarial respecto de los hechos motivo de su denuncia, por cuanto la Resoluci&oacute;n Exenta individualizada por la reclamada es incluso de una fecha anterior a la de la ya referida denuncia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 1.049 de 22 de marzo de 2013, al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, solicit&aacute;ndole especialmente que al formular sus descargos, se refiriera a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada y que remitiera copia de la denuncia a que hace referencia la solicitud de informaci&oacute;n. El Director Nacional de Gendarmer&iacute;a, mediante presentaci&oacute;n de 11 de abril de 2013, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, acompa&ntilde;ando a &eacute;stos, una copia de la denuncia formulada por el solicitante ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica e indic&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Reitera lo ya expresado con ocasi&oacute;n de su respuesta en torno a las causales de reserva que justificar&iacute;an la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada. Asimismo, indica que, si bien en principio deneg&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n que le fuera formulada, finalmente, directa o indirectamente, ha satisfecho &eacute;sta, toda vez que inform&oacute; de las acciones y procedimientos adoptados, no siendo posible hacer entrega de copia de todo o parte de dicho procedimiento, como tampoco de mayores detalles sobre la investigaci&oacute;n en curso, atendida la prohibici&oacute;n legal referida al secreto del sumario.</p> <p> b) La denuncia de don Guillermo Gonz&aacute;lez Su&aacute;rez, forma parte de un sumario administrativo incoado mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2.040, de 18 de abril de 2011, y que a la fecha se encuentra en la etapa indagatoria.</p> <p> c) No existe un documento que expresamente disponga la acumulaci&oacute;n o agregaci&oacute;n de la denuncia presentada por la parte recurrente, al proceso sumarial en curso. Sin perjuicio de ello, y atendido a las amplias facultades de investigaci&oacute;n que posee en la especie la Sra. Ana Mar&iacute;a Chehade, Jefa de la Fiscal&iacute;a Administrativa General de Gendarmer&iacute;a de Chile, y de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 135 del Estatuto Administrativo, se decidi&oacute; incluir dicha denuncia en el referido sumario, con el objeto de contar con todos los antecedentes necesarios que permitan esclarecer los hechos denunciados materia de la investigaci&oacute;n en curso.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el objeto de la solicitud en an&aacute;lisis consiste en la entrega de informaci&oacute;n referida a las acciones, procedimientos y resoluciones que se hubieren originado a partir de la denuncia formulada por el reclamante el 19 de diciembre de 2011, ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Al efecto, Gendarmer&iacute;a de Chile deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n, por cuanto &eacute;sta guardar&iacute;a relaci&oacute;n con hechos, documentos y antecedentes que son objeto de un sumario administrativo en tramitaci&oacute;n, justificando la referida denegaci&oacute;n en virtud de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, espec&iacute;ficamente las contenidas en los numerales 1&deg; literal b), 2&deg; y 5&deg; de dicho cuerpo legal, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del DFL N&deg; 29, de 16 de marzo de 2005, del Ministerio de Hacienda que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo.</p> <p> 2) Que, cabe tener presente que, de lo expuesto por Gendarmer&iacute;a de Chile con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, se constata que con ocasi&oacute;n de la denuncia por acoso laboral formulada por una funcionaria diversa de la persona del reclamante, se instruy&oacute; mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2.640, de 18 de abril de 2011, un sumario administrativo en contra de dos funcionarios. Al respecto, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que, en uso de las amplias facultades contempladas en el art&iacute;culo 135 del Estatuto Administrativo, la fiscal a cargo del sumario instruido incorpor&oacute; como parte de &eacute;ste, la denuncia formulada por don Guillermo Gonz&aacute;lez Su&aacute;rez, sin que la denuncia referida haya dado origen a un procedimiento sumario diverso.</p> <p> 3) Que, lo se&ntilde;alado por Gendarmer&iacute;a de Chile en sus descargos, en orden a su determinaci&oacute;n de incorporar la denuncia del solicitante a un sumario en curso, a juicio de este Consejo, satisface aquella parte de la solicitud de acceso por la cual se solicita informaci&oacute;n sobre las acciones adoptadas con ocasi&oacute;n de la denuncia formulada. No obstante lo indicado, y atendido a que la referida informaci&oacute;n s&oacute;lo ha sido comunicada por Gendarmer&iacute;a con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, y no dentro del plazo previsto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se tendr&aacute; por cumplida la obligaci&oacute;n de informar con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo. Asimismo, se representar&aacute; al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, en lo resolutivo del presente acuerdo, tanto la infracci&oacute;n a la referida disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11 literal f) del referido cuerpo legal.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la solicitud de procedimientos originados a partir de la denuncia a que se hace referencia en la solicitud de acceso, este Consejo entiende que lo requerido en la especie se satisfar&iacute;a con la entrega del expediente del procedimiento de sumario ya en curso instruido por Gendarmer&iacute;a de Chile &ndash;del cual su denuncia forma parte constitutiva&ndash;. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado ha invocado como fundamento a su denegaci&oacute;n las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, espec&iacute;ficamente las contenidas en el numeral 1&deg; literal b), 2&deg; y 5&deg; de dicho cuerpo normativo, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, toda vez que lo requerido dir&iacute;a relaci&oacute;n con hechos, documentos y antecedentes que forman parte de un sumario administrativo en curso. En efecto, el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, dispone que &ldquo;El sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&rdquo;.</p> <p> 5) Que, respecto de los sumarios que se encuentren a&uacute;n en tramitaci&oacute;n, como ocurre en la especie, a trav&eacute;s de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C7-10, C858-10 y C969-10, esta Corporaci&oacute;n ha efectuado una distinci&oacute;n seg&uacute;n el estado preciso en que se encuentre la substanciaci&oacute;n del sumario: mientras no se hayan formulado cargos en el procedimiento sumarial, &eacute;ste tiene car&aacute;cter reservado general, en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo. El considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &ldquo;&hellip;dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&rdquo;, citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10. En este &uacute;ltimo se afirma que &ldquo;&hellip;el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&rdquo;.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo precedentemente se&ntilde;alado, y atendido a que el procedimiento sumarial a la fecha de la respuesta a la solicitud y a&uacute;n en la actualidad se encuentra en su etapa indagatoria, resultan aplicables las distinciones realizadas en el considerando precedente, por cuanto al no encontrarse afinado el procedimiento sumario instruido, procede la reserva de los antecedentes en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, en concordancia con la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia</p> <p> 7) Que asimismo, resulta igualmente procedente la reserva de la informaci&oacute;n pedida de en virtud de la causal contemplada en art&iacute;culo 21 N&deg;1 b) de la Ley de Transparencia, mediante la cual podr&aacute; denegarse aquella informaci&oacute;n, que consista en antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n. En el caso en an&aacute;lisis, la entrega de lo requerido, implica permitir que el solicitante acceda a todas las piezas que forman parte del sumario, el cual, a su vez, contiene todos aquellos antecedentes y deliberaciones previos a la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n mediante la cual se dar&aacute; t&eacute;rmino al procedimiento.</p> <p> 8) Que, por lo anteriormente razonado, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte. Asimismo, este Consejo se abstendr&aacute; de pronunciarse sobre la procedencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, alegada por el organismo reclamado, por resultar ello innecesario.</p> <p> 9) Que, en cuanto a la solicitud de las &ldquo;resoluciones&rdquo; dictadas a prop&oacute;sito de la denuncia del requirente, cabe distinguir entre las resoluciones dictadas durante el procedimiento sumario respecto de aquella mediante la cual se instruy&oacute; el referido procedimiento. Respecto de las resoluciones dictadas durante el proceso y siendo &eacute;stas parte constitutiva del expediente, se tendr&aacute;n por reproducidos, en lo pertinente, lo ya razonado en los considerandos 4&deg;, 5&deg; y 6&deg; de esta decisi&oacute;n y en virtud de ello, se reservar&aacute;n tales antecedentes.</p> <p> 10) Que, respecto de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2.640, de 18 de abril de 2011, en virtud de la cual se instruy&oacute; el referido sumario, cabe tener presente que este Consejo, con el voto dirimente de su Presidente, ha declarado la publicidad de la resoluci&oacute;n que de conformidad al art&iacute;culo 129 del Estatuto Administrativo ordena el inicio de un sumario administrativo en tramitaci&oacute;n y designa al fiscal a cargo, por cuanto la informaci&oacute;n que constituya complemento directo y esencial de la resoluci&oacute;n que dio lugar a la instrucci&oacute;n del sumario, ser&iacute;a un antecedente previo a la instrucci&oacute;n de dicho procedimiento. En consecuencia, el secreto consagrado en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo s&oacute;lo se torna aplicable a los procedimientos sumarios ya iniciados y a las actuaciones del fiscal instructor. En tal sentido se han adoptado las decisiones de los amparos Roles C669-12 y C861-12, entre otras.</p> <p> 11) Que, siendo p&uacute;blica la resoluci&oacute;n precedentemente individualizada, en conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&ordm; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y en virtud de lo razonado precedentemente, se desestimar&aacute; la procedencia de la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, inciso 2&ordm; del Estatuto Administrativo, as&iacute; como tambi&eacute;n respecto de las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 numerales 1&deg; b) y 2&deg; de la Ley de Transparencia, atendido a que la reclamada no ha acreditado en esta sede de qu&eacute; forma se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de dicho &oacute;rgano con la divulgaci&oacute;n de una resoluci&oacute;n dictada hace ya dos a&ntilde;os a la fecha de la presente decisi&oacute;n, c&oacute;mo ello incidir&iacute;a en la decisi&oacute;n definitiva del sumario actualmente en curso, ni de qu&eacute; modo esto afectar&iacute;a el derecho de alg&uacute;n tercero.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES Y EL VOTO DIRIMENTE DEL PRESIDENTE, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente por las razones precedentemente expuestas, el amparo interpuesto por don Guillermo Gonz&aacute;lez Su&aacute;rez en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2.640, de 18 de abril de 2011, que dio inicio al procedimiento sumario respecto de funcionarios del Centro de Reinserci&oacute;n Social Santiago Sur.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11 literal f) del mismo cuerpo legal.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a y a don Guillermo Gonz&aacute;lez Su&aacute;rez.</p> <h3> VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE:</h3> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto parcialmente disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no es partidario de acceder a la entrega de copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2.640, de 18 de abril de 2011, a que se refiere el voto de mayor&iacute;a en el considerando 10) del presente acuerdo, en virtud de las siguientes consideraciones:</p> <p> a) No puede sostenerse que la resoluci&oacute;n que ordena la instrucci&oacute;n de un sumario no sea parte integrante de &eacute;ste. Por el contrario, los procedimientos administrativos tienen una etapa de inicio, una de instrucci&oacute;n y una de finalizaci&oacute;n, como se&ntilde;ala el Cap&iacute;tulo II de la Ley N&ordm; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. La misma ley define al procedimiento administrativo como &ldquo;&hellip;una sucesi&oacute;n de actos tr&aacute;mite vinculados entre s&iacute;, emanados de la Administraci&oacute;n y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal&rdquo;. A&ntilde;ade que estos procedimientos deben &ldquo;&hellip;constar en un expediente, escrito o electr&oacute;nico, en el que se asentar&aacute;n los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros &oacute;rganos p&uacute;blicos&hellip;&rdquo; (art&iacute;culo 18, inciso 3&ordm;).</p> <p> b) Aplicando lo anterior a un sumario administrativo, debe concluirse que la resoluci&oacute;n que ordena instruirlo es el acto tr&aacute;mite que le pone inicio, raz&oacute;n por la cual el expediente sumarial es encabezado por ella. Por lo mismo, debe mantenerse su reserva de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 137, inciso 2&ordm;, del Estatuto Administrativo</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre a la presente decisi&oacute;n por cuanto no asisti&oacute; a la sesi&oacute;n en que &eacute;sta fue acordada.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>