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DECISIÓN AMPARO ROL C6823-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Novantar Sociedad Anonima</p>
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Ingreso Consejo: 10.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión de mayoría dirimente, se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenándose la entrega de los correos electrónicos pedidos.</p>
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Lo anterior, por cuanto los antecedentes pedidos fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas, respecto de los cuales no se acreditó debidamente la afectación de los derechos de los terceros involucrados, el cumplimiento de la función fiscalizadora del órgano reclamado y los intereses económicos del país.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de Amparos Roles C706-18, C710-18, C1990-21 y C7744-20, este último entre las mismas partes.</p>
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En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales y sensibles de contexto que pudieran contener los correos electrónicos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano parte de la información requerida, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucción General N° 10.</p>
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El presente acuerdo se adoptó con el voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados y el Consejero don Francisco Leturia Infante, para quienes se configura respecto de los correos electrónicos solicitados, la causal de secreto o reserva de afectación de los derechos de las personas, procediendo, en consecuencia, rechazar el amparo deducido en dicho aspecto.</p>
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En sesión ordinaria N° 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6823-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de julio de 2021, Novantar Sociedad Anónima -representada por Pablo Pérez Zegers, según consta en mandato que acompañó- solicitó al Servicio de Impuestos Internos -en adelante, indistintamente SII- lo siguiente:</p>
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1.- "Solicita el Expediente Administrativo que tuvo su origen en la Notificación N° 945172, F-3285, de 12/04/18, practicada a Novantar S.A. RUT N° 76.202.774-7, a cargo del fiscalizador (...) de la Unidad de Providencia de la XV DR Santiago Oriente. Adjuntó la notificación;</p>
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2.- Solicita se indique quién era el jefe(a) de grupo del fiscalizador (...) durante el año 2018, junto con la resolución de nombramiento, y quién era el jefe(a) de la Unidad de Providencia de la XV DR Santiago Oriente en el año 2018, junto con la resolución de nombramiento;</p>
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3.- Solicito los correos electrónicos enviados y recibidos por el fiscalizador (...), exclusivamente referidos a la fiscalización que se dio origen con la Notificación N° 945172, de 12/04/18, practicada a Novantar S.A. RUT N ° 76.202.774-7, y que hayan sido intercambiados con algunas de las siguientes personas:</p>
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i) con su jefe(a) de grupo;</p>
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ii) con su jefe(a) de Unidad;</p>
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iii) con algún abogado(a) de la Unidad de Providencia; y,</p>
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iv) con algún abogado(a) del Departamento Jurídico de la XV DR Santiago Oriente.</p>
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En relación con los correos electrónicos, expresamente solicito que se borre cualquier tipo de información de la vida privada que puedan contener y que esté referida al remitente o al destinatario, ya que eso no es lo que estoy solicitando".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 0021196, de fecha 25 de agosto de 2021, el Servicio de Impuestos Internos respondió a dicho requerimiento de información, accediendo parcialmente a la entrega de la información requerida.</p>
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En efecto, denegó la entrega de los antecedentes consignados en el numeral 3° del requerimiento de acceso, pues "resulta imposible acceder a su requerimiento, por cuanto, el funcionario (...) mantiene ausentismo laboral desde el mes de abril a la fecha, sin que exista certeza del regreso a sus funciones. Conforme con lo anterior existe una imposibilidad material que afecta a este Servicio para realizar la búsqueda de la información requerida, debiendo declarar su inexistencia según lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 20.285".</p>
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No obstante lo anterior, esgrimió que en el hipotético caso de que existieran los correos requeridos resultaría imposible acceder a su entrega, por cuanto, se trataría de información reservada, conforme con lo establecido en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Argumentó que, "tales recursos les son asignados por este Servicio para facilitar el cumplimiento de las funciones propias de sus cargos, las que se encuentran reguladas en los distintos procedimientos administrativos de competencia del SII. En éstos, se consideran los medios formales adecuados para tomar contacto por la vía regular con cualquiera de los servidores que deban intervenir en ellos, quienes están afectos a un régimen jerarquizado y disciplinado, sumado a que los actos administrativos que formalmente se emitan dentro de un procedimiento administrativo serán parte del mismo, conforme a lo establecido por la Ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado y a la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, y en este caso, los correos electrónicos no son actos administrativos formalmente emitidos por este Servicio".</p>
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Complementó que, "la divulgación de éstos conlleva un riesgo manifiesto de afectación del régimen jerarquizado y disciplinado establecido en el artículo 11 de la Ley N° 18.575 y afectaría en forma concreta o, al menos, con altas probabilidades el debido cumplimiento de las funciones del Servicio de Impuestos Internos, específicamente en lo relativo a su función fiscalizadora, conforme al referido artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, considerando que específicamente lo solicitado en estos puntos se refiere a actos de comunicación interna y no a antecedentes contenidos en un procedimiento administrativo, y cuyo conocimiento podría develar comunicaciones internas entre funcionarios relativas a programas de fiscalización en relación con procesos que tienen un desarrollo largo en el tiempo implicando detección de riesgos, monitoreo y supervisión de actos, por lo cual su divulgación a terceros afecta las funciones propias de este organismo, ya que su conocimiento puede facilitar el despliegue de acciones por parte de los contribuyentes que dificulten las acciones de fiscalización o que les permitan burlar o sustraerse de los efectos de las mismas, entra otras consecuencias contrarias o que dañen la función fiscalizadora de este Servicio, por lo que se configura la causal de denegación prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley N° 20.285".</p>
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En tal contexto, hizo presente que la efectividad de las labores de fiscalización incide directa o indirectamente en la recaudación tributaria, ya que a través de dichas labores se pueden prevenir o detectar eventuales evasiones de impuestos e incumplimientos tributarios, puntualizando que, cualquier situación que pueda incidir negativamente en la eficiencia y eficacia de la acción fiscalizadora, puede ocasionar un menor nivel de ingresos públicos y afectar de esa forma, a un nivel insospechado, los intereses económicos o comerciales del país. Por consiguiente, esgrimió en la especie la concurrencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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Seguidamente, respecto de la protección de la privacidad del contenido de correos electrónicos, hizo presente voto disidente de esta Corporación en el Amparo Rol C7744-20, jurisprudencia emanada de este Consejo, la Ilustrísima Corte de Apelaciones, la Excelentísima Corte Suprema y dictámenes de la Contraloría General de la República,</p>
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3) AMPARO: El 10 de septiembre de 2021, Novantar Sociedad Anonima dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa parcial a la solicitud de acceso.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° E20451, de fecha 30 de septiembre de 2021, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) se refiera a la existencia de los correos electrónicos solicitados, de ser efectivo, indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe a este Consejo todos los documentos del procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que éstas se presentaron ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, entendiendo por éstos a los titulares de las casillas electrónicas respectivas, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría el interés nacional.</p>
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Mediante presentación, de fecha 21 de octubre de 2021, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, lo expuesto en su respuesta.</p>
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Reiteró la imposibilidad material de realizar la búsqueda de lo solicitado, en virtud del ausentismo laboral de funcionario que consignó. Hizo presente que, constituye un hecho de un tercero no imputable al SII. Por tal motivo, declaró su inexistencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia, por no tener certeza de la existencia de ésta.</p>
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Adicionalmente, alegó la concurrencia en la especie de las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21° N° 1, N° 2 y N° 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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Respecto de la causal prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, manifestó que el Servicio no podría, sin autorización expresa del funcionario, acceder a su correo institucional, por cuanto, aquello configuraría una violación flagrante al derecho a la privacidad e intimidad del funcionario. Agregó que, "la búsqueda sin la autorización expresa del funcionario sería una vulneración a la privacidad de las comunicaciones privada contenidas en los correos electrónicos de este, toda vez que para conocer cuál o cuáles de todos los correos electrónicos de dicho funcionario se refieren a la fiscalización requerida -ello en caso de existir tales correos, porque este Servicio no tiene certeza de dicha existencia-, ese solo hecho o búsqueda sin el consentimiento del funcionario titular de dicha casilla configuraría una intromisión a su privacidad, intimidad y comunicaciones que no se tolera por la ley ni por nuestra Constitución Política de la República. Lo anterior, ya que la búsqueda no solo implicaría realizar un filtro por el "asunto" o "materia" indicada en el correo -si es que existe tal correo y si es que, en caso de existir, se indicó en el asunto o materia una clara referencia a la fiscalización requerida-, sino que tal búsqueda exigiría para ser certera, completa y acuciosa, además, que se revisara el contenido de cada uno de los correos enviados y recibidos por el funcionario en su casilla de correo desde el año 2018 o al menos en ese año en el período cercano a al 12.04.20218 y que hayan dado origen a la notificación 945172".</p>
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Complementó que, "la labor antes descrita no se cumple con una simple revisión o con una revisión externa que garantice no vulnerar ni afectar la privacidad, intimidad e inviolabilidad de las comunicaciones del funcionario desde su correo electrónico, por el contrario, dar con un correo electrónico como lo requerido -en caso de existir- solo podría realizarse abriendo correo por correo y leyendo detenidamente el contenido de cada uno de ellos, todo, desde luego, sin la autorización del funcionario y sin la posibilidad real material y objetiva del mismo para oponerse a tal intromisión de su privacidad y violación de sus comunicaciones, toda vez que el mencionado funcionario se encuentra con una extensa licencia médica, al menos desde el mes de abril a la fecha, cuyo contenido no puede ser develado por este Servicio, por cuanto, se trata de una materia de igual modo protegida por la intimidad personal del funcionario, el derecho a la privacidad y a sus datos sensibles".</p>
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En tal orden de ideas, hizo presente que el funcionario no ha tenido la posibilidad de ejercer su derecho de oposición consagrado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por lo que si se realizara la búsqueda de los correos dentro de la casilla del funcionario sin su consentimiento expreso, ese solo hecho configuraría una vulneración a su vida privada y a sus comunicaciones, derechos que se garantizan expresamente por las garantías constitucionales consagradas en los artículo 19 N° 4 y N° 5 de la Constitución Política de la República, al tratarse los correos electrónicos de un canal de comunicación privada e interna son una extensión moderna de la vida privada, al ser una forma de comunicación privada y personalísima que debe ser amparada por la garantía constitucional del derecho a la vida privada. Manifestó la imposibilidad de aplicar el procedimiento de oposición, atendida la extensa licencia médica.</p>
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Argumentó que, en la especie concurre el delito previsto en el artículo 161° del código penal, por cuanto no se verifica la autorización del afectado, tratándose de comunicaciones de carácter privado.</p>
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Seguidamente, manifestó que los correos electrónicos requeridos no constituyen por sí actos administrativos y no contienen un juicio, constancia o conocimiento formalmente emitido, sino que constituyen una canal de comunicación interna, similar a una llamada telefónica o mensaje interno entre funcionarios, cuyo contenido podría o no, eventualmente a futuro, plasmarse en un acto administrativo final, que plasme el razonamiento y decisión del órgano, según la fundamentación que realice la autoridad en la decisión final, conforme con su facultad de resolver discrecionalmente, dentro de sus competencias legales y siempre de forma legalmente fundada.</p>
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Por otra parte, adujo que la entrega de los correos electrónicos afectaría la función fiscalizadora del SII, puntualizando que debe resguardar el debido cumplimiento de sus funciones como órgano fiscalizador y su publicidad fuera de la administración tributaria atenta contra la eficacia de dicha funciones, perturbando -sino impidiendo- el cumplimiento de las labores de fiscalización, dado que se divulgarían las acciones que contempla, su análisis preliminar, ponderaciones y su tratamiento interno, algunos inclusive no definitivos y que podrían eventualmente ser incluso diversos a los fundamentos plasmados en el acto final formalmente emitido en la fiscalización, ya que tales pasos previos existen precisamente para evaluar y revisar fundamentos y razonamientos de forma previa al acto formal final emitido, lo cual se aplica respecto no solo del contribuyente reclamante sino respecto a un número indeterminado de contribuyentes que cumplan con determinados caracteres.</p>
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Hizo presente que ya se emitió el acto final de la fiscalización que afectó a su representado.</p>
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A su vez, argumentó que la entrega de la información solicitada -en caso de existir estos- afectaría el interés fiscal, nacional y específicamente los intereses económicos del país atendida la naturaleza de las funciones que desarrolla el órgano fiscalizador con repercusiones a nivel recaudatorio, ya que la función fiscalizadora tributaria que desarrolla en forma exclusiva el Servicio sin duda alguna repercute directamente en la recaudación del país con la cual cumplirá determinados fines del Estado y la afectación de dicha función fiscalizadora se traducirá necesariamente en una merma en la recaudación fiscal con la consecuente afectación al cumplimiento de los fines del Estado al contar con un nivel menor de recursos económicos para ello.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E22006, de fecha 28 de octubre de 2021, solicitándole que haga mención expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada.</p>
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A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el tercero involucrado haya evacuado descargos y observaciones al procedimiento de acceso en análisis.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa parcial a la solicitud de acceso, referente a la entrega de los correos electrónicos intercambiados por el fiscalizador que se individualiza, referidos a un procedimiento de fiscalización. Al respecto, el organismo denegó su entrega, justificado en la imposibilidad material de realizar la búsqueda de lo solicitado, en virtud del ausentismo laboral de funcionario que consignó, razón por la cual, declaró su inexistencia. En subsidio, esgrimió la concurrencia en la especie de las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21° N° 1, N° 2 y N° 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes peticionados, cabe tener presente lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". En tal orden de ideas, esta Corporación advierte que los correos electrónicos aludidos fueron intercambiados con ocasión de un procedimiento administrativo, enmarcándose aquellos dentro de la tramitación de un expediente de fiscalización iniciado en contra del solicitante, respecto del cual, ya se dictó el acto final de fiscalización, configurándose, en consecuencia, -eventualmente- como presupuestos y antecedentes tenidos a la vista para la adopción de una decisión por parte de la autoridad reclamada. (Énfasis agregado).</p>
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3) Que, acto seguido, tratándose de las alegaciones de las causales de reserva o secreto establecidas en el artículo 21 N° 1, N° 2 y N° 4, de la Ley de Transparencia, respecto de la entrega de correos electrónicos de funcionarios públicos, se debe hacer presente que este Consejo de manera unánime se ha pronunciado a favor de la publicidad de aquellos que constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo. Lo anterior, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República. Así se ha resuelto en las decisiones recaídas en los amparos Roles C864-12, C1320-12 y C2757-17. Criterio que, por lo demás, ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia recaída en el recurso de queja Rol 4060-2013, en causa caratulada "Subsecretaría de Transportes con CPLT". En tal sentido, es dable reiterar que los correos electrónicos solicitados fueron intercambiados dentro de un procedimiento de fiscalización ya afinado, los cuales -eventualmente- se configuraron como presupuestos o fundamentos tenidos a la vista para la dictación de la resolución final.</p>
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4) Que, por su parte, respecto de los correos electrónicos enviados o generados desde una casilla electrónica institucional, este Consejo, en decisión de mayoría, estima que son públicos, en la medida que digan relación directa con el ejercicio de competencias públicas. En efecto, el ejercicio actual de la función pública supone el uso de toda forma de comunicación para concretizar los fines que la Administración del Estado persigue, es por esto por lo que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p>
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5) Que, lo anterior es una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación consagrados en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado - en adelante D.F.L. N° 1/19.653-. Luego, y siendo los correos electrónicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de información, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memorándums, oficios u ordinarios empleados por la Administración, no están ajenos al escrutinio y control social que la ciudadanía pueda hacer de ellos, en los términos dispuestos en el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.</p>
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6) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electrónicos institucionales enviados y recibidos por servidores públicos respecto de materias propias del desempeño de sus funciones son comunicaciones de carácter privado, se crearía un canal secreto que transformaría en reservados documentos esencialmente públicos por el solo hecho de ser remitidos por esa vía. Así ocurriría, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los órganos de la Administración otorgan electrónicamente, como ocurre en la mayoría de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la información dependen del contenido y no del continente. Sólo así son posibles el control y la participación ciudadana en el ejercicio de las funciones públicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresión.</p>
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7) Que, como manifestación de lo expuesto precedentemente, los correos electrónicos son empleados cada vez más como fundamentos de actos o decisiones de los órganos de la Administración del Estado, pudiendo verse como ejemplos las resoluciones N° 4.140 y 8.802, de 2009; N° 95, N° 270, N° 833, N° 1.178, N° 2.954, N° 2.957, N° 2.960, N° 3.084 y N° 3.787, de 2011; y N° 9.844, N° 9.920 y N° 9.951, todas de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, así como el decreto supremo N° 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N° 661/2007 y N° 429/2008, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, así como los decretos supremos N° 84/2004 y N° 13, N° 30 y N° 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resolución N° 109/2011, de la Subsecretaría de Transportes; las resoluciones N° 550/2003 y N° 28/2007, ambas de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción; y, el decreto supremo N° 157, de 2011, del Ministerio de Minería, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p>
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8) Que, la práctica señalada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública. A mayor abundamiento, las entidades públicas ponen servidores de correo electrónico a disposición de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación establecidos en el D.F.L. N° 1/19.653.</p>
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9) Que, particularmente, sobre la interpretación de la hipótesis de excepción prevista en el artículo 21° N° 1 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales"; así como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N° 8452-2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideración de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general básico de publicidad y libre acceso a la información, puesto que además es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectación a algunos de los bienes jurídicos protegidos por el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución (Considerando 8°).</p>
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10) Que, a juicio de este Consejo, este no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado, toda vez que no se ha acreditado detalladamente la afectación al debido funcionamiento del órgano, pues sus argumentaciones se sustentan en situaciones hipotéticas o meras apreciaciones subjetivas, respecto a eventuales consecuencias que podrían afectar su función fiscalizadora. Al efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, no se vislumbra la forma en que aquello se materializaría, pues las comunicaciones electrónicas pedidas no se configuran como antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, por cuanto el acto final de fiscalización ya fue dictado -según lo expuesto por la reclamada con ocasión de sus descargos-. Sobre este punto, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo, en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se ha verificado en la especie, teniendo presente, además que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, razón por la cual se desestimará la alegación de la reclamada en este punto.</p>
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11) Que, en cuanto a la causal de excepción del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia alegada, al haber descartado la afectación de las labores de fiscalización que le competen al órgano reclamado, en iguales términos se debe proceder en cuanto a dicha causal, pues la publicidad de los correos electrónicos pedidos no resta ni eficiencia y eficacia a la acción fiscalizadora del SII, por lo que, no se produciría un menor nivel de ingresos públicos, perjudicando los intereses económicos o comerciales del país.</p>
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12) Que, sobre la configuración de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, esta Corporación advierte que el SII no ha acreditado una afectación presente o probable, y con la suficiente especificidad a los derechos de los funcionarios de cuyas casillas emanan los correos electrónicos solicitados, limitándose el organismo a enunciar garantías constituciones, preceptos legales y citar jurisprudencia administrativa. En tal sentido, cabe tener presente que los correos electrónicos que se consultan fueron intercambiados entre funcionarios del SII, durante la tramitación de un procedimiento de fiscalización formulado en contra de la parte activa, y se refieren únicamente a dicho proceso. Por su parte, los datos personales y sensibles contenidos en los antecedentes pedidos pueden ser debidamente resguardados a través de la aplicación del Principio de Divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, no pudiendo dicho antecedente justificar la reserva o secreto de la totalidad de la información requerida. Por tales motivos, a juicio de este Consejo, las alegaciones esgrimidas en esta parte deben ser desestimadas.</p>
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13) Que, por consiguiente, tratándose de información de naturaleza pública; y, habiéndose desestimado las hipótesis de excepción alegadas por el SII, esta Corporación procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará que se otorgue acceso a los correos electrónicos pedidos por el solicitante. No obstante lo anterior, se hace presente al órgano reclamado que, de forma previa, deberá tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en aquellos como, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, así como también aquellos de carácter sensible, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, al principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la ley señalada. A su vez, en el evento de no obrar en poder del órgano todo o parte de la información requerida, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, RESUELVE POR EL VOTO DE SU PRESIDENTA, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, LO SIGUIENTE:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por Novantar Sociedad Anonima, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de los correos electrónicos enviados y recibidos por el fiscalizador (...), exclusivamente referidos a la fiscalización que se dio origen con la Notificación N° 945172, de 12/04/18, practicada a Novantar S.A. RUT N ° 76.202.774-7, y que hayan sido intercambiados con algunas de las siguientes personas: i) con su jefe(a) de grupo; ii) con su jefe(a) de Unidad; iii) con algún abogado(a) de la Unidad de Providencia; y, iv) con algún abogado(a) del Departamento Jurídico de la XV DR Santiago Oriente.</p>
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Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de contexto y sensibles que puedan contener.</p>
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No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano todo o parte de la información requerida, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Novantar Sociedad Anónima; al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos; y, al tercero interesado.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto en contra de la Consejera doña Natalia González Bañados y del Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no comparten lo razonado, estimando que respecto de aquellos correos electrónicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un actos administrativo sino que únicamente corresponden a los generados desde una casilla institucional, el presente amparo debe ser rechazado, con base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, respecto de dichos correos electrónicos, tal como ocurre con las conversaciones telefónicas, cartas u otros medios de comunicación audiovisuales o radiofónicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir información, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que aquellos se generen en el ámbito del ejercicio de la función pública y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicación que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o, de hecho, similares a las que se producen a través de las llamadas telefónicas que las personas tienen día a día al interior de los órganos de la administración del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p>
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2) Que, cabe señalar que el Estado está al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo señala expresamente la Constitución Política en sus artículos 1°, inciso tercero, y 5, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución, aseguran el respeto y protección a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, el segundo, configurando en conjunto el ámbito de protección de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.</p>
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3) Que, en este sentido, la vida privada es "aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad pública o estatal, sino que pertenece a particulares." (Silva B., Alejandro, en "Tratado de Derecho Constitucional", Tomo XI, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2006, p. 188) Asimismo, "el concepto de vida privada está directamente vinculado a la ‘intimidad’, a ese ámbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegrías y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervención o presencia de terceros." (Evans de la Cuadra, Enrique, en "Los Derechos Constitucionales", Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, p. 212) De manera similar se sostiene que la vida privada es "el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos que, el titular del bien jurídico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo." (Cea Egaña, José Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garantías, Ediciones Universidad Católica, Santiago, 2004, p. 178) En este sentido, resulta indudable que la garantía constitucional de la vida privada abarca también los correos electrónicos, a la luz de su carácter de medio de comunicación privado, según lo expuesto en éste y en los considerandos precedentes.</p>
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4) Que, en el derecho comparado se ha señalado que "la existencia de una esfera privada, en la que los demás (poderes públicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del altísimo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye también una garantía básica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera pública, no cabría la autodeterminación individual. El constitucionalismo, así, exige diferenciar entre las esferas pública y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado." (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p. 297) De la misma forma y desde la óptica del derecho a la intimidad, se ha definido a ésta como "el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que ésta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garantía de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas." (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p. 102) Por último, se ha afirmado que: "sí hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los demás." (Pérez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Políticas S.A., Madrid, 2000, p. 395)</p>
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5) Que, en consecuencia, los correos electrónicos son una extensión moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicación de carácter personalísimo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garantía que es base y expresión de la libertad individual y que está íntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el artículo 1° de la Constitución Política de la República.</p>
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6) Que, asimismo, los correos electrónicos se enmarcan en la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios públicos no constituye por ello una excepción de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garantía es la comunicación, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constitución ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garantía. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no están protegidas por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podría interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administración del Estado, como podría ser una comunicación telefónica. Eso sería peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente también para el interés nacional y la seguridad de la Nación.</p>
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7) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha señalado que el numeral 5° del artículo 19 "comprende la protección de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegráficos, telefónicos, radiales, por télex o por otros medios, que la técnica haga posible ahora y en el futuro." (Vivanco, Ángela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Católica, 2006, p. 365) Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que "no cabe duda alguna que el correo electrónico es un medio de comunicación persona a persona, que permite el desarrollo de diálogos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garantía y protección de la inviolabilidad de las comunicaciones." (Álvarez Valenzuela, Daniel, "Inviolabilidad de las Comunicaciones Electrónicas", en Revista Chilena de Derecho Informático N° 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p. 197)</p>
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8) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución. En efecto, a fin de ampliar la protección que proporcionaba el artículo 10 N° 13 de la Constitución de 1925, la Carta Fundamental vigente se refiere a "comunicaciones privadas" a sugerencia del comisionado Guzmán, quien señaló que con el término correspondencia "generalmente se está apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta búsqueda de lo genérico, desea sugerir a la Comisión si acaso el término más adecuado no fuera el de "comunicaciones privadas", porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir mañana." (Actas Oficiales de la Comisión Constituyente, Sesión 129, 12 de junio de 1975, p. 10) En igual sentido, el comisionado Silva Bascuñán señaló que la nueva redacción pretende cubrir "toda forma de comunicación intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que esté dentro de las posibilidades técnicas del país y de la sociedad." (Ídem, p. 4)</p>
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9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garantías. La Magistratura Constitucional ha destacado que "el respeto y protección de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, así como de su manifestación en la comunidad a través de los grupos intermedios autónomos con que se estructura la sociedad." (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19) Enfatizando "el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N° 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensión, lógica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del carácter personalísimo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyección en los más diversos aspectos de la convivencia". Asimismo, ha sostenido que los correos electrónicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República, pues "son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que están a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos." (Sentencia Rol N° 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p>
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10) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, también se ha pronunciado en favor de la protección de los correos electrónicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p>
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a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, recaída en la causa RIT T-1-2008, concluyó que una conversación utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ningún caso pueda estimarse como pública por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requeriría una manifestación de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestación debe entenderse que la información sigue siendo privada, ya que en ella por las características que envuelve -comunicación electrónica escrita y directa de una persona determinada a otra, también determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podría haber interferido en dicha comunicación, conociéndola de cualquier modo, lo más probable es que no la hubiesen realizado. (Considerando 7°)</p>
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b) La Dirección del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protección en el ámbito laboral señalando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electrónicos de la empresa "pero en ningún caso podrá tener acceso a la correspondencia electrónica privada enviada y recibida por los trabajadores." (Ordinario N° 2210/035, de 2009)</p>
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c) La Contraloría General de la República - en consideración a la norma contenida en el D.S. N° 93, de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los órganos públicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo prohíba. (Dictamen N° 38.224 de 2009)</p>
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11) Que, con fecha 3 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el Reclamo de Ilegalidad presentado en contra de la decisión del amparo Rol C8017-19, razonando que "la Constitución Política de la República, consagra derechos constitucionales en los números 4° y 5° del artículo 19, asegurando el respeto y protección de la vida privada de la persona y su familia, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, configurándose un estatuto constitucional de protección de la vida privada (...) en atención al marco legal referido, claro es para esta Corte, que los correos electrónicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes específicos y determinados entre personas también determinadas, que sólo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de común ocurrencia de comunicación entre los individuos".</p>
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12) Que, desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública (boletín N° 12.100-07), lo expuesto en la Sesión 148ª Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados, que declaró inadmisible por inconstitucional la indicación sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretendía consagrar la publicidad de los correos electrónicos de los funcionarios públicos.</p>
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13) Que, dicha declaración de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretación que esta disidencia ha dado a la publicidad de dichos correos electrónicos, especialmente desde la perspectiva del elemento histórico de interpretación de la ley, consagrado en el artículo 19 del Código Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresión oscura de la ley, se puede recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ahí entonces que dicha declaración de inadmisibilidad con ocasión de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2° del artículo 24 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constitución Política y precisamente la idea de hacer públicos los correos electrónicos de los funcionarios públicos, vulnera el contenido esencial del artículo 19 N° 5 de la Constitución Política, razón más que suficiente para declarar inadmisible aquella indicación. Lo anterior refuerza la interpretación de estos disidentes, en línea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p>
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14) Que, en consecuencia, los correos electrónicos se encuentran protegidos por la garantía contenida en el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.</p>
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15) Que, el órgano requerido, para recabar la información solicitada deberá revisar las comunicaciones electrónicas solicitadas, lo que constituiría por sí sola una invasión inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electrónicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible únicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N° 226-95 (considerando 47), Rol N° 280-98 (considerando 29) y Rol N° 1365-2009 (considerando 23) que la limitación de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no está rodeada de suficiente determinación y especificidad como para garantizar una protección adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p>
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16) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N° 2246-12, recaída en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razonó que "el acceso a comunicaciones privadas sólo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y lícita, bajo premisas estrictas, con una mínima intervención y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo específico, señalándose situaciones, personas y hechos." (Considerando 57)</p>
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17) Que, por lo anterior, a criterio de estos disidentes, se configura respecto de los correos electrónicos enviados y recibidos en las casillas institucionales del órgano, la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, debiéndose, en consecuencia, rechazarse el amparo deducido en este aspecto.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>