Decisión ROL C6823-21
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Reclamante: NOVANTAR SOCIEDAD ANONIMA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Por decisión de mayoría dirimente, se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenándose la entrega de los correos electrónicos pedidos. Lo anterior, por cuanto los antecedentes pedidos fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas, respecto de los cuales no se acreditó debidamente la afectación de los derechos de los terceros involucrados, el cumplimiento de la función fiscalizadora del órgano reclamado y los intereses económicos del país. Aplica criterio contenido en las decisiones de Amparos Roles C706-18, C710-18, C1990-21 y C7744-20, este último entre las mismas partes. En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales y sensibles de contexto que pudieran contener los correos electrónicos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano parte de la información requerida, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucción General N° 10. El presente acuerdo se adoptó con el voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados y el Consejero don Francisco Leturia Infante, para quienes se configura respecto de los correos electrónicos solicitados, la causal de secreto o reserva de afectación de los derechos de las personas, procediendo, en consecuencia, rechazar el amparo deducido en dicho aspecto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/16/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6823-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Novantar Sociedad Anonima</p> <p> Ingreso Consejo: 10.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n de mayor&iacute;a dirimente, se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, orden&aacute;ndose la entrega de los correos electr&oacute;nicos pedidos.</p> <p> Lo anterior, por cuanto los antecedentes pedidos fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, respecto de los cuales no se acredit&oacute; debidamente la afectaci&oacute;n de los derechos de los terceros involucrados, el cumplimiento de la funci&oacute;n fiscalizadora del &oacute;rgano reclamado y los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de Amparos Roles C706-18, C710-18, C1990-21 y C7744-20, este &uacute;ltimo entre las mismas partes.</p> <p> En forma previa a su entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar los datos personales y sensibles de contexto que pudieran contener los correos electr&oacute;nicos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano parte de la informaci&oacute;n requerida, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> El presente acuerdo se adopt&oacute; con el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y el Consejero don Francisco Leturia Infante, para quienes se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados, la causal de secreto o reserva de afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, procediendo, en consecuencia, rechazar el amparo deducido en dicho aspecto.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6823-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de julio de 2021, Novantar Sociedad An&oacute;nima -representada por Pablo P&eacute;rez Zegers, seg&uacute;n consta en mandato que acompa&ntilde;&oacute;- solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos -en adelante, indistintamente SII- lo siguiente:</p> <p> 1.- &quot;Solicita el Expediente Administrativo que tuvo su origen en la Notificaci&oacute;n N&deg; 945172, F-3285, de 12/04/18, practicada a Novantar S.A. RUT N&deg; 76.202.774-7, a cargo del fiscalizador (...) de la Unidad de Providencia de la XV DR Santiago Oriente. Adjunt&oacute; la notificaci&oacute;n;</p> <p> 2.- Solicita se indique qui&eacute;n era el jefe(a) de grupo del fiscalizador (...) durante el a&ntilde;o 2018, junto con la resoluci&oacute;n de nombramiento, y qui&eacute;n era el jefe(a) de la Unidad de Providencia de la XV DR Santiago Oriente en el a&ntilde;o 2018, junto con la resoluci&oacute;n de nombramiento;</p> <p> 3.- Solicito los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos por el fiscalizador (...), exclusivamente referidos a la fiscalizaci&oacute;n que se dio origen con la Notificaci&oacute;n N&deg; 945172, de 12/04/18, practicada a Novantar S.A. RUT N &deg; 76.202.774-7, y que hayan sido intercambiados con algunas de las siguientes personas:</p> <p> i) con su jefe(a) de grupo;</p> <p> ii) con su jefe(a) de Unidad;</p> <p> iii) con alg&uacute;n abogado(a) de la Unidad de Providencia; y,</p> <p> iv) con alg&uacute;n abogado(a) del Departamento Jur&iacute;dico de la XV DR Santiago Oriente.</p> <p> En relaci&oacute;n con los correos electr&oacute;nicos, expresamente solicito que se borre cualquier tipo de informaci&oacute;n de la vida privada que puedan contener y que est&eacute; referida al remitente o al destinatario, ya que eso no es lo que estoy solicitando&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0021196, de fecha 25 de agosto de 2021, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, accediendo parcialmente a la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En efecto, deneg&oacute; la entrega de los antecedentes consignados en el numeral 3&deg; del requerimiento de acceso, pues &quot;resulta imposible acceder a su requerimiento, por cuanto, el funcionario (...) mantiene ausentismo laboral desde el mes de abril a la fecha, sin que exista certeza del regreso a sus funciones. Conforme con lo anterior existe una imposibilidad material que afecta a este Servicio para realizar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, debiendo declarar su inexistencia seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> No obstante lo anterior, esgrimi&oacute; que en el hipot&eacute;tico caso de que existieran los correos requeridos resultar&iacute;a imposible acceder a su entrega, por cuanto, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n reservada, conforme con lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Argument&oacute; que, &quot;tales recursos les son asignados por este Servicio para facilitar el cumplimiento de las funciones propias de sus cargos, las que se encuentran reguladas en los distintos procedimientos administrativos de competencia del SII. En &eacute;stos, se consideran los medios formales adecuados para tomar contacto por la v&iacute;a regular con cualquiera de los servidores que deban intervenir en ellos, quienes est&aacute;n afectos a un r&eacute;gimen jerarquizado y disciplinado, sumado a que los actos administrativos que formalmente se emitan dentro de un procedimiento administrativo ser&aacute;n parte del mismo, conforme a lo establecido por la Ley N&deg; 18.575, sobre Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado y a la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, y en este caso, los correos electr&oacute;nicos no son actos administrativos formalmente emitidos por este Servicio&quot;.</p> <p> Complement&oacute; que, &quot;la divulgaci&oacute;n de &eacute;stos conlleva un riesgo manifiesto de afectaci&oacute;n del r&eacute;gimen jerarquizado y disciplinado establecido en el art&iacute;culo 11 de la Ley N&deg; 18.575 y afectar&iacute;a en forma concreta o, al menos, con altas probabilidades el debido cumplimiento de las funciones del Servicio de Impuestos Internos, espec&iacute;ficamente en lo relativo a su funci&oacute;n fiscalizadora, conforme al referido art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, considerando que espec&iacute;ficamente lo solicitado en estos puntos se refiere a actos de comunicaci&oacute;n interna y no a antecedentes contenidos en un procedimiento administrativo, y cuyo conocimiento podr&iacute;a develar comunicaciones internas entre funcionarios relativas a programas de fiscalizaci&oacute;n en relaci&oacute;n con procesos que tienen un desarrollo largo en el tiempo implicando detecci&oacute;n de riesgos, monitoreo y supervisi&oacute;n de actos, por lo cual su divulgaci&oacute;n a terceros afecta las funciones propias de este organismo, ya que su conocimiento puede facilitar el despliegue de acciones por parte de los contribuyentes que dificulten las acciones de fiscalizaci&oacute;n o que les permitan burlar o sustraerse de los efectos de las mismas, entra otras consecuencias contrarias o que da&ntilde;en la funci&oacute;n fiscalizadora de este Servicio, por lo que se configura la causal de denegaci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> En tal contexto, hizo presente que la efectividad de las labores de fiscalizaci&oacute;n incide directa o indirectamente en la recaudaci&oacute;n tributaria, ya que a trav&eacute;s de dichas labores se pueden prevenir o detectar eventuales evasiones de impuestos e incumplimientos tributarios, puntualizando que, cualquier situaci&oacute;n que pueda incidir negativamente en la eficiencia y eficacia de la acci&oacute;n fiscalizadora, puede ocasionar un menor nivel de ingresos p&uacute;blicos y afectar de esa forma, a un nivel insospechado, los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s. Por consiguiente, esgrimi&oacute; en la especie la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Seguidamente, respecto de la protecci&oacute;n de la privacidad del contenido de correos electr&oacute;nicos, hizo presente voto disidente de esta Corporaci&oacute;n en el Amparo Rol C7744-20, jurisprudencia emanada de este Consejo, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones, la Excelent&iacute;sima Corte Suprema y dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica,</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de septiembre de 2021, Novantar Sociedad Anonima dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa parcial a la solicitud de acceso.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; E20451, de fecha 30 de septiembre de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) se refiera a la existencia de los correos electr&oacute;nicos solicitados, de ser efectivo, indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos del procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;stas se presentaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, entendiendo por &eacute;stos a los titulares de las casillas electr&oacute;nicas respectivas, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 21 de octubre de 2021, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta.</p> <p> Reiter&oacute; la imposibilidad material de realizar la b&uacute;squeda de lo solicitado, en virtud del ausentismo laboral de funcionario que consign&oacute;. Hizo presente que, constituye un hecho de un tercero no imputable al SII. Por tal motivo, declar&oacute; su inexistencia, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia, por no tener certeza de la existencia de &eacute;sta.</p> <p> Adicionalmente, aleg&oacute; la concurrencia en la especie de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Respecto de la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, manifest&oacute; que el Servicio no podr&iacute;a, sin autorizaci&oacute;n expresa del funcionario, acceder a su correo institucional, por cuanto, aquello configurar&iacute;a una violaci&oacute;n flagrante al derecho a la privacidad e intimidad del funcionario. Agreg&oacute; que, &quot;la b&uacute;squeda sin la autorizaci&oacute;n expresa del funcionario ser&iacute;a una vulneraci&oacute;n a la privacidad de las comunicaciones privada contenidas en los correos electr&oacute;nicos de este, toda vez que para conocer cu&aacute;l o cu&aacute;les de todos los correos electr&oacute;nicos de dicho funcionario se refieren a la fiscalizaci&oacute;n requerida -ello en caso de existir tales correos, porque este Servicio no tiene certeza de dicha existencia-, ese solo hecho o b&uacute;squeda sin el consentimiento del funcionario titular de dicha casilla configurar&iacute;a una intromisi&oacute;n a su privacidad, intimidad y comunicaciones que no se tolera por la ley ni por nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Lo anterior, ya que la b&uacute;squeda no solo implicar&iacute;a realizar un filtro por el &quot;asunto&quot; o &quot;materia&quot; indicada en el correo -si es que existe tal correo y si es que, en caso de existir, se indic&oacute; en el asunto o materia una clara referencia a la fiscalizaci&oacute;n requerida-, sino que tal b&uacute;squeda exigir&iacute;a para ser certera, completa y acuciosa, adem&aacute;s, que se revisara el contenido de cada uno de los correos enviados y recibidos por el funcionario en su casilla de correo desde el a&ntilde;o 2018 o al menos en ese a&ntilde;o en el per&iacute;odo cercano a al 12.04.20218 y que hayan dado origen a la notificaci&oacute;n 945172&quot;.</p> <p> Complement&oacute; que, &quot;la labor antes descrita no se cumple con una simple revisi&oacute;n o con una revisi&oacute;n externa que garantice no vulnerar ni afectar la privacidad, intimidad e inviolabilidad de las comunicaciones del funcionario desde su correo electr&oacute;nico, por el contrario, dar con un correo electr&oacute;nico como lo requerido -en caso de existir- solo podr&iacute;a realizarse abriendo correo por correo y leyendo detenidamente el contenido de cada uno de ellos, todo, desde luego, sin la autorizaci&oacute;n del funcionario y sin la posibilidad real material y objetiva del mismo para oponerse a tal intromisi&oacute;n de su privacidad y violaci&oacute;n de sus comunicaciones, toda vez que el mencionado funcionario se encuentra con una extensa licencia m&eacute;dica, al menos desde el mes de abril a la fecha, cuyo contenido no puede ser develado por este Servicio, por cuanto, se trata de una materia de igual modo protegida por la intimidad personal del funcionario, el derecho a la privacidad y a sus datos sensibles&quot;.</p> <p> En tal orden de ideas, hizo presente que el funcionario no ha tenido la posibilidad de ejercer su derecho de oposici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por lo que si se realizara la b&uacute;squeda de los correos dentro de la casilla del funcionario sin su consentimiento expreso, ese solo hecho configurar&iacute;a una vulneraci&oacute;n a su vida privada y a sus comunicaciones, derechos que se garantizan expresamente por las garant&iacute;as constitucionales consagradas en los art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, al tratarse los correos electr&oacute;nicos de un canal de comunicaci&oacute;n privada e interna son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, al ser una forma de comunicaci&oacute;n privada y personal&iacute;sima que debe ser amparada por la garant&iacute;a constitucional del derecho a la vida privada. Manifest&oacute; la imposibilidad de aplicar el procedimiento de oposici&oacute;n, atendida la extensa licencia m&eacute;dica.</p> <p> Argument&oacute; que, en la especie concurre el delito previsto en el art&iacute;culo 161&deg; del c&oacute;digo penal, por cuanto no se verifica la autorizaci&oacute;n del afectado, trat&aacute;ndose de comunicaciones de car&aacute;cter privado.</p> <p> Seguidamente, manifest&oacute; que los correos electr&oacute;nicos requeridos no constituyen por s&iacute; actos administrativos y no contienen un juicio, constancia o conocimiento formalmente emitido, sino que constituyen una canal de comunicaci&oacute;n interna, similar a una llamada telef&oacute;nica o mensaje interno entre funcionarios, cuyo contenido podr&iacute;a o no, eventualmente a futuro, plasmarse en un acto administrativo final, que plasme el razonamiento y decisi&oacute;n del &oacute;rgano, seg&uacute;n la fundamentaci&oacute;n que realice la autoridad en la decisi&oacute;n final, conforme con su facultad de resolver discrecionalmente, dentro de sus competencias legales y siempre de forma legalmente fundada.</p> <p> Por otra parte, adujo que la entrega de los correos electr&oacute;nicos afectar&iacute;a la funci&oacute;n fiscalizadora del SII, puntualizando que debe resguardar el debido cumplimiento de sus funciones como &oacute;rgano fiscalizador y su publicidad fuera de la administraci&oacute;n tributaria atenta contra la eficacia de dicha funciones, perturbando -sino impidiendo- el cumplimiento de las labores de fiscalizaci&oacute;n, dado que se divulgar&iacute;an las acciones que contempla, su an&aacute;lisis preliminar, ponderaciones y su tratamiento interno, algunos inclusive no definitivos y que podr&iacute;an eventualmente ser incluso diversos a los fundamentos plasmados en el acto final formalmente emitido en la fiscalizaci&oacute;n, ya que tales pasos previos existen precisamente para evaluar y revisar fundamentos y razonamientos de forma previa al acto formal final emitido, lo cual se aplica respecto no solo del contribuyente reclamante sino respecto a un n&uacute;mero indeterminado de contribuyentes que cumplan con determinados caracteres.</p> <p> Hizo presente que ya se emiti&oacute; el acto final de la fiscalizaci&oacute;n que afect&oacute; a su representado.</p> <p> A su vez, argument&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada -en caso de existir estos- afectar&iacute;a el inter&eacute;s fiscal, nacional y espec&iacute;ficamente los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s atendida la naturaleza de las funciones que desarrolla el &oacute;rgano fiscalizador con repercusiones a nivel recaudatorio, ya que la funci&oacute;n fiscalizadora tributaria que desarrolla en forma exclusiva el Servicio sin duda alguna repercute directamente en la recaudaci&oacute;n del pa&iacute;s con la cual cumplir&aacute; determinados fines del Estado y la afectaci&oacute;n de dicha funci&oacute;n fiscalizadora se traducir&aacute; necesariamente en una merma en la recaudaci&oacute;n fiscal con la consecuente afectaci&oacute;n al cumplimiento de los fines del Estado al contar con un nivel menor de recursos econ&oacute;micos para ello.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E22006, de fecha 28 de octubre de 2021, solicit&aacute;ndole que haga menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el tercero involucrado haya evacuado descargos y observaciones al procedimiento de acceso en an&aacute;lisis.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa parcial a la solicitud de acceso, referente a la entrega de los correos electr&oacute;nicos intercambiados por el fiscalizador que se individualiza, referidos a un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n. Al respecto, el organismo deneg&oacute; su entrega, justificado en la imposibilidad material de realizar la b&uacute;squeda de lo solicitado, en virtud del ausentismo laboral de funcionario que consign&oacute;, raz&oacute;n por la cual, declar&oacute; su inexistencia. En subsidio, esgrimi&oacute; la concurrencia en la especie de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes peticionados, cabe tener presente lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. En tal orden de ideas, esta Corporaci&oacute;n advierte que los correos electr&oacute;nicos aludidos fueron intercambiados con ocasi&oacute;n de un procedimiento administrativo, enmarc&aacute;ndose aquellos dentro de la tramitaci&oacute;n de un expediente de fiscalizaci&oacute;n iniciado en contra del solicitante, respecto del cual, ya se dict&oacute; el acto final de fiscalizaci&oacute;n, configur&aacute;ndose, en consecuencia, -eventualmente- como presupuestos y antecedentes tenidos a la vista para la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n por parte de la autoridad reclamada. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, acto seguido, trat&aacute;ndose de las alegaciones de las causales de reserva o secreto establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 4, de la Ley de Transparencia, respecto de la entrega de correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos, se debe hacer presente que este Consejo de manera un&aacute;nime se ha pronunciado a favor de la publicidad de aquellos que constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo. Lo anterior, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. As&iacute; se ha resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C864-12, C1320-12 y C2757-17. Criterio que, por lo dem&aacute;s, ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol 4060-2013, en causa caratulada &quot;Subsecretar&iacute;a de Transportes con CPLT&quot;. En tal sentido, es dable reiterar que los correos electr&oacute;nicos solicitados fueron intercambiados dentro de un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n ya afinado, los cuales -eventualmente- se configuraron como presupuestos o fundamentos tenidos a la vista para la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n final.</p> <p> 4) Que, por su parte, respecto de los correos electr&oacute;nicos enviados o generados desde una casilla electr&oacute;nica institucional, este Consejo, en decisi&oacute;n de mayor&iacute;a, estima que son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto por lo que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 5) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado - en adelante D.F.L. N&deg; 1/19.653-. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el solo hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 7) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos son empleados cada vez m&aacute;s como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, pudiendo verse como ejemplos las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007 y N&deg; 429/2008, de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004 y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003 y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 8) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en el D.F.L. N&deg; 1/19.653.</p> <p> 9) Que, particularmente, sobre la interpretaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de excepci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;; as&iacute; como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N&deg; 8452-2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideraci&oacute;n de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general b&aacute;sico de publicidad y libre acceso a la informaci&oacute;n, puesto que adem&aacute;s es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectaci&oacute;n a algunos de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n (Considerando 8&deg;).</p> <p> 10) Que, a juicio de este Consejo, este no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado, toda vez que no se ha acreditado detalladamente la afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano, pues sus argumentaciones se sustentan en situaciones hipot&eacute;ticas o meras apreciaciones subjetivas, respecto a eventuales consecuencias que podr&iacute;an afectar su funci&oacute;n fiscalizadora. Al efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, no se vislumbra la forma en que aquello se materializar&iacute;a, pues las comunicaciones electr&oacute;nicas pedidas no se configuran como antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, por cuanto el acto final de fiscalizaci&oacute;n ya fue dictado -seg&uacute;n lo expuesto por la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos-. Sobre este punto, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo, en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se ha verificado en la especie, teniendo presente, adem&aacute;s que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la reclamada en este punto.</p> <p> 11) Que, en cuanto a la causal de excepci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia alegada, al haber descartado la afectaci&oacute;n de las labores de fiscalizaci&oacute;n que le competen al &oacute;rgano reclamado, en iguales t&eacute;rminos se debe proceder en cuanto a dicha causal, pues la publicidad de los correos electr&oacute;nicos pedidos no resta ni eficiencia y eficacia a la acci&oacute;n fiscalizadora del SII, por lo que, no se producir&iacute;a un menor nivel de ingresos p&uacute;blicos, perjudicando los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s.</p> <p> 12) Que, sobre la configuraci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n advierte que el SII no ha acreditado una afectaci&oacute;n presente o probable, y con la suficiente especificidad a los derechos de los funcionarios de cuyas casillas emanan los correos electr&oacute;nicos solicitados, limit&aacute;ndose el organismo a enunciar garant&iacute;as constituciones, preceptos legales y citar jurisprudencia administrativa. En tal sentido, cabe tener presente que los correos electr&oacute;nicos que se consultan fueron intercambiados entre funcionarios del SII, durante la tramitaci&oacute;n de un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n formulado en contra de la parte activa, y se refieren &uacute;nicamente a dicho proceso. Por su parte, los datos personales y sensibles contenidos en los antecedentes pedidos pueden ser debidamente resguardados a trav&eacute;s de la aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, no pudiendo dicho antecedente justificar la reserva o secreto de la totalidad de la informaci&oacute;n requerida. Por tales motivos, a juicio de este Consejo, las alegaciones esgrimidas en esta parte deben ser desestimadas.</p> <p> 13) Que, por consiguiente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; y, habi&eacute;ndose desestimado las hip&oacute;tesis de excepci&oacute;n alegadas por el SII, esta Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; que se otorgue acceso a los correos electr&oacute;nicos pedidos por el solicitante. No obstante lo anterior, se hace presente al &oacute;rgano reclamado que, de forma previa, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en aquellos como, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, as&iacute; como tambi&eacute;n aquellos de car&aacute;cter sensible, en conformidad con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, al principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la ley se&ntilde;alada. A su vez, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano todo o parte de la informaci&oacute;n requerida, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y HABI&Eacute;NDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, RESUELVE POR EL VOTO DE SU PRESIDENTA, DE ACUERDO CON EL ART&Iacute;CULO 40 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, LO SIGUIENTE:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por Novantar Sociedad Anonima, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos por el fiscalizador (...), exclusivamente referidos a la fiscalizaci&oacute;n que se dio origen con la Notificaci&oacute;n N&deg; 945172, de 12/04/18, practicada a Novantar S.A. RUT N &deg; 76.202.774-7, y que hayan sido intercambiados con algunas de las siguientes personas: i) con su jefe(a) de grupo; ii) con su jefe(a) de Unidad; iii) con alg&uacute;n abogado(a) de la Unidad de Providencia; y, iv) con alg&uacute;n abogado(a) del Departamento Jur&iacute;dico de la XV DR Santiago Oriente.</p> <p> Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de contexto y sensibles que puedan contener.</p> <p> No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano todo o parte de la informaci&oacute;n requerida, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Novantar Sociedad An&oacute;nima; al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos; y, al tercero interesado.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y del Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no comparten lo razonado, estimando que respecto de aquellos correos electr&oacute;nicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un actos administrativo sino que &uacute;nicamente corresponden a los generados desde una casilla institucional, el presente amparo debe ser rechazado, con base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, respecto de dichos correos electr&oacute;nicos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que aquellos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o, de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 2) Que, cabe se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, y 5, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 3) Que, en este sentido, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares.&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p. 188) Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros.&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p. 212) De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo.&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p. 178) En este sentido, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes.</p> <p> 4) Que, en el derecho comparado se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado.&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p. 297) De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas.&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p. 102) Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s.&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p. 395)</p> <p> 5) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan en la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro.&quot; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p. 365) Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que &quot;no cabe duda alguna que el correo electr&oacute;nico es un medio de comunicaci&oacute;n persona a persona, que permite el desarrollo de di&aacute;logos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garant&iacute;a y protecci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones.&quot; (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, &quot;Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas&quot;, en Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg; 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p. 197)</p> <p> 8) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10 N&deg; 13 de la Constituci&oacute;n de 1925, la Carta Fundamental vigente se refiere a &quot;comunicaciones privadas&quot; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &quot;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &quot;comunicaciones privadas&quot;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana.&quot; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129, 12 de junio de 1975, p. 10) En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &quot;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad.&quot; (&Iacute;dem, p. 4)</p> <p> 9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad.&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19) Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg; 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;. Asimismo, ha sostenido que los correos electr&oacute;nicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, pues &quot;son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que est&aacute;n a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos.&quot; (Sentencia Rol N&deg; 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p> <p> 10) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve -comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado. (Considerando 7&deg;)</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &quot;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores.&quot; (Ordinario N&deg; 2210/035, de 2009)</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica - en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg; 93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba. (Dictamen N&deg; 38.224 de 2009)</p> <p> 11) Que, con fecha 3 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago rechaz&oacute; el Reclamo de Ilegalidad presentado en contra de la decisi&oacute;n del amparo Rol C8017-19, razonando que &quot;la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, consagra derechos constitucionales en los n&uacute;meros 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19, asegurando el respeto y protecci&oacute;n de la vida privada de la persona y su familia, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, configur&aacute;ndose un estatuto constitucional de protecci&oacute;n de la vida privada (...) en atenci&oacute;n al marco legal referido, claro es para esta Corte, que los correos electr&oacute;nicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes espec&iacute;ficos y determinados entre personas tambi&eacute;n determinadas, que s&oacute;lo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de com&uacute;n ocurrencia de comunicaci&oacute;n entre los individuos&quot;.</p> <p> 12) Que, desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N&deg; 20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica (bolet&iacute;n N&deg; 12.100-07), lo expuesto en la Sesi&oacute;n 148&ordf; Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n, Legislaci&oacute;n, Justicia y Reglamento de la Honorable C&aacute;mara de Diputados, que declar&oacute; inadmisible por inconstitucional la indicaci&oacute;n sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretend&iacute;a consagrar la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 13) Que, dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretaci&oacute;n que esta disidencia ha dado a la publicidad de dichos correos electr&oacute;nicos, especialmente desde la perspectiva del elemento hist&oacute;rico de interpretaci&oacute;n de la ley, consagrado en el art&iacute;culo 19 del C&oacute;digo Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresi&oacute;n oscura de la ley, se puede recurrir a su intenci&oacute;n o esp&iacute;ritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ah&iacute; entonces que dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad con ocasi&oacute;n de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.918, org&aacute;nica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y precisamente la idea de hacer p&uacute;blicos los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos, vulnera el contenido esencial del art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, raz&oacute;n m&aacute;s que suficiente para declarar inadmisible aquella indicaci&oacute;n. Lo anterior refuerza la interpretaci&oacute;n de estos disidentes, en l&iacute;nea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 15) Que, el &oacute;rgano requerido, para recabar la informaci&oacute;n solicitada deber&aacute; revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas solicitadas, lo que constituir&iacute;a por s&iacute; sola una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electr&oacute;nicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N&deg; 226-95 (considerando 47), Rol N&deg; 280-98 (considerando 29) y Rol N&deg; 1365-2009 (considerando 23) que la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 16) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg; 2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos.&quot; (Considerando 57)</p> <p> 17) Que, por lo anterior, a criterio de estos disidentes, se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos en las casillas institucionales del &oacute;rgano, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, debi&eacute;ndose, en consecuencia, rechazarse el amparo deducido en este aspecto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>