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DECISIÓN AMPARO ROL C6827-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Bienes Nacionales</p>
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Requirente: Marcelo Donoso Ruz</p>
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Ingreso Consejo: 06.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, ordenando entregar la información relativa al procedimiento administrativo o judicial que exista sobre el inmueble consultado.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información respecto de la cual se desestimó la alegación del órgano reclamado en orden a que lo pedido no constituiría una solicitud de información en los términos exigidos en la Ley de Transparencia, y sobre la que tampoco se acreditó suficientemente la inexistencia alegada por el órgano reclamado.</p>
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Con todo, en el evento de que la información solicitada no obre en poder de la reclamada deberá informar dicha circunstancia expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo en sede de cumplimiento.</p>
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En sesión ordinaria N° 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6827-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 05 de agosto de 2021, don Marcelo Donoso Ruz formuló ante la Subsecretaría de Bienes Nacionales la siguiente solicitud de información: "Es de mi preocupación conocer si existe en la actualidad algún procedimiento administrativo o judicial, que pudieran verse afectados mis derechos y los derechos de los demás comuneros de hereditario, sea por aplicación del decreto Ley 2695, regulación de la pequeña propiedad raíz, o alguna otra normativa vigente, partiendo con la propiedad ubicada en CHEPICA ABAJO CRUCE DE LIMA, CHEPICA, REGIÓN DE O`HIGGINS, y cuyo rol entregado por Bienes Nacionales de la Región metropolita es 13200069001, ya que nos hemos enterado que (...), cédula de identidad (...), ha estado realizando gestión de venta y compra, posiblemente de esta propiedad, por lo que es de preocupación de la familia, conocer el estado y bienes dejados por mis padres, abuelos y bisabuelos, a fin de oponer dentro del plazo legal para no perder mis derechos hereditarios".</p>
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Hace presente que desconoce la identidad de la persona que estaría solicitando la regularización de la propiedad ya singularizada. Adjunta además certificado de posesión efectiva y plano del inmueble sobre el cual se consulta.</p>
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2) RESPUESTA: La Subsecretaría de Bienes Nacionales respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico de fecha 25 de agosto de 2021, señalando, en síntesis, que lo pedido no constituye una solicitud de información en los términos que contempla la Ley de Transparencia.</p>
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Agrega, que ha revisado sus sistemas informáticos sin encontrar trámite asociado al rut del señor que se indica en el requerimiento. Además, señala que de existir una solicitud de regularización sobre la propiedad mencionada, la única forma que tendría de verificarlo sería con el rut de la persona que se encuentra tramitando.</p>
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3) AMPARO: El 06 de septiembre de 2021, don Marcelo Donoso Ruz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Agrega que le solicitan indicar el Rut de quien solicita el saneamiento, encontrándose impedido de informar un dato que desconoce y respecto del cual el órgano requerido no aporta antecedentes, siendo la entidad que maneja dicha información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales mediante oficio N° E20481, de fecha 30 de septiembre de 2021. Se solicitó expresamente al órgano: indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; señale si la información solicitada -esto es algún procedimiento administrativo o judicial que pudiera afectarle según detalla- obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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El órgano reclamado formuló sus descargos a través de oficio Ord. N° 1647, de fecha 21 de octubre de 2021, del Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, señalando, en síntesis, que reitera lo señalado en su respuesta al solicitante en orden a que consultado el Rut de la persona que se indica en la solicitud, no se registra ningún resultado para la búsqueda.</p>
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Por otra parte, agrega que si el requirente tiene el nombre completo y/o el Rut de quien o quienes están ocupando la propiedad sobre la cual versa el requerimiento, se le informe a fin de revisar su base de datos, puesto que debe tener claridad que quien puede regularizar una propiedad en Bienes Nacionales sólo es quien posee material la propiedad, debiendo saber si ella está ocupada o no por terceras personas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la Subsecretaría de Bienes Nacionales de la información relativa al procedimiento administrativo o judicial que exista sobre el inmueble ubicado en Chépica abajo cruce de Lima, comuna de Chépica, Región de la Región del Libertador Bernardo O`Higgins, cuyo rol entregado por el órgano reclamado es 3200069001, ya sea decreto ley N° 2.695, de 1979, o alguna otra normativa, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión. Al efecto, el órgano requerido sostuvo que lo pedido no constituye una solicitud de información en los términos que contempla la Ley de Transparencia, y que en todo caso revisado sus sistemas informáticos sin encontrar trámite asociado al rut del señor que se indica en el requerimiento.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, además cabe tener presente que de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistemáticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, y C1867-17 dicha información es de naturaleza pública. En efecto, trata de antecedentes relativos a la regularización de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N° 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aquéllos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripción. Por lo expuesto, la información referida a la solicitud de regularización y respectivo expediente sobre el cual versa el requerimiento de información, tiene carácter público.</p>
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4) Que, ahora bien, respecto a lo señalado por la Subsecretaría de Bienes Nacionales en orden a que lo requerido no constituiría una solicitud de información en los términos previstos en la Ley de Transparencia, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente el tenor literal del requerimiento formulado, a juicio de este Consejo corresponde desestimar dicha alegación, por cuanto la información pedida en la medida que se refiere a un procedimiento administrativo o antecedentes de uno judicial sobre materias de su competencia, constituye información que se puede requerir mediante una solicitud de información de acuerdo a la Ley de Transparencia, toda vez que se trata de antecedentes que deberían obrar en poder del órgano requerido. No obstante, cuestión distinta es si concurre alguna causal de reserva legal o circunstancia de hecho que justifique su denegación, lo que se examinará a continuación.</p>
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5) Que, respecto de lo informado por el órgano reclamado, en orden a que ha revisado sus sistemas informáticos sin encontrar trámite asociado al Rut de la persona que se indica en el requerimiento, este Consejo sin perjuicio de estimar que dicha información no da respuesta precisa a los antecedentes requeridos, de todas maneras hace presente que conforme ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, estándar de búsqueda que no se cumplió en el presente caso.</p>
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6) Que, por lo expuesto, no resulta plausible la inexistencia alegada, sin que se haya acreditado que al menos se realizaron las búsquedas respectivas conforme al estándar exigido en dichos casos. En efecto, no es suficiente que el órgano reclamado para denegar la información pedida que versa sobre una materia de su competencia conforme a la normativa citada precedentemente, se limite a señalar que para revisar un procedimiento administrativo sobre el inmueble consultado se requiere el Rut del respectivo solicitante, sin considerar lo antecedentes que el propio reclamante acompañó en su solicitud, como el plano del predio que se consulta, quien además ha señalado que desconoce los datos de las personas que eventualmente habrían formulado una solicitud ante el órgano requerido lo cual motiva precisamente el requerimiento, y en cualquier caso, a lo menos acreditar que ha realizado una búsqueda exhaustiva de los antecedentes pedidos, acompañando las respectivas actas.</p>
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7) Que, por consiguiente, no existiendo controversia acerca del carácter público de la información reclamada, y no habiéndose acreditado la entrega de la información pedida, como tampoco haberse configurado alguna causal de reserva que justifique denegar su entrega, este Consejo acogerá el presente amparo, y ordenará a la Subsecretaría de Bienes Nacionales entregar al solicitante la información reclamada, tarjando previamente sólo los datos personales de contexto, incorporados en la información ordenada a entregar, por ejemplo cuando el proveedor sea una persona natural, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, con todo, en el evento de que la información solicitada no obre en poder de la reclamada, deberá certificar mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando dicha circunstancia expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo en sede de cumplimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Marcelo Donoso Ruz en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales:</p>
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a) Entregar a reclamante la información relativa al procedimiento administrativo o judicial que exista sobre el inmueble ubicado en Chépica abajo cruce de Lima, comuna de Chépica, Región de la Región del Libertador Bernardo O`Higgins, cuyo rol entregado por el órgano reclamado es 3200069001, ya sea decreto ley N° 2.695, de 1979, o alguna otra normativa, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión. Lo anterior, tarjando previamente sólo los datos personales de contexto, incorporados en la información ordenada a entregar, por ejemplo cuando el proveedor sea una persona natural, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628.</p>
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En el evento de que la información solicitada no obre en poder de la reclamada deberá informar dicha circunstancia expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo en sede de cumplimiento.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcelo Donoso Ruz y al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>