Decisión ROL C6827-21
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Reclamante: MARCELO DONOSO RUZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE BIENES NACIONALES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, ordenando entregar la información relativa al procedimiento administrativo o judicial que exista sobre el inmueble consultado. Lo anterior, por tratarse de información respecto de la cual se desestimó la alegación del órgano reclamado en orden a que lo pedido no constituiría una solicitud de información en los términos exigidos en la Ley de Transparencia, y sobre la que tampoco se acreditó suficientemente la inexistencia alegada por el órgano reclamado. Con todo, en el evento de que la información solicitada no obre en poder de la reclamada deberá informar dicha circunstancia expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo en sede de cumplimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/16/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6827-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales</p> <p> Requirente: Marcelo Donoso Ruz</p> <p> Ingreso Consejo: 06.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, ordenando entregar la informaci&oacute;n relativa al procedimiento administrativo o judicial que exista sobre el inmueble consultado.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n respecto de la cual se desestim&oacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado en orden a que lo pedido no constituir&iacute;a una solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos en la Ley de Transparencia, y sobre la que tampoco se acredit&oacute; suficientemente la inexistencia alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Con todo, en el evento de que la informaci&oacute;n solicitada no obre en poder de la reclamada deber&aacute; informar dicha circunstancia expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo en sede de cumplimiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6827-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 05 de agosto de 2021, don Marcelo Donoso Ruz formul&oacute; ante la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales la siguiente solicitud de informaci&oacute;n: &quot;Es de mi preocupaci&oacute;n conocer si existe en la actualidad alg&uacute;n procedimiento administrativo o judicial, que pudieran verse afectados mis derechos y los derechos de los dem&aacute;s comuneros de hereditario, sea por aplicaci&oacute;n del decreto Ley 2695, regulaci&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z, o alguna otra normativa vigente, partiendo con la propiedad ubicada en CHEPICA ABAJO CRUCE DE LIMA, CHEPICA, REGI&Oacute;N DE O`HIGGINS, y cuyo rol entregado por Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n metropolita es 13200069001, ya que nos hemos enterado que (...), c&eacute;dula de identidad (...), ha estado realizando gesti&oacute;n de venta y compra, posiblemente de esta propiedad, por lo que es de preocupaci&oacute;n de la familia, conocer el estado y bienes dejados por mis padres, abuelos y bisabuelos, a fin de oponer dentro del plazo legal para no perder mis derechos hereditarios&quot;.</p> <p> Hace presente que desconoce la identidad de la persona que estar&iacute;a solicitando la regularizaci&oacute;n de la propiedad ya singularizada. Adjunta adem&aacute;s certificado de posesi&oacute;n efectiva y plano del inmueble sobre el cual se consulta.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico de fecha 25 de agosto de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que lo pedido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos que contempla la Ley de Transparencia.</p> <p> Agrega, que ha revisado sus sistemas inform&aacute;ticos sin encontrar tr&aacute;mite asociado al rut del se&ntilde;or que se indica en el requerimiento. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que de existir una solicitud de regularizaci&oacute;n sobre la propiedad mencionada, la &uacute;nica forma que tendr&iacute;a de verificarlo ser&iacute;a con el rut de la persona que se encuentra tramitando.</p> <p> 3) AMPARO: El 06 de septiembre de 2021, don Marcelo Donoso Ruz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Agrega que le solicitan indicar el Rut de quien solicita el saneamiento, encontr&aacute;ndose impedido de informar un dato que desconoce y respecto del cual el &oacute;rgano requerido no aporta antecedentes, siendo la entidad que maneja dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales mediante oficio N&deg; E20481, de fecha 30 de septiembre de 2021. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada -esto es alg&uacute;n procedimiento administrativo o judicial que pudiera afectarle seg&uacute;n detalla- obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 1647, de fecha 21 de octubre de 2021, del Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n del Libertador General Bernardo O&acute;Higgins, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante en orden a que consultado el Rut de la persona que se indica en la solicitud, no se registra ning&uacute;n resultado para la b&uacute;squeda.</p> <p> Por otra parte, agrega que si el requirente tiene el nombre completo y/o el Rut de quien o quienes est&aacute;n ocupando la propiedad sobre la cual versa el requerimiento, se le informe a fin de revisar su base de datos, puesto que debe tener claridad que quien puede regularizar una propiedad en Bienes Nacionales s&oacute;lo es quien posee material la propiedad, debiendo saber si ella est&aacute; ocupada o no por terceras personas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales de la informaci&oacute;n relativa al procedimiento administrativo o judicial que exista sobre el inmueble ubicado en Ch&eacute;pica abajo cruce de Lima, comuna de Ch&eacute;pica, Regi&oacute;n de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O`Higgins, cuyo rol entregado por el &oacute;rgano reclamado es 3200069001, ya sea decreto ley N&deg; 2.695, de 1979, o alguna otra normativa, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n. Al efecto, el &oacute;rgano requerido sostuvo que lo pedido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos que contempla la Ley de Transparencia, y que en todo caso revisado sus sistemas inform&aacute;ticos sin encontrar tr&aacute;mite asociado al rut del se&ntilde;or que se indica en el requerimiento.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, adem&aacute;s cabe tener presente que de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistem&aacute;ticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, y C1867-17 dicha informaci&oacute;n es de naturaleza p&uacute;blica. En efecto, trata de antecedentes relativos a la regularizaci&oacute;n de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N&deg; 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aqu&eacute;llos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripci&oacute;n. Por lo expuesto, la informaci&oacute;n referida a la solicitud de regularizaci&oacute;n y respectivo expediente sobre el cual versa el requerimiento de informaci&oacute;n, tiene car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> 4) Que, ahora bien, respecto a lo se&ntilde;alado por la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales en orden a que lo requerido no constituir&iacute;a una solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente el tenor literal del requerimiento formulado, a juicio de este Consejo corresponde desestimar dicha alegaci&oacute;n, por cuanto la informaci&oacute;n pedida en la medida que se refiere a un procedimiento administrativo o antecedentes de uno judicial sobre materias de su competencia, constituye informaci&oacute;n que se puede requerir mediante una solicitud de informaci&oacute;n de acuerdo a la Ley de Transparencia, toda vez que se trata de antecedentes que deber&iacute;an obrar en poder del &oacute;rgano requerido. No obstante, cuesti&oacute;n distinta es si concurre alguna causal de reserva legal o circunstancia de hecho que justifique su denegaci&oacute;n, lo que se examinar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, respecto de lo informado por el &oacute;rgano reclamado, en orden a que ha revisado sus sistemas inform&aacute;ticos sin encontrar tr&aacute;mite asociado al Rut de la persona que se indica en el requerimiento, este Consejo sin perjuicio de estimar que dicha informaci&oacute;n no da respuesta precisa a los antecedentes requeridos, de todas maneras hace presente que conforme ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, est&aacute;ndar de b&uacute;squeda que no se cumpli&oacute; en el presente caso.</p> <p> 6) Que, por lo expuesto, no resulta plausible la inexistencia alegada, sin que se haya acreditado que al menos se realizaron las b&uacute;squedas respectivas conforme al est&aacute;ndar exigido en dichos casos. En efecto, no es suficiente que el &oacute;rgano reclamado para denegar la informaci&oacute;n pedida que versa sobre una materia de su competencia conforme a la normativa citada precedentemente, se limite a se&ntilde;alar que para revisar un procedimiento administrativo sobre el inmueble consultado se requiere el Rut del respectivo solicitante, sin considerar lo antecedentes que el propio reclamante acompa&ntilde;&oacute; en su solicitud, como el plano del predio que se consulta, quien adem&aacute;s ha se&ntilde;alado que desconoce los datos de las personas que eventualmente habr&iacute;an formulado una solicitud ante el &oacute;rgano requerido lo cual motiva precisamente el requerimiento, y en cualquier caso, a lo menos acreditar que ha realizado una b&uacute;squeda exhaustiva de los antecedentes pedidos, acompa&ntilde;ando las respectivas actas.</p> <p> 7) Que, por consiguiente, no existiendo controversia acerca del car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n reclamada, y no habi&eacute;ndose acreditado la entrega de la informaci&oacute;n pedida, como tampoco haberse configurado alguna causal de reserva que justifique denegar su entrega, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, y ordenar&aacute; a la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales entregar al solicitante la informaci&oacute;n reclamada, tarjando previamente s&oacute;lo los datos personales de contexto, incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo cuando el proveedor sea una persona natural, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, con todo, en el evento de que la informaci&oacute;n solicitada no obre en poder de la reclamada, deber&aacute; certificar mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando dicha circunstancia expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo en sede de cumplimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Marcelo Donoso Ruz en contra de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales:</p> <p> a) Entregar a reclamante la informaci&oacute;n relativa al procedimiento administrativo o judicial que exista sobre el inmueble ubicado en Ch&eacute;pica abajo cruce de Lima, comuna de Ch&eacute;pica, Regi&oacute;n de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O`Higgins, cuyo rol entregado por el &oacute;rgano reclamado es 3200069001, ya sea decreto ley N&deg; 2.695, de 1979, o alguna otra normativa, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n. Lo anterior, tarjando previamente s&oacute;lo los datos personales de contexto, incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo cuando el proveedor sea una persona natural, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> En el evento de que la informaci&oacute;n solicitada no obre en poder de la reclamada deber&aacute; informar dicha circunstancia expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo en sede de cumplimiento.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcelo Donoso Ruz y al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>