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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C210-13</strong></p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente Mónica Castro Moraga</p>
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Ingreso Consejo: 13.02.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 429 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de abril de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C210-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de diciembre de 2012, doña Mónica Castro Moraga, funcionaria de Gendarmería de Chile, solicitó a dicho órgano, la entrega de la información referida a las acciones, procedimientos y resoluciones originados a propósito de la denuncia que formuló con fecha 12 de enero de 2011, en virtud de la cual según indica la Contraloría General de la República habría emitido el Oficio N° 22.978 de 20 de abril de 2012.</p>
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2) RESPUESTA: Gendarmería, mediante Oficio N°158 de 24 de enero de 2013, informó en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Atendido que el requerimiento dice relación con hechos, documentos y antecedentes que son objeto de un sumario administrativo que se encuentra en plena substanciación, actualmente en la etapa indagatoria, dicho Servicio deniega la entrega de la información requerida por configurarse las causales de reserva dispuestas en el artículo 21 Nos 1 literal b), 2 y 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Respecto de la causal de secreto contenida en el artículo 21 N° 1 literal b) señaló, que se cumplen todos los requisitos que dicha causal exige. En tal sentido indicó, que los documentos requeridos, son antecedentes previos a la adopción de una resolución, medida o política, afectando además con su publicidad o divulgación, el debido cumplimiento de las funciones de dicho órgano.</p>
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c) En cuanto a la causal contenida en el artículo 21 N° 2 señaló, que el conocimiento o divulgación de los antecedentes objeto del requerimiento, implican vulnerar los derechos de las personas involucradas en los hechos denunciados materia del sumario en curso. Agregó, que el secreto del sumario persigue asegurar el éxito de la investigación, el resguardo del debido proceso y la honra y respeto de la vida pública de los funcionarios que eventualmente tienen comprometida su responsabilidad, siendo recogido dicho criterio por este Consejo, en las decisiones de amparo Roles Nos A47-09, C411-09 entre otras.</p>
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d) En lo referido a la causal del artículo 21 N° 5 indicó, que tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, por tal razón, sólo una vez afinado el procedimiento sumarial, cualquier persona que tenga interés en éste podrá acceder a su contenido. Indica que tal criterio, ha sido adoptado tanto por el Consejo para la Transparencia, en las decisiones de amparo Roles Nos A47-09, C623-09 y C854-10, como por la Contraloría General de la República. Por lo anterior le recomienda al solicitante, requerir nuevamente los antecedentes de la investigación, una vez concluido el referido sumario administrativo.</p>
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3) AMPARO: El 13 de febrero de 2013, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Gendarmería, señalando en síntesis que:</p>
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a) La información requerida tiene por objeto, interiorizarse sobre de los resultados obtenidos en virtud de su denuncia.</p>
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b) El Oficio N° 158 de 24 de enero de 2013, en virtud del cual Gendarmería le remite su respuesta, no permite establecer que exista efectivamente un procedimiento sumario en curso, en virtud de su denuncia “dado que no señala con claridad el acto, providencia, resolución, fundamento, radicación y designación de instructor de lo dispuesto en ese supuesto sumario y la relación de lo dispuesto con las situaciones denunciadas por mí y con las personas investigadas”.</p>
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c) Lo señalado por Gendarmería, no permite relacionar los hechos denunciados con la instrucción de un sumario, ni con la afectación de los derechos de un tercero, dado que existen diversos sumarios en dicha Institución sobre hechos similares.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo, mediante correo electrónico de 20 de febrero de 2013, ofreció al organismo reclamado someter la solicitud de información al procedimiento SARC. Gendarmería, mediante igual medio electrónico el 6 de marzo del año en curso, aceptó someterse al referido procedimiento, remitiendo copia del Oficio N° 327 de igual fecha, mediante el cual indicó a la reclamante, que la Dirección Nacional de dicho órgano, mediante la Resolución Exenta N° 2.040 de 18 de abril de 2011, instruyó un sumario administrativo por supuestas conductas de acoso laboral al interior del Centro de Reinserción Social Santiago Sur, con el objeto de investigar y esclarecer los hechos denunciados y perseguir la eventual responsabilidad administrativa del personal de dicho recinto. Al efecto, agregó que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 inciso segundo del estatuto Administrativo, dicho órgano no podrá hacer entrega de mayores antecedentes.</p>
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Este Consejo, mediante correo electrónico de 8 de marzo del año en curso, remitió a la reclamante el Oficio N° 327, mediante el cual la reclamada señaló lo precedentemente expuesto, solicitándole que además se pronunciara, respecto de su conformidad con lo manifestado por Gendarmería. La solicitante con fecha 13 de marzo del presente año, manifestó mediante igual medio electrónico, que persistía en su reclamo y conjuntamente con ello, indicó que los antecedentes entregados no permitían establecer una relación causal entre su denuncia y la existencia de un procedimiento sumarial respecto de los hechos motivo de ésta, toda vez que según tiene conocimiento, dicha resolución habría sido dictada a propósito de una denuncia formulada por otra funcionaria de Gendarmería.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 1.050 de 22 de marzo de 2013, al Director Nacional de Gendarmería de Chile, solicitándole especialmente que al formular sus descargos, se refiriera a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada y que remitiera copia de la denuncia a que hace referencia la solicitud de información. El Director Nacional de Gendarmería, mediante presentación de 11 de abril de 2013, evacuó sus descargos y observaciones, acompañando a éstos, una copia de la Resolución Exenta N°2.040 de 18 de abril de 2011 y de la denuncia formulada por la solicitante e indicó en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Reitera lo ya expresado con ocasión de su respuesta en torno a las causales de reserva que justificarían la denegación de la información consultada. Asimismo, indica que, si bien en principio denegó la solicitud de información que le fuera formulada, finalmente, directa o indirectamente, ha satisfecho ésta, toda vez que informó de las acciones y procedimientos adoptados, no siendo posible hacer entrega de copia de todo o parte de dicho procedimiento, como tampoco de mayores detalles sobre la investigación en curso, atendida la prohibición legal referida al secreto del sumario.</p>
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b) La denuncia de doña Mónica Castro Moraga, paso a formar parte del sumario administrativo incoado mediante la Resolución Exenta N° 2.040 de 18 de abril de 2011. La refería resolución, da cuenta del inicio de un sumario administrativo a propósito de denuncia formulada por una funcionaria diversa de la reclamante sobre los mismos hechos y respecto de los mismos funcionarios del Centro de Reinserción Social Santiago Sur de Gendarmería de Chile.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el objeto de la solicitud en análisis, es la entrega de información referida a las acciones, procedimientos y resoluciones que se hubieren originado a partir de la denuncia formulada por la reclamante el 12 de enero de 2011. Al efecto, Gendarmería de Chile denegó la entrega de dicha información, por cuanto ésta, guarda relación con hechos, documentos y antecedentes que son objeto de un sumario administrativo en tramitación, justificando la referida denegación en virtud de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, específicamente las contenidas en los numerales 1° literal b), 2° y 5° de dicho cuerpo legal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 137 inciso segundo del DFL N° 29 del 16 de marzo de 2005, del Ministerio de Hacienda que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.</p>
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2) Que cabe tener presente que de lo expuesto por Gendarmería de Chile con ocasión de sus descargos en esta sede, se constata que con ocasión de la denuncia por acoso laboral formulada por una funcionaria diversa de la persona del reclamante, se instruyó mediante Resolución Exenta N° 2.640 de 18 de abril de 2011, un sumario administrativo del cual forma parte la denuncia presentada por doña Mónica Castro Moraga el 12 de enero de 2011, en contra de funcionarios del Centro de Reinserción Social Santiago Sur.</p>
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3) Que lo señalado por Gendarmería de Chile en sus descargos, en orden a su determinación de incorporar la denuncia del solicitante a un sumario en curso, a juicio de este Consejo, satisface aquella parte de la solicitud de acceso por la cual se solicita información sobre las acciones adoptadas con ocasión de la denuncia formulada. No obstante lo señalado, y atendido a que la referida información, sólo ha sido comunicada por Gendarmería con ocasión de sus descargos en esta sede, y no dentro del plazo previsto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, se acogerá el amparo en esta parte y se tendrá por cumplida la obligación de informar con la notificación del presente acuerdo. Asimismo, se representará al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, en lo resolutivo del presente acuerdo, tanto la infracción a la referida disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 literal f) del referido cuerpo legal.</p>
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4) Que, en cuanto a la solicitud de procedimientos originados a partir de la denuncia a que se hace referencia en la solicitud de acceso, este Consejo entiende que lo requerido en la especie se satisfaría con la entrega del expediente del procedimiento de sumario ya en curso en Gendarmería de Chile, del cual su denuncia forma parte constitutiva. Al respecto, el órgano reclamado ha invocado como fundamento a su denegación, las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, específicamente las contenidas en el numeral 1° literal b), 2° y 5° de dicho cuerpo normativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, toda vez que lo requerido, dice relación con hechos, documentos y antecedentes que forman parte de un sumario administrativo en curso. En efecto, el artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, dispone que “El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa”.</p>
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5) Que, respecto de los sumarios que se encuentren aún en tramitación, como ocurre en la especie, a través de las decisiones recaídas en los amparos Roles C7-10, C858-10 y C969-10, esta Corporación ha efectuado una distinción según el estado preciso en que se encuentre la substanciación del sumario: mientras no se hayan formulado cargos en el procedimiento sumarial éste tiene carácter reservado general, en razón de lo dispuesto en el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo. El considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que “…dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia”, citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10. En este último se afirma que “…el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia”.</p>
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6) Que, en virtud de lo precedentemente señalado, y atendido a que el procedimiento sumarial a la fecha de la respuesta a la solicitud y en la actualidad se encuentra en su etapa indagatoria, resultan aplicables las distinciones realizadas en el considerando precedente, por cuanto al no encontrarse afinado el procedimiento sumario instruido, procede la reserva de los antecedentes en conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, en concordancia con la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia</p>
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7) Que asimismo, resulta igualmente procedente la reserva de la información pedida en virtud de la causal contemplada en artículo 21 N°1 b) de la Ley de Transparencia, mediante la cual podrá denegarse aquella información, que consista en antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución. En el caso en análisis, la entrega de lo requerido, implica permitir que el solicitante acceda a todas las piezas que forman parte del sumario, el cual a su vez contiene todos aquellos antecedentes y deliberaciones previas a la adopción de la resolución mediante la cual se dará término al procedimiento.</p>
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8) Que, por lo anteriormente razonado, se rechazará el amparo en esta parte. Asimismo, este Consejo se abstendrá de pronunciarse sobre la procedencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, alegada por el organismo reclamado, por inoficioso.</p>
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9) Que, en cuanto a la solicitud de las “resoluciones” dictadas a propósito de la denuncia del requirente, cabe distinguir entre las resoluciones dictadas durante el procedimiento sumario respecto de aquella mediante la cual se instruyó el referido procedimiento. Respecto de las resoluciones dictadas durante el proceso y siendo éstas parte constitutiva del expediente, se tendrán por reproducidos en lo pertinente, lo ya razonado en los considerandos 4°, 5° y 6° de esta decisión y en virtud de ello, se reservarán tales antecedentes.</p>
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10) Que respecto de la Resolución Exenta N° 2.640 de 18 de abril de 2011, en virtud de la cual se instruyó el referido sumario, cabe tener presente que este Consejo con el voto dirimente de su Presidente, ha declarado la publicidad de la resolución que de conformidad al artículo 129 del Estatuto Administrativo ordena el inicio de un sumario administrativo en tramitación y designa al fiscal a cargo, por cuanto la información que constituya complemento directo y esencial de la resolución que dio lugar a la instrucción del sumario, sería un antecedente previo a la instrucción de dicho procedimiento. En consecuencia, el secreto consagrado en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, sólo se torna aplicable a los procedimientos sumarios ya iniciados y a las actuaciones del fiscal instructor. En tal sentido se han adoptado las decisiones de los amparos Roles Nos C669-12 y C861-12, entre otras.</p>
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11) Que, siendo pública la resolución precedentemente individualizada, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 5º y 10° de la Ley de Transparencia y en virtud de lo razonado precedentemente, se desestimará la procedencia de la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 137, inciso 2º del Estatuto Administrativo, así como también respecto de las causales de reserva previstas en el artículo 21 numerales 1 b) y 2 de la Ley de Transparencia, atendido a que la reclamada no ha acreditado en esta sede de qué forma se afectaría el debido cumplimiento de dicho órgano con la divulgación de una resolución dictada hace ya dos años a la fecha de la presente decisión, cómo ello incidiría en la decisión definitiva del sumario actualmente en curso, ni de qué modo esto afectaría el derecho de algún tercero.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES Y EL VOTO DIRIMENTE DEL PRESIDENTE, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente por las razones precedentemente expuestas, el amparo interpuesto por doña Mónica Castro Moraga en contra de Gendarmería de Chile.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile que:</p>
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a) Entregue a la reclamante copia de la Resolución Exenta N°2.040 de 18 de abril de 2011 que dio inicio al procedimiento sumario respecto de funcionarios del Centro de Reinserción Social Santiago Sur.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director Nacional de Gendarmería y a doña Mónica Castro Moraga.</p>
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VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE:</h3>
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La presente decisión es acordada con el voto parcialmente disidente de los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y José Luis Santa María Zañartu, quienes no son partidarios de entregar copia de la Resolución Exenta N°2.640 de 18 de abril de 2011, abordada en el considerando 10) del presente acuerdo, en virtud de las siguientes consideraciones:</p>
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a) No puede sostenerse que la resolución que ordena la instrucción de un sumario no sea parte integrante de éste. Por el contrario, los procedimientos administrativos tienen una etapa de inicio, una de instrucción y una de finalización, como señala el Capítulo II de la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. La misma ley define al procedimiento administrativo como “…una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal”. Añade que estos procedimientos deben “…constar en un expediente, escrito o electrónico, en el que se asentarán los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros órganos públicos…” (artículo 18, inciso 3º).</p>
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b) Aplicando lo anterior a un sumario administrativo, debe concluirse que la resolución que ordena instruirlo es el acto trámite que le pone inicio, razón por la cual el expediente sumarial es encabezado por ella. Por lo mismo, debe mantenerse su reserva de conformidad a lo dispuesto por el artículo 137, inciso 2º, del Estatuto Administrativo</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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