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DECISIÓN AMPARO ROL C6835-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Colbún.</p>
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Requirente: C. Humberto Muñoz.</p>
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Ingreso Consejo: 10.09.2021.</p>
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En sesión ordinaria N° 1219 del Consejo Directivo, celebrada el 05 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C6835-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 3 de septiembre de 2021, don C. Humberto Muñoz realizó una solicitud ante la Municipalidad de Colbún, mediante la cual requirió el listado de los nombres de los concejales y/o concejalas electas, correo electrónico y número móvil de contacto para el periodo 2021-2025.</p>
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2) Que, por medio del Ordinario N° 54 de 10 de septiembre de 2021, la Municipalidad de Colbún informó al requirente el nombre y apellidos de los Concejales y la Concejala electos en la comuna del período solicitado. En relación a las direcciones de correos electrónicos y teléfonos de contacto denegó el acceso fundado en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia indicando que constituyen un dato personal de conformidad a la Ley N° 19.628. Sin perjuicio de ello, informó la casilla electrónica institucional y el teléfono donde se pueden realizar consultas a los concejales individualizados.</p>
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3) Que, con fecha 10 de septiembre de 2021, don C. Humberto Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Colbún, fundado en que se otorgó una respuesta incompleta a su solicitud. En particular, señaló: "En atención a que indica que la información solicitada es privada y no pública. Sin embargo si el suscrito desea entregar información a los concejales para su fiscalización, no se podría".</p>
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4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirtió que la información reclamada -esto es, correos electrónicos y teléfonos institucionales-, ha sido declarada como reservada por este Consejo de manera sostenida, de acuerdo a la causal de reserva prevista en el artículo 21, N° 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto dar a conocer dichos datos de contacto, podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. En razón de ello y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E20601, de 01 de octubre de 2021, solicitar a la parte reclamante subsanar su presentación. En el aludido oficio se advirtió expresamente a la parte recurrente que, en caso de no subsanar su reclamo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.</p>
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5) Que, en respuesta a lo anterior, con fecha 02 de octubre pasado, el reclamante señaló, en síntesis, que la Contraloría General de la República ha declarado, a través de diversos dictámenes, que los concejales no tendrían el carácter de funcionarios públicos ni municipales; por lo tanto, no podría aplicarse a ellos el argumento que, al entregar la información solicitada, se entorpecería una función pública. Adicionalmente, agregó que "No es posible entonces estimar que la petición correos institucionales vulnere el derecho a la intimidad de las personas, toda vez que, como se señaló, ella en el caso concreto no reviste el carácter de personal".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a fin de resolver la admisibilidad de la reclamación deducida, primeramente es necesario determinar si ésta cumplió con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracción a la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, es preciso señalar que el artículo 24 de la Ley de Transparencia al referirse al objeto al que se extiende el amparo por denegación de acceso a la información dispone: "Vencido el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el Título V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información". Por su parte, el inciso 2° agrega: "La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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3) Que, lo requerido corresponde a los números de teléfonos y las casillas de correos utilizados por autoridades o funcionarios para el cumplimiento de sus funciones públicas, las que son proveídas y financiadas por el servicio. Así, se trata de información elaborada con presupuesto público, por lo que en virtud del artículo 11, letra c), de la Ley de Transparencia, se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones indicadas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. A su vez, dicha disposición legal establece como causales para declarar el carácter secreto o reservado de determinada información, entre otras, que su divulgación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, respecto de los números de teléfonos en comento, el criterio de este Consejo, desarrollado en los considerandos 8° y 9° de la decisión de amparo Rol C611-10, extendido luego a los correos electrónicos institucionales en la decisión de amparo C136-13, ha sido el de reservarlos, en habida consideración a que la decisión de los órganos de la Administración del Estado de informar a través de su sitio electrónico determinados números telefónicos y/o casillas, obviando otros y, disponer de sistemas electrónicos integrales de atención ciudadana, es con la finalidad precisa de canalizar el flujo de comunicaciones y así evitar distraer de sus funciones habituales a su personal; caso contrario, se podría configurar la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Criterio aplicado en las decisiones de amparo Roles C5748- 18, C6109-18, C703-19, C5195-21, entre otras.</p>
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5) Que, en este mismo orden de ideas, el mismo organismo al dar respuesta a la solicitud informó al requirente una casilla electrónica institucional y un número telefónico que es el canal habilitado para la atención ciudadana.</p>
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6) Que, en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo estima que, en la especie, no existe una vulneración al derecho de acceso a la información de la parte recurrente, por lo que el amparo deducido, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, en cuyo mérito se declarará inadmisible.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don C. Humberto Muñoz en contra de la Municipalidad de Colbún, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don C. Humberto Muñoz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colbún, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que la Consejera doña Natalia González Bañados no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>