Decisión ROL C6838-21
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Reclamante: GONZALO MIRANDA CONTRERAS  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, ordenándose la entrega de información sobre los criterios utilizados para designar a los funcionarios como miembros de la comisión cursos; y, los métodos y antecedentes que se tuvieron a la vista para asignar una determinada cantidad de cupos para cada especialidad. Lo anterior por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, advirtiéndose que la información remitida no permite satisfacer el requerimiento de especie en los términos específicamente planteados. Asimismo, no se acreditó suficientemente la inexistencia de información adicional y distinta a la ya proporcionada, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/16/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6838-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Gonzalo Miranda Contreras</p> <p> Ingreso Consejo: 10.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre los criterios utilizados para designar a los funcionarios como miembros de la comisi&oacute;n cursos; y, los m&eacute;todos y antecedentes que se tuvieron a la vista para asignar una determinada cantidad de cupos para cada especialidad.</p> <p> Lo anterior por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, advirti&eacute;ndose que la informaci&oacute;n remitida no permite satisfacer el requerimiento de especie en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficamente planteados. Asimismo, no se acredit&oacute; suficientemente la inexistencia de informaci&oacute;n adicional y distinta a la ya proporcionada, conforme al est&aacute;ndar fijado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia.</p> <p> Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6838-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de julio de 2021, don Gonzalo Miranda Contreras solicit&oacute; a Carabineros de Chile lo siguiente: &quot;(...)</p> <p> A.- Acta de reuni&oacute;n nro. 1 de fecha 27.04.2021, de la comisi&oacute;n cursos, a trav&eacute;s de la cual se determin&oacute; la cantidad de oponentes a integrar los procesos educaciones de especializaci&oacute;n a&ntilde;o 2022;</p> <p> B.- Instructivo para el proceso acad&eacute;mico de la escuela de especialidades de carabineros de Chile, de fecha 04.06.2019.</p> <p> Observaciones: Respecto al punto A), me gustar&iacute;a ver el acta, los integrantes que la componen, los criterios que se utilizaron para designar a esos funcionarios como miembros de la comisi&oacute;n cursos, y conocer qu&eacute; m&eacute;todos y antecedentes se tuvieron a la vista para asignar una determinada cantidad de cupos para cada especialidad&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio RSIP N&deg; 58183, de fecha 26 de agosto de 2021, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Otorg&oacute; acceso a: i) Acta de Reuni&oacute;n N&deg; 01, de fecha 27 de abril de 2021, de la Comisi&oacute;n de Cursos; e, ii) Instructivo para el proceso acad&eacute;mico de la Escuela de Especialidades de Carabineros de Chile.</p> <p> Hizo presente que lo expresado en las observaciones se encuentra contenido en la Orden General N&deg; 2849, de fecha 2 de julio de 2021, que dispone los cursos institucionales y extrainstitucionales de especializaci&oacute;n, que funcionar&aacute;n durante el a&ntilde;o 2022. Al efecto, acompa&ntilde;&oacute; enlace electr&oacute;nico para acceder a lo solicitado en este punto.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de septiembre de 2021, don Gonzalo Miranda Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial.</p> <p> Hizo presente que no se clarific&oacute; los criterios utilizados para designar a esos funcionarios como miembros de la comisi&oacute;n cursos; y, los m&eacute;todos y antecedentes que se tuvieron a la vista para asignar una determinada cantidad de cupos para cada especialidad.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; E20526, de fecha 30 de septiembre de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 316, de fecha 13 de octubre de 2021, Carabineros de Chile evacu&oacute; sus descargos y observaciones. Hizo presente que remiti&oacute; Carta Complementaria RSIP N&deg; 58183, de fecha 6 de octubre de 2021, a fin de satisfacer el requerimiento de especie.</p> <p> Respecto de los criterios que se utilizaron para designar a esos funcionarios como miembros de la comisi&oacute;n de cursos, inform&oacute; que la Direcci&oacute;n Nacional de Personal ha comunicado que aquellos fueron designados a trav&eacute;s de la Orden DIPECAR N&deg; 138, de fecha 27 de abril de 2021, en uso de las atribuciones de que se encuentra investida dicha Repartici&oacute;n. Hizo presente que no obran otros antecedentes sobre la materia. Remiti&oacute; copia de la singularizada resoluci&oacute;n.</p> <p> Sobre los m&eacute;todos y antecedentes que se tuvieron a la vista para asignar una determinada cantidad de cupos para cada especialidad, inform&oacute; que cada uno de los cupos otorgados a los Cursos de Especializaci&oacute;n aprobados a trav&eacute;s de la Orden General N&deg; 2849, de fecha 2 de julio de 2021, fueron coordinados por la Direcci&oacute;n Nacional de Orden y Seguridad, y el Departamento Personal de Nombramiento Supremo, conforme al an&aacute;lisis del desarrollo profesional del personal de Carabineros, plan anual de traslados del a&ntilde;o 2022 y necesidades operativas de la DIOSCAR.</p> <p> Hizo presente que no obran en su poder mayores antecedentes sobre la materia consultada.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E21989, de 27 de octubre de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 4 de noviembre de 2021, el recurrente manifest&oacute; su disconformidad con los antecedentes remitidos, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Primeramente, hizo presente su conformidad con los antecedentes pedidos en el literal b) del requerimiento de especie.</p> <p> Respecto de lo solicitado en el literal a), advirti&oacute; que la informaci&oacute;n aportada no permite satisfacer el requerimiento de acceso.</p> <p> Sobre los m&eacute;todos y antecedentes que se tuvieron a la vista para asignar una determinada cantidad de cupos para cada especialidad, expuso que no &quot;queda claro cu&aacute;les son aquellas coordinaciones efectuadas por los estamentos mencionados, en el sentido que no proporciona informaci&oacute;n fidedigna de tales coordinaciones ni de aquellas necesidades operativas mencionadas ni del an&aacute;lisis del desarrollo profesional de Carabineros se&ntilde;alado, es decir, no hay informaci&oacute;n sobre el c&aacute;lculo de necesidad de recurso humano de cada especialidad de acuerdo a la tasa de recambio, retiros, bajas, u otros motivos. Por lo tanto, la informaci&oacute;n que entrega Carabineros de Chile, no transparenta ni entrega antecedentes sobre este proceso de asignaci&oacute;n de cupos para las especialidades.&quot;. Seguidamente, argument&oacute; que, &quot;es de vital necesidad conocer el m&eacute;todo o aquella evaluaci&oacute;n cuantitativa, por medio del cual se asignan los cupos para cada especialidad puesto que estas decisiones tienen una trascendencia especial en la capacitaci&oacute;n del recurso humano, que trae consigo beneficios econ&oacute;micos asociados a los aceptados en aquellas especialidades, y adem&aacute;s que estas especialidades son consideradas dentro de la ejecuci&oacute;n presupuestaria de la Instituci&oacute;n&quot;.</p> <p> Acto seguido, respecto de los criterios que se utilizaron para designar a esos funcionarios como miembros de la comisi&oacute;n de cursos, hizo presente que s&oacute;lo se indic&oacute; que fueron designados conforme a atribuci&oacute;n que se indica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre la Escuela de Especialidades de Carabineros de Chile y la Comisi&oacute;n de Cursos. Al respecto, el peticionario circunscribi&oacute; su reclamaci&oacute;n a los criterios utilizados para designar a los funcionarios como miembros de la comisi&oacute;n cursos; y, los m&eacute;todos y antecedentes que se tuvieron a la vista para asignar una determinada cantidad de cupos para cada especialidad, en adecuaci&oacute;n de la solicitud de pronunciamiento anotada en el numeral 5&deg; de lo expositivo. Por lo anterior, el presente an&aacute;lisis se extender&aacute; a dichas alegaciones, teni&eacute;ndose por entregada la informaci&oacute;n restante.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes peticionados, cabe tener presente lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes remitidos por Carabineros de Chile, esta Corporaci&oacute;n constat&oacute; la efectividad de lo alegado por la parte activa, en orden a que aquellos no tienen el m&eacute;rito y especificidad suficiente para satisfacer el requerimiento de acceso, en los t&eacute;rminos originalmente planteado. En efecto, respecto de los criterios que se utilizaron para designar a funcionarios como miembros de la comisi&oacute;n de cursos, inform&oacute; que aquellos fueron designados a trav&eacute;s de la Orden que indica, en uso de las atribuciones de que se encuentra investida, sin aportar mayores antecedentes, presupuestos y fundamentos que justifiquen dicha designaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, seguidamente, respecto a los m&eacute;todos y antecedentes que se tuvieron a la vista para asignar la cantidad de cupos para cada especialidad, inform&oacute; que cada uno de los cupos otorgados a los Cursos de Especializaci&oacute;n fueron coordinados por la Direcci&oacute;n Nacional de Orden y Seguridad, y el Departamento Personal de Nombramiento Supremo, conforme al an&aacute;lisis del desarrollo profesional del personal de Carabineros, plan anual de traslados del a&ntilde;o 2022 y necesidades operativas de la DIOSCAR, no identificando, ni proporcionado informaci&oacute;n sobre cu&aacute;les ser&iacute;an aquellas coordinaciones efectuadas entre los estamentos consignados, ni aportando mayores antecedentes sobre el an&aacute;lisis efectuado respecto de las necesidades operativas y de recursos humanos de la Instituci&oacute;n, u otros par&aacute;metros vinculados al proceso de asignaci&oacute;n de cupos para las especialidades.</p> <p> 5) Que, el organismo hizo presente la inexistencia material de antecedentes adicionales y distintos a los ya remitidos. Sobre este punto, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 6) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;.</p> <p> 7) Que, en tal contexto, las alegaciones esgrimidas por el &oacute;rgano recurrido resultan ser insuficientes en el caso de especie, por cuanto no se avienen al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n descrito. Al respecto, el organismo no aporto suficientes medios de prueba y elementos de juicio que permitan fundar la inexistencia de los antecedentes consultados. A su vez, la reclamada no especific&oacute;, ni detall&oacute; las gestiones de b&uacute;squeda realizadas, ni consigna dichas diligencias en actos administrativos que refrenden lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos.</p> <p> 8) Que, por consiguiente, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica; advirti&eacute;ndose que la informaci&oacute;n remitida no tiene el m&eacute;rito y la especificidad suficiente para satisfacer el requerimiento de especie; y, atendi&eacute;ndose que el &oacute;rgano reclamado no justific&oacute; suficientemente la inexistencia de antecedentes adicionales y distintos a los entregados, conforme al est&aacute;ndar fijado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo, esta Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, requerir&aacute; la entrega de los antecedentes consultados. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Gonzalo Miranda Contreras, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la parte activa informaci&oacute;n sobre los criterios utilizados para designar a los funcionarios como miembros de la comisi&oacute;n cursos; y, los m&eacute;todos y antecedentes que se tuvieron a la vista para asignar una determinada cantidad de cupos para cada especialidad.</p> <p> Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gonzalo Miranda Contreras; y, al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>