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DECISIÓN AMPARO ROL C6838-21</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Gonzalo Miranda Contreras</p>
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Ingreso Consejo: 10.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, ordenándose la entrega de información sobre los criterios utilizados para designar a los funcionarios como miembros de la comisión cursos; y, los métodos y antecedentes que se tuvieron a la vista para asignar una determinada cantidad de cupos para cada especialidad.</p>
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Lo anterior por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, advirtiéndose que la información remitida no permite satisfacer el requerimiento de especie en los términos específicamente planteados. Asimismo, no se acreditó suficientemente la inexistencia de información adicional y distinta a la ya proporcionada, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia.</p>
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Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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En sesión ordinaria N° 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6838-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de julio de 2021, don Gonzalo Miranda Contreras solicitó a Carabineros de Chile lo siguiente: "(...)</p>
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A.- Acta de reunión nro. 1 de fecha 27.04.2021, de la comisión cursos, a través de la cual se determinó la cantidad de oponentes a integrar los procesos educaciones de especialización año 2022;</p>
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B.- Instructivo para el proceso académico de la escuela de especialidades de carabineros de Chile, de fecha 04.06.2019.</p>
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Observaciones: Respecto al punto A), me gustaría ver el acta, los integrantes que la componen, los criterios que se utilizaron para designar a esos funcionarios como miembros de la comisión cursos, y conocer qué métodos y antecedentes se tuvieron a la vista para asignar una determinada cantidad de cupos para cada especialidad".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio RSIP N° 58183, de fecha 26 de agosto de 2021, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Otorgó acceso a: i) Acta de Reunión N° 01, de fecha 27 de abril de 2021, de la Comisión de Cursos; e, ii) Instructivo para el proceso académico de la Escuela de Especialidades de Carabineros de Chile.</p>
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Hizo presente que lo expresado en las observaciones se encuentra contenido en la Orden General N° 2849, de fecha 2 de julio de 2021, que dispone los cursos institucionales y extrainstitucionales de especialización, que funcionarán durante el año 2022. Al efecto, acompañó enlace electrónico para acceder a lo solicitado en este punto.</p>
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3) AMPARO: El 10 de septiembre de 2021, don Gonzalo Miranda Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Hizo presente que no se clarificó los criterios utilizados para designar a esos funcionarios como miembros de la comisión cursos; y, los métodos y antecedentes que se tuvieron a la vista para asignar una determinada cantidad de cupos para cada especialidad.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° E20526, de fecha 30 de septiembre de 2021, solicitándole que: (1°) se refiera a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; (2°) señale si la información específicamente reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante Oficio N° 316, de fecha 13 de octubre de 2021, Carabineros de Chile evacuó sus descargos y observaciones. Hizo presente que remitió Carta Complementaria RSIP N° 58183, de fecha 6 de octubre de 2021, a fin de satisfacer el requerimiento de especie.</p>
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Respecto de los criterios que se utilizaron para designar a esos funcionarios como miembros de la comisión de cursos, informó que la Dirección Nacional de Personal ha comunicado que aquellos fueron designados a través de la Orden DIPECAR N° 138, de fecha 27 de abril de 2021, en uso de las atribuciones de que se encuentra investida dicha Repartición. Hizo presente que no obran otros antecedentes sobre la materia. Remitió copia de la singularizada resolución.</p>
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Sobre los métodos y antecedentes que se tuvieron a la vista para asignar una determinada cantidad de cupos para cada especialidad, informó que cada uno de los cupos otorgados a los Cursos de Especialización aprobados a través de la Orden General N° 2849, de fecha 2 de julio de 2021, fueron coordinados por la Dirección Nacional de Orden y Seguridad, y el Departamento Personal de Nombramiento Supremo, conforme al análisis del desarrollo profesional del personal de Carabineros, plan anual de traslados del año 2022 y necesidades operativas de la DIOSCAR.</p>
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Hizo presente que no obran en su poder mayores antecedentes sobre la materia consultada.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E21989, de 27 de octubre de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante comunicación electrónica, de fecha 4 de noviembre de 2021, el recurrente manifestó su disconformidad con los antecedentes remitidos, en los siguientes términos.</p>
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Primeramente, hizo presente su conformidad con los antecedentes pedidos en el literal b) del requerimiento de especie.</p>
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Respecto de lo solicitado en el literal a), advirtió que la información aportada no permite satisfacer el requerimiento de acceso.</p>
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Sobre los métodos y antecedentes que se tuvieron a la vista para asignar una determinada cantidad de cupos para cada especialidad, expuso que no "queda claro cuáles son aquellas coordinaciones efectuadas por los estamentos mencionados, en el sentido que no proporciona información fidedigna de tales coordinaciones ni de aquellas necesidades operativas mencionadas ni del análisis del desarrollo profesional de Carabineros señalado, es decir, no hay información sobre el cálculo de necesidad de recurso humano de cada especialidad de acuerdo a la tasa de recambio, retiros, bajas, u otros motivos. Por lo tanto, la información que entrega Carabineros de Chile, no transparenta ni entrega antecedentes sobre este proceso de asignación de cupos para las especialidades.". Seguidamente, argumentó que, "es de vital necesidad conocer el método o aquella evaluación cuantitativa, por medio del cual se asignan los cupos para cada especialidad puesto que estas decisiones tienen una trascendencia especial en la capacitación del recurso humano, que trae consigo beneficios económicos asociados a los aceptados en aquellas especialidades, y además que estas especialidades son consideradas dentro de la ejecución presupuestaria de la Institución".</p>
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Acto seguido, respecto de los criterios que se utilizaron para designar a esos funcionarios como miembros de la comisión de cursos, hizo presente que sólo se indicó que fueron designados conforme a atribución que se indica.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada sería parcial, referente a la entrega de información sobre la Escuela de Especialidades de Carabineros de Chile y la Comisión de Cursos. Al respecto, el peticionario circunscribió su reclamación a los criterios utilizados para designar a los funcionarios como miembros de la comisión cursos; y, los métodos y antecedentes que se tuvieron a la vista para asignar una determinada cantidad de cupos para cada especialidad, en adecuación de la solicitud de pronunciamiento anotada en el numeral 5° de lo expositivo. Por lo anterior, el presente análisis se extenderá a dichas alegaciones, teniéndose por entregada la información restante.</p>
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2) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes peticionados, cabe tener presente lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, del análisis de los antecedentes remitidos por Carabineros de Chile, esta Corporación constató la efectividad de lo alegado por la parte activa, en orden a que aquellos no tienen el mérito y especificidad suficiente para satisfacer el requerimiento de acceso, en los términos originalmente planteado. En efecto, respecto de los criterios que se utilizaron para designar a funcionarios como miembros de la comisión de cursos, informó que aquellos fueron designados a través de la Orden que indica, en uso de las atribuciones de que se encuentra investida, sin aportar mayores antecedentes, presupuestos y fundamentos que justifiquen dicha designación.</p>
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4) Que, seguidamente, respecto a los métodos y antecedentes que se tuvieron a la vista para asignar la cantidad de cupos para cada especialidad, informó que cada uno de los cupos otorgados a los Cursos de Especialización fueron coordinados por la Dirección Nacional de Orden y Seguridad, y el Departamento Personal de Nombramiento Supremo, conforme al análisis del desarrollo profesional del personal de Carabineros, plan anual de traslados del año 2022 y necesidades operativas de la DIOSCAR, no identificando, ni proporcionado información sobre cuáles serían aquellas coordinaciones efectuadas entre los estamentos consignados, ni aportando mayores antecedentes sobre el análisis efectuado respecto de las necesidades operativas y de recursos humanos de la Institución, u otros parámetros vinculados al proceso de asignación de cupos para las especialidades.</p>
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5) Que, el organismo hizo presente la inexistencia material de antecedentes adicionales y distintos a los ya remitidos. Sobre este punto, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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6) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen".</p>
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7) Que, en tal contexto, las alegaciones esgrimidas por el órgano recurrido resultan ser insuficientes en el caso de especie, por cuanto no se avienen al estándar de búsqueda y acreditación descrito. Al respecto, el organismo no aporto suficientes medios de prueba y elementos de juicio que permitan fundar la inexistencia de los antecedentes consultados. A su vez, la reclamada no especificó, ni detalló las gestiones de búsqueda realizadas, ni consigna dichas diligencias en actos administrativos que refrenden lo señalado por el órgano reclamado con ocasión de sus descargos.</p>
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8) Que, por consiguiente, tratándose de antecedentes de naturaleza pública; advirtiéndose que la información remitida no tiene el mérito y la especificidad suficiente para satisfacer el requerimiento de especie; y, atendiéndose que el órgano reclamado no justificó suficientemente la inexistencia de antecedentes adicionales y distintos a los entregados, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo, esta Corporación procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, requerirá la entrega de los antecedentes consultados. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Gonzalo Miranda Contreras, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la parte activa información sobre los criterios utilizados para designar a los funcionarios como miembros de la comisión cursos; y, los métodos y antecedentes que se tuvieron a la vista para asignar una determinada cantidad de cupos para cada especialidad.</p>
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Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gonzalo Miranda Contreras; y, al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>