<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C6840-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Hospital Base San José de Osorno.</p>
<p>
Requirente: Maite Burgos Gavilán.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 10.09.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Base San José de Osorno, ordenándose la entrega de copia íntegra de la ficha clínica de la solicitante, particularmente, de aquellos antecedentes que indica detalladamente.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto se trata de información de la propia reclamante, respecto de la cual no consta su remisión en los términos solicitados, no habiéndose esgrimido, a su vez, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.</p>
<p>
No obstante, en el evento de que la información sobre la ficha clínica que efectivamente fuere remitida a la peticionaria, sea toda la que obra en poder del organismo, o que la información que se ordena entregar no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6840-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de agosto de 2021, doña Maite Burgos Gavilán requirió al Hospital Base San José de Osorno, lo siguiente: "Solicito mi ficha clínica COMPLETA, que corresponde a mi última hospitalización desde el 10/05/2021 hasta el 02/06/2021. Es menester que incluya la evaluación clínica completa con el detalle diario, ya que las dos fichas clínicas entregadas anteriormente han venido incompletas, debe incluir la evaluación de enfermería completa con el detalle diario, ya que en ninguna de las fichas clínicas entregadas anteriormente las incluyen. -Requiero saber quién recibe las interconsultas a los infectólogos".</p>
<p>
Acto seguido, en sus observaciones, indicó que "Se ha solicitado anteriormente dos veces la ficha clínica y ha sido entregada en forma incompleta, faltan estos documentos: Faltan las fichas de evaluaciones clínicas de los días 15, 16, 21, 22, 23, 29, 30 de Mayo. Faltan todas las fichas de evaluación enfermera, desde el día 12 al 31 de Mayo y 01 de junio. Y faltan las fichas de indicación y receta médica área quirúrgica indiferenciada de los días 14, 15, 16, 19, 20, 22, 23, 29,30, 31, de Mayo y 01 de junio".</p>
<p>
2) PRÓRROGA DE PLAZO: El 31 de agosto de 2021, el órgano notificó a la solicitante la prórroga del plazo de respuesta, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Posteriormente, el 10 de septiembre de 2021, mediante Ord. N° 1792, el órgano indicó que "para dar respuesta a su requerimiento es necesario que complete formulario de solicitud el cual se adjunta, y fotocopia de su cédula de identidad, documentos que debe adjuntar en una nueva solicitud de transparencia".</p>
<p>
3) AMPARO: El 10 de septiembre de 2021, doña Maite Burgos Gavilán dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital Base San José de Osorno, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
<p>
4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporación determinó aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electrónico de fecha 28 de septiembre de 2021, notificó al órgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa.</p>
<p>
Sin perjuicio de lo anterior, y dado que no se obtuvo información por parte del Hospital, con fecha 4 de octubre de 2021 se declaró fracasada la instancia de SARC.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E20864 de fecha 7 de octubre de 2021, confirió traslado al Sr. Director del Hospital Base San José de Osorno, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
<p>
Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 28 de octubre de 2021, se concedió al Hospital un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p>
<p>
Mediante Oficio N° 2230, del 2 de noviembre de 2021, la institución evacuó sus descargos, señalando en síntesis, que "en dos ocasiones se presentó en secretaria del servicio de agenda y admisión a solicitar antecedentes de su ficha clínica, el día 3 de junio de 2021 y el día 19 de julio de 2021, en ambas ocasiones se le entregó la información con que nuestra institución cuenta", adjuntando copia de ambas solicitudes de copia de la información médica de la reclamante.</p>
<p>
6) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 4 de noviembre de 2021, solicitó al Hospital complementar sus descargos, acompañando los medios de verificación para acreditar la entrega de la ficha clínica a la reclamante conforme a lo señalado en sus descargos.</p>
<p>
Por medio de correo electrónico de 9 de noviembre de 2021, el órgano complementó sus descargos, remitiendo copia del envío de la ficha clínica y de comprobante de pago de fotocopias a nombre de la solicitante.</p>
<p>
7) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E22870, de fecha 10 de noviembre de 2021, solicitó a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la información entregada por el Hospital, y en caso de disconformidad, señalar detalladamente qué parte de la ficha clínica no le fue entregada, indicar por qué dicha información debiera obrar en poder del órgano, y remitir copia de la información que le fue entregada por la institución de salud. Mediante correo electrónico de fecha 15 de noviembre de 2021, doña Camila Jara Medina manifestó su disconformidad, señalando que no se hizo entrega de las evaluaciones clínicas médicas de los días 15, 16, 21, 22, 23, 29, 30 de mayo de 2021, las fichas de evaluación de enfermería desde el día 12 al 31 de mayo y 1 de junio de 2021, y las fichas de indicación y receta médica área quirúrgica indiferenciada de los días 14, 15, 16, 19, 20, 22, 23, 29, 30, 31, de mayo y 1 de junio de 2021. Posteriormente, a requerimiento de este Consejo mediante notificación de fecha 16 de noviembre de 2021, doña Maite Burgos Gavilán, efectivamente, manifestó su disconformidad, reiterando los antecedentes faltantes y acompañando copia de la ficha clínica.</p>
<p>
8) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: En virtud de lo manifestado por la reclamante, este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 16 de noviembre de 2021, solicitó al órgano, nuevamente, complementar sus descargos, aclarando si la información reclamada obra en poder del Hospital, y si concurre alguna circunstancia de hecho o alguna causal de reserva para denegar la información requerida.</p>
<p>
Sin perjuicio de lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el órgano se haya pronunciado en los términos referidos.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Hospital Base San José de Osorno a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de la ficha clínica completa de la propia solicitante, incluyendo los antecedentes que detalla. Al respecto, el órgano informó que debía llenar formulario que indica y acompañar copia de la cédula de identidad. Sin perjuicio de lo anterior, y no obstante haberse entregado copia de la ficha clínica con anterioridad, la reclamante detalló una serie de antecedentes que no habrían sido entregados.</p>
<p>
2) Que, en dicho contexto, teniendo en consideración lo expresado por la solicitante en su pronunciamiento consignado en el numeral 7) de la parte expositiva, y lo requerido por este Consejo en el numeral 8) de la misma, se advierte que el órgano no se ha pronunciado específicamente respecto de la existencia de los documentos que, especifica y detalladamente, han sido reclamados por la solicitante.</p>
<p>
3) Que, luego, respecto de la documentación pedida, lo solicitado comprende información sobre las atenciones de salud, referida a la propia requirente, que comprende datos personales y sensibles de esta última, según lo previsto en el artículo 2, letras f) y g), de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Al respecto, el artículo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". De esta forma, en la especie, la peticionaria ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, del Hospital Base San José de Osorno. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de los amparos rol C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p>
<p>
4) Que, a su vez, en cuanto a la ficha clínica, cabe considerar que el artículo 12 inciso 1° de la ley N° 20.584, dispone que la ficha clínica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. A continuación, la misma ley establece la reserva de la información contenida en la ficha clínica como también de aquélla que surja de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas. Finalmente el artículo 13 de la citada ley, regula el régimen de acceso a dicha ficha clínica, señalando que "Sin perjuicio de lo anterior, la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuación, en los casos, forma y condiciones que se señalan: a) Al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos (...)". (Énfasis agregado).</p>
<p>
5) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y tratándose lo solicitado de información vinculada a las atenciones de salud respecto de la propia reclamante, respecto de lo cual, no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que den cuenta de que la ficha clínica entregada comprende todos los antecedentes y atenciones de salud de la peticionaria que obran en poder del organismo, y no habiéndose pronunciado éste, a su vez, específicamente en relación a los documentos reclamados, respecto de la cual, además, no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la documentación reclamada, previa acreditación de identidad del titular de la información o de su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideración la pandemia sanitaria por la que atraviesa el país producto del Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
<p>
6) Que, por último, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto contenidos en la información cuya entrega se ordena referidos a terceros distintos de la reclamante, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° letra f) y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
7) Que, no obstante, en el evento de que la información sobre la ficha clínica que efectivamente fue entregada a la solicitante fuere toda la que obra en poder del Hospital, y/o que la información que se ordena entregar no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por doña Maite Burgos Gavilán en contra del Hospital Base San José de Osorno, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director del Hospital Base San José de Osorno, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregar a la reclamante copia íntegra y completa de su ficha clínica, particularmente, de las evaluaciones clínicas médicas de los días 15, 16, 21, 22, 23, 29, 30 de mayo de 2021, las fichas de evaluación de enfermería desde el día 12 al 31 de mayo y 1 de junio de 2021, y las fichas de indicación y receta médica área quirúrgica indiferenciada de los días 14, 15, 16, 19, 20, 22, 23, 29, 30, 31, de mayo y 1 de junio de 2021, en la forma referida en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideración la pandemia sanitaria por la que atraviesa el país producto del Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo a la presencial, a modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos. A su vez, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto contenidos en la información cuya entrega se ordena referidos a terceros distintos de la reclamante, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° letra f) y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letras j) y m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
No obstante lo anterior, en el evento de que la información sobre la ficha clínica que efectivamente fue entregada a la peticionaria fuere toda la que obra en poder del organismo, y/o que la información que se ordena entregar no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Maite Burgos Gavilán y al Sr. Director del Hospital Base San José de Osorno.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>