Decisión ROL C6840-21
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Reclamante: MAITE BURGOS GAVILAN  
Reclamado: HOSPITAL BASE SAN JOSE DE OSORNO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Base San José de Osorno, ordenándose la entrega de copia íntegra de la ficha clínica de la solicitante, particularmente, de aquellos antecedentes que indica detalladamente. Lo anterior, por cuanto se trata de información de la propia reclamante, respecto de la cual no consta su remisión en los términos solicitados, no habiéndose esgrimido, a su vez, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. No obstante, en el evento de que la información sobre la ficha clínica que efectivamente fuere remitida a la peticionaria, sea toda la que obra en poder del organismo, o que la información que se ordena entregar no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/10/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6840-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Base San Jos&eacute; de Osorno.</p> <p> Requirente: Maite Burgos Gavil&aacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Base San Jos&eacute; de Osorno, orden&aacute;ndose la entrega de copia &iacute;ntegra de la ficha cl&iacute;nica de la solicitante, particularmente, de aquellos antecedentes que indica detalladamente.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de la propia reclamante, respecto de la cual no consta su remisi&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados, no habi&eacute;ndose esgrimido, a su vez, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido.</p> <p> No obstante, en el evento de que la informaci&oacute;n sobre la ficha cl&iacute;nica que efectivamente fuere remitida a la peticionaria, sea toda la que obra en poder del organismo, o que la informaci&oacute;n que se ordena entregar no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6840-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de agosto de 2021, do&ntilde;a Maite Burgos Gavil&aacute;n requiri&oacute; al Hospital Base San Jos&eacute; de Osorno, lo siguiente: &quot;Solicito mi ficha cl&iacute;nica COMPLETA, que corresponde a mi &uacute;ltima hospitalizaci&oacute;n desde el 10/05/2021 hasta el 02/06/2021. Es menester que incluya la evaluaci&oacute;n cl&iacute;nica completa con el detalle diario, ya que las dos fichas cl&iacute;nicas entregadas anteriormente han venido incompletas, debe incluir la evaluaci&oacute;n de enfermer&iacute;a completa con el detalle diario, ya que en ninguna de las fichas cl&iacute;nicas entregadas anteriormente las incluyen. -Requiero saber qui&eacute;n recibe las interconsultas a los infect&oacute;logos&quot;.</p> <p> Acto seguido, en sus observaciones, indic&oacute; que &quot;Se ha solicitado anteriormente dos veces la ficha cl&iacute;nica y ha sido entregada en forma incompleta, faltan estos documentos: Faltan las fichas de evaluaciones cl&iacute;nicas de los d&iacute;as 15, 16, 21, 22, 23, 29, 30 de Mayo. Faltan todas las fichas de evaluaci&oacute;n enfermera, desde el d&iacute;a 12 al 31 de Mayo y 01 de junio. Y faltan las fichas de indicaci&oacute;n y receta m&eacute;dica &aacute;rea quir&uacute;rgica indiferenciada de los d&iacute;as 14, 15, 16, 19, 20, 22, 23, 29,30, 31, de Mayo y 01 de junio&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: El 31 de agosto de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, el 10 de septiembre de 2021, mediante Ord. N&deg; 1792, el &oacute;rgano indic&oacute; que &quot;para dar respuesta a su requerimiento es necesario que complete formulario de solicitud el cual se adjunta, y fotocopia de su c&eacute;dula de identidad, documentos que debe adjuntar en una nueva solicitud de transparencia&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Maite Burgos Gavil&aacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital Base San Jos&eacute; de Osorno, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 28 de septiembre de 2021, notific&oacute; al &oacute;rgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, y dado que no se obtuvo informaci&oacute;n por parte del Hospital, con fecha 4 de octubre de 2021 se declar&oacute; fracasada la instancia de SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E20864 de fecha 7 de octubre de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Hospital Base San Jos&eacute; de Osorno, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 28 de octubre de 2021, se concedi&oacute; al Hospital un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 2230, del 2 de noviembre de 2021, la instituci&oacute;n evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;en dos ocasiones se present&oacute; en secretaria del servicio de agenda y admisi&oacute;n a solicitar antecedentes de su ficha cl&iacute;nica, el d&iacute;a 3 de junio de 2021 y el d&iacute;a 19 de julio de 2021, en ambas ocasiones se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n con que nuestra instituci&oacute;n cuenta&quot;, adjuntando copia de ambas solicitudes de copia de la informaci&oacute;n m&eacute;dica de la reclamante.</p> <p> 6) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 4 de noviembre de 2021, solicit&oacute; al Hospital complementar sus descargos, acompa&ntilde;ando los medios de verificaci&oacute;n para acreditar la entrega de la ficha cl&iacute;nica a la reclamante conforme a lo se&ntilde;alado en sus descargos.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de 9 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano complement&oacute; sus descargos, remitiendo copia del env&iacute;o de la ficha cl&iacute;nica y de comprobante de pago de fotocopias a nombre de la solicitante.</p> <p> 7) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E22870, de fecha 10 de noviembre de 2021, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la informaci&oacute;n entregada por el Hospital, y en caso de disconformidad, se&ntilde;alar detalladamente qu&eacute; parte de la ficha cl&iacute;nica no le fue entregada, indicar por qu&eacute; dicha informaci&oacute;n debiera obrar en poder del &oacute;rgano, y remitir copia de la informaci&oacute;n que le fue entregada por la instituci&oacute;n de salud. Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 15 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Camila Jara Medina manifest&oacute; su disconformidad, se&ntilde;alando que no se hizo entrega de las evaluaciones cl&iacute;nicas m&eacute;dicas de los d&iacute;as 15, 16, 21, 22, 23, 29, 30 de mayo de 2021, las fichas de evaluaci&oacute;n de enfermer&iacute;a desde el d&iacute;a 12 al 31 de mayo y 1 de junio de 2021, y las fichas de indicaci&oacute;n y receta m&eacute;dica &aacute;rea quir&uacute;rgica indiferenciada de los d&iacute;as 14, 15, 16, 19, 20, 22, 23, 29, 30, 31, de mayo y 1 de junio de 2021. Posteriormente, a requerimiento de este Consejo mediante notificaci&oacute;n de fecha 16 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Maite Burgos Gavil&aacute;n, efectivamente, manifest&oacute; su disconformidad, reiterando los antecedentes faltantes y acompa&ntilde;ando copia de la ficha cl&iacute;nica.</p> <p> 8) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: En virtud de lo manifestado por la reclamante, este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 16 de noviembre de 2021, solicit&oacute; al &oacute;rgano, nuevamente, complementar sus descargos, aclarando si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del Hospital, y si concurre alguna circunstancia de hecho o alguna causal de reserva para denegar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el &oacute;rgano se haya pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Hospital Base San Jos&eacute; de Osorno a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de la ficha cl&iacute;nica completa de la propia solicitante, incluyendo los antecedentes que detalla. Al respecto, el &oacute;rgano inform&oacute; que deb&iacute;a llenar formulario que indica y acompa&ntilde;ar copia de la c&eacute;dula de identidad. Sin perjuicio de lo anterior, y no obstante haberse entregado copia de la ficha cl&iacute;nica con anterioridad, la reclamante detall&oacute; una serie de antecedentes que no habr&iacute;an sido entregados.</p> <p> 2) Que, en dicho contexto, teniendo en consideraci&oacute;n lo expresado por la solicitante en su pronunciamiento consignado en el numeral 7) de la parte expositiva, y lo requerido por este Consejo en el numeral 8) de la misma, se advierte que el &oacute;rgano no se ha pronunciado espec&iacute;ficamente respecto de la existencia de los documentos que, especifica y detalladamente, han sido reclamados por la solicitante.</p> <p> 3) Que, luego, respecto de la documentaci&oacute;n pedida, lo solicitado comprende informaci&oacute;n sobre las atenciones de salud, referida a la propia requirente, que comprende datos personales y sensibles de esta &uacute;ltima, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Al respecto, el art&iacute;culo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, en la especie, la peticionaria ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, del Hospital Base San Jos&eacute; de Osorno. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de los amparos rol C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> 4) Que, a su vez, en cuanto a la ficha cl&iacute;nica, cabe considerar que el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la ley N&deg; 20.584, dispone que la ficha cl&iacute;nica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integraci&oacute;n de la informaci&oacute;n necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. A continuaci&oacute;n, la misma ley establece la reserva de la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica como tambi&eacute;n de aqu&eacute;lla que surja de los estudios y dem&aacute;s documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas. Finalmente el art&iacute;culo 13 de la citada ley, regula el r&eacute;gimen de acceso a dicha ficha cl&iacute;nica, se&ntilde;alando que &quot;Sin perjuicio de lo anterior, la informaci&oacute;n contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, ser&aacute; entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuaci&oacute;n, en los casos, forma y condiciones que se se&ntilde;alan: a) Al titular de la ficha cl&iacute;nica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos (...)&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n vinculada a las atenciones de salud respecto de la propia reclamante, respecto de lo cual, no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que den cuenta de que la ficha cl&iacute;nica entregada comprende todos los antecedentes y atenciones de salud de la peticionaria que obran en poder del organismo, y no habi&eacute;ndose pronunciado &eacute;ste, a su vez, espec&iacute;ficamente en relaci&oacute;n a los documentos reclamados, respecto de la cual, adem&aacute;s, no se aleg&oacute; la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la documentaci&oacute;n reclamada, previa acreditaci&oacute;n de identidad del titular de la informaci&oacute;n o de su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideraci&oacute;n la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s producto del Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> 6) Que, por &uacute;ltimo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena referidos a terceros distintos de la reclamante, como por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letra f) y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, no obstante, en el evento de que la informaci&oacute;n sobre la ficha cl&iacute;nica que efectivamente fue entregada a la solicitante fuere toda la que obra en poder del Hospital, y/o que la informaci&oacute;n que se ordena entregar no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Maite Burgos Gavil&aacute;n en contra del Hospital Base San Jos&eacute; de Osorno, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Base San Jos&eacute; de Osorno, lo siguiente;</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia &iacute;ntegra y completa de su ficha cl&iacute;nica, particularmente, de las evaluaciones cl&iacute;nicas m&eacute;dicas de los d&iacute;as 15, 16, 21, 22, 23, 29, 30 de mayo de 2021, las fichas de evaluaci&oacute;n de enfermer&iacute;a desde el d&iacute;a 12 al 31 de mayo y 1 de junio de 2021, y las fichas de indicaci&oacute;n y receta m&eacute;dica &aacute;rea quir&uacute;rgica indiferenciada de los d&iacute;as 14, 15, 16, 19, 20, 22, 23, 29, 30, 31, de mayo y 1 de junio de 2021, en la forma referida en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideraci&oacute;n la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s producto del Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo a la presencial, a modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos. A su vez, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena referidos a terceros distintos de la reclamante, como por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letra f) y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letras j) y m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que la informaci&oacute;n sobre la ficha cl&iacute;nica que efectivamente fue entregada a la peticionaria fuere toda la que obra en poder del organismo, y/o que la informaci&oacute;n que se ordena entregar no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Maite Burgos Gavil&aacute;n y al Sr. Director del Hospital Base San Jos&eacute; de Osorno.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>