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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C211-13</strong></p>
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Entidad pública: Instituto de Salud Pública de Chile (ISP)</p>
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Requirente: Fundación Ciudadano Inteligente</p>
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Ingreso Consejo: 14.02.2013</p>
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En sesión ordinaria N° 421 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C211-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Mediante trámite en línea N° 1125859, de 8 de enero de 2013, la Fundación Ciudadano Inteligente solicitó a través del “Sistema Trámite en Línea de la Autoridad Sanitaria del Ministerio de Salud – Nivel Central”, en relación a las “Jornadas de Capacitación, Calificación y Planificación estratégica del Instituto de Salud Pública”, realizadas los días 15 y 16 de noviembre de 2011, los siguientes antecedentes:</p>
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a) Contrato celebrado entre el ISP y el Club de Campo Colegio Médico, La Dehesa;</p>
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b) Resolución exenta que autorizó la contratación entre el ISP y el Club de Campo Colegio Médico;</p>
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c) Resolución exenta que autorizó contratación entre el ISP y Asper Capacitaciones Ltda.;</p>
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d) Certificado de disponibilidad presupuestaria para la contratación del ISP con el Club de Campo Colegio Médico;</p>
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e) Certificado de disponibilidad presupuestaria para el contrato de ISP con Asper Capacitaciones Ltda.;</p>
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f) Documentos que acrediten el cargo de los gastos efectuados en las “Jornadas de Capacitación, Calificación y Planificación Estratégica” a algún ítem determinado del presupuesto de la institución;</p>
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g) Costos del menú de alimentación y facturas respectivas, con declaración de cargo al ítem correspondiente;</p>
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h) Acreditación de asistencia de autoridades a las jornadas, en caso de que los costos hayan sido cargados al ítem gastos de representación; y,</p>
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i) Resolución planes de compra año 2011.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 14 de febrero de 2013, la Fundación Ciudadano Inteligente, actuando a través de don Felipe Heusser, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Instituto de Salud Pública, en adelante ISP. El mismo se fundó en la ausencia de respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 724, de 22 de febrero de 2013, a la Sra. Directora del ISP, quien presentó sus descargos y observaciones a través de oficio N° 396, de 18 de marzo de 2013, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El trámite 1125859 (solicitud de acceso de la reclamante), corresponde al Ministerio de Salud y no a ese Instituto, puesto que de acuerdo al Ordinario N° 396, de 6 de abril de 2009, del Ministro del Interior (S), del Secretario General de la Presidencia y de la Secretaria General de Gobierno, a nombre de la Comisión de Probidad y Transparencia, las solicitudes de acceso a información pública serían individualizadas a través de un código identificatorio que permitiría relacionar cada solicitud con un órgano de la Administración del Estado en particular. Para el caso del ISP el código comienza con el siguiente prefijo “A0-005”.</p>
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b) De acuerdo a lo mencionado, el ISP concluye que el trámite 1125859 corresponde a una solicitud presentada ante el Ministerio de Salud y no ante ese órgano ya que no posee el código identificatorio correspondiente a ese Instituto. En consecuencia, la respuesta otorgada de manera extemporánea y que motiva este reclamo no sería responsabilidad del ISP.</p>
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c) No obstante lo anterior, don Felipe Heusser a nombre de la Fundación Ciudadano Inteligente formuló ante este Instituto la solicitud folio A0005C0000091, de 27 de agosto de 2012, en relación a los almuerzos para los funcionarios del ISP realizados los días 15 y 16 de noviembre del 2011 en el Club de Campo del Colegio Médico. Específicamente, requirió:</p>
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i. Copia de las facturas que canceló el Instituto de Salud Pública para la realización de eventos realizados en el Club de Campo del Colegio Médico.</p>
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ii. Documento oficial que acredite el centro de costo utilizado por el Instituto de Salud Pública para cancelar el costo de estos eventos.</p>
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iii. Número total de funcionarios que asistieron a los eventos.</p>
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iv. Detalle del menú contratado para estos eventos.</p>
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d) Ante dicha solicitud, el ISP dentro del plazo legal establecido, por medio del oficio N° 1.518, de 26 de septiembre de 2012, entregó una serie de documentos, que constan en formato digital en un disco compacto que se acompañó a sus descargos.</p>
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4) GESTIÓN OFICIOSA: Para una mejor resolución de la controversia planteada, se realizaron las siguientes gestiones:</p>
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a) A modo de prueba, se formuló una solicitud de información a través de la página web del ISP (http://www.ispch.cl/formulario_solicitud_info_transparencia), a fin de establecer su coincidencia con el comprobante de ingreso de la solicitud acompañado por el reclamante. Como resultado se obtuvo un comprobante distinto al presentado por la recurrente en este procedimiento.</p>
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b) Se consultó al Coordinador de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Salud, don Christian Ugarte Arellano, si ese ministerio recepcionó la solicitud de información de la reclamante. En respuesta enviada por correo electrónico de 21 de marzo de 2013, dicho funcionario confirmó el ingreso de la solicitud e informó que la misma había sido derivada el 9 de enero de 2013 al ISP, mediante el sistema de derivación electrónica. Para acreditar lo anterior acompañó un documento en PDF denominado “derivacionOIRSRedes1125859”, generado por el referido sistema electrónico, en el cual se observa una comunicación fechada en 9 de enero de 2013 dirigida a la Fundación Ciudadano Inteligente, comunicándole la derivación de su solicitud al ISP.</p>
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c) A requerimiento de este Consejo, la Encargada del SIAC y Transparencia del ISP, doña Sandra Vallejos, informó por correo electrónico del 21 de marzo de 2013, que tal derivación nunca fue recibida en el Instituto. En particular manifestó lo siguiente: “Esta solicitud no llegó al ISP, revisamos sistemáticamente y no fue recepcionado. Así como tampoco en los recordatorios que envía el MINSAL sobre pendientes”. Adicionalmente, acompañó copia de dos correos electrónicos enviados al Ministerio de Salud, los días 4 y 8 de marzo del presente año, mediante los cuales comunicó a don Hans Senler y a don Christian Ugarte que no se había recibido la aludida derivación en ese Instituto y solicitándoles algún comprobante de la derivación. Según la Encargada dichos correos nunca fueron respondidos.</p>
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d) El 21 de marzo de 2013, se solicitó vía correo electrónico a la reclamante que confirmara si el Ministerio de Salud la notificó de la derivación que habría efectuado al ISP de su solicitud. A las 18:38 horas del mismo día, la Fundación comunicó por correo electrónico lo siguiente: “efectivamente en el comprobante de la solicitud aparece ésta realizada al nivel central del Ministerio de Salud, cuestión que no advertimos pues entramos desde el banner de transparencia del ISP, el que debe habernos redireccionado al MINSAL, banner que ahora se encuentra en mantención. / La verdad es que lamentablemente no tenemos cómo acreditar que la solicitud fue realizada al ISP, y nunca hubo ningún tipo de respuesta o información sobre derivación por parte del MINSAL”.</p>
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e) Con la misma fecha se solicitó al Coordinador de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Salud que remitiera otros antecedentes que dieran cuenta de la derivación al ISP. Dicho funcionario respondió que haría “las averiguaciones pertinentes con los encargados de la plataforma trámite en línea para responder lo solicitado”. Agregó que esperaba tener una respuesta definitiva durante el viernes 22 de marzo.</p>
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5) DESISTIMIENTO DE LA RECLAMANTE: El 22 de marzo de 2013 a las 09:32 horas, la reclamante remitió a este Consejo un correo electrónico del siguiente tenor: “…por medio del presente comunico al Consejo para la Transparencia la decisión de la Fundación Ciudadano Inteligente de desistir del amparo rol 211-13 presentado el 14 de febrero del 2013 en contra del Instituto de Salud Pública de Chile”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en la comunicación dirigida a este Consejo por la Fundación Ciudadano Inteligente, el 22 de marzo de 2013, la reclamante manifestó su voluntad expresa de no perseverar en el amparo deducido en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, cuestión que no está prohibida por el ordenamiento jurídico.</p>
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2) Que, atendido tal desistimiento, resulta inoficioso pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, toda vez que debe tenerse por concluido el presente procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Aprobar el desistimiento de la Fundación Ciudadano Inteligente en el presente amparo, interpuesto en contra del Instituto de Salud Pública de Chile.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Directora del Instituto de Salud Pública de Chile; a la Fundación Ciudadano Inteligente, a través de don Felipe Heusser; y al Ministerio de Salud.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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