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DECISIÓN AMPARO ROL C6850-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Vicente de Tagua Tagua.</p>
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Requirente: Rosa Zacconi Quiroz.</p>
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Ingreso Consejo: 11.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de San Vicente de Tagua Tagua, teniendo por entregada el acta de recepción provisoria requerida, aunque de manera extemporánea, toda vez que sólo fue entregada con ocasión de los descargos en esta sede.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de las órdenes de compra y de los pagos efectuados a la empresa, por su inexistencia, y debido a que no se dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obran en su poder los antecedentes solicitados, por los motivos que indica; respecto de la copia del acto administrativo que autorice o valide lo señalado por el órgano en sus descargos, por no encontrarse contenida en la solicitud que dio origen al presente amparo; y respecto de la planilla excel con información sobre el total de gastos en alumbrado público, por no constituir parte del amparo que dio origen al presente procedimiento, sino que se agrega en forma posterior con ocasión del pronunciamiento de la reclamante.</p>
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En sesión ordinaria N° 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6850-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de julio de 2021, doña Rosa Zacconi Quiroz requirió a la Municipalidad de San Vicente de Tagua Tagua, lo siguiente:</p>
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a) "solicito copia de toda la documentación que posea la municipalidad de la licitación pública para el cambio de tecnología led del alumbrado público de la comuna que resulto adjudicada la empresa Enel, solicito las bases generales y técnicas, órdenes de compra, copia del contrato, del decreto que adjudica y aprueba el contrato, copia de la sección de concejo en que expuso este tema para autorizar a contratar este tema, copia del libro de obras, copia de los informes del responsable técnico del contrato, copia de los estados de pago, y presentación del funcionario Felipe Reyes Pacheco sobre el cambio de iluminarias en concejo municipal de fecha 25 de febrero de 2021.</p>
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b) Solicito el total de gastos en la comuna de energía eléctrica del alumbrado público mensualizado en archivo Excel a contar de la fecha de la adjudicación de la licitación pública del alumbrado público hasta el 30 de junio de 2021".</p>
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Acto seguido, agregó en sus observaciones, que "Solicito la documentación completa, dado que en otras solicitudes, se ha entregado parcial".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 13 de agosto de 2021, el órgano notificó a la solicitante la prórroga del plazo de respuesta, conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, mediante Ord. N° 611, de 26 de agosto de 2021, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, haciendo entrega del ID de la licitación, las bases de la misma, antecedentes de postulación de la empresa ENEL Chile S.A., contrato y decreto que lo aprueba, copia de libro de obras, acuerdo del Concejo Municipal, presentación del proyecto, presentación de estado del proyecto de 25 de febrero de 2021, y finalmente, planilla excel con el gasto total de la comuna por concepto de alumbrado público desde 2017 a junio de 2021, indicando que "para algunos años no se registra información".</p>
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3) AMPARO: El 11 de septiembre de 2021, doña Rosa Zacconi Quiroz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de San Vicente de Tagua Tagua, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, alegó que "la respuesta entregada respecto a solicitud MU303T0000875, de fecha 17 de Julio 2021, faltan antecedentes requeridos y que, a pesar de pedir prorroga el municipio no hizo entrega: De lo solicitado expresamente: faltan las órdenes de compras y pagos a la empresa y falta el acta de recepción provisoria de la primera etapa (requisito para autorizar continuidad)".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E20517, de 30 de septiembre de 2021, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Vicente de Tagua Tagua, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) refiérase a la información que el reclamante indica no habría sido otorgada; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de alguna de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante Ord. N° 719, de fecha 13 de octubre de 2021, el órgano evacuó sus descargos, remitiendo los mismos a la solicitante, y señalando en síntesis, que "esta entidad edilicia efectivamente no hizo entrega de los documentos señalados en la primera parte del recurso de amparo, en vista que, a la fecha de la respuesta remitida y del presente oficio, no se ha tramitado totalmente una modificación de contrato entre la Municipalidad y el oferente adjudicatario del proyecto, toda vez que las condiciones iniciales de la propuesta y la respectiva ejecución del proyecto, requieren de una reevaluación de las condiciones (...) Por tanto, a la fecha no existen, ni órdenes de compra ni estados de pago a la empresa, por lo cual, no es posible entregar una información que aún no culmina su tramitación administrativa", haciendo mención a lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la ley N° 19.880, y remitiendo copia del acta de recepción provisoria con observaciones, de 31 de diciembre de 2018.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E21770, de fecha 22 de octubre de 2021, solicitó a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la información y documentación entregada por el municipio, y en caso de disconformidad, aclarar la infracción cometida por el órgano.</p>
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Mediante presentación enviada por correo electrónico de fecha 26 de octubre de 2021, la reclamante manifestó su disconformidad, señalando en síntesis, que "deja una mayor inquietud frente a la transparencia de los hechos, dado que se trata de un proyecto adjudicado a la empresa ENEL en agosto de 2017, es decir hace 4 años (...) Al respecto, señalar que, si no existe orden de compra, debería existir un acto administrativo que autorice o valide lo señalado, el cual debería haber sido entregado. Además, respecto a información incompleta señalar que pedí expresamente: ‘Total de gastos de la comuna en energía eléctrica (...)", insistiendo en que se dilató y se prorrogó injustificadamente la entrega de la información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Municipalidad de San Vicente de Tagua Tagua, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes referidos a la licitación pública para el cambio de tecnología led del alumbrado público de la comuna, adjudicada a la empresa ENEL Chile S.A. Al respecto, el órgano hizo entrega de las bases de la licitación consultada, antecedentes de postulación de la empresa ENEL Chile S.A., contrato y decreto que lo aprueba, copia de libro de obras, acuerdo del Concejo Municipal, presentaciones del proyecto, planilla excel con el gasto total en alumbrado público, entre otros. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, la reclamante señaló que no se entregó copia de las órdenes de compra y de los pagos efectuados a la empresa, así como tampoco se remitió el acta de recepción provisoria de la primera etapa.</p>
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2) Que, en primer lugar, respecto de las órdenes de compra y de los pagos efectuados a la empresa, en sus descargos, el órgano informó que dicha documentación no existe. Así las cosas, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados obren en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual no obra en su poder. En dicho contexto, el municipio manifestó que, a la fecha, no existen órdenes de compra ni estados de pago a la empresa, toda vez que no se ha tramitado totalmente una modificación de contrato entre la Municipalidad y el oferente adjudicatario del proyecto, por cuanto las condiciones iniciales de la propuesta y la respectiva ejecución del proyecto requieren de una reevaluación de las condiciones.</p>
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3) Que, así las cosas, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la institución. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la Municipalidad de San Vicente de Tagua Tagua, en orden a que no cuentan con la información solicitada, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
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4) Que, en segundo lugar, con relación a la copia del acta de recepción provisoria de la primera etapa, con ocasión de sus descargos, el órgano hizo entrega de copia de dicho documento, remitiéndolo directamente a la solicitante, respecto del cual la reclamante no manifestó su disconformidad. En consecuencia, habiéndose complementado la respuesta solo con ocasión de sus descargos, y habiéndose entregado documentación consistente con la requerida, este Consejo procederá a acoger el presente amparo teniendo por entregada la información solicitada, aunque de manera extemporánea.</p>
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5) Que, en tercer lugar, respecto de la copia del acto administrativo que autorice o valide lo señalado por el órgano en sus descargos, cabe tener presente que dicha parte no se encuentra contenida en la solicitud que dio origen al presente amparo, por lo que debe ser rechazada de plano. Asimismo, respecto de la planilla excel con información sobre el total de gastos en alumbrado público, vale tener en consideración que, si bien se requirió originalmente en la petición de fecha 17 de julio de 2021, no constituye parte del amparo que dio origen al presente procedimiento, sino que se agrega en forma posterior, con ocasión de su pronunciamiento consignado en el numeral 5) de la parte expositiva, por lo que igualmente debe ser rechazado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Rosa Zacconi Quiroz, en contra de la Municipalidad de San Vicente de Tagua Tagua, teniendo por entregada el acta de recepción provisoria requerida, aunque de manera extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Rechazar el amparo respecto de las órdenes de compra y de los pagos efectuados a la empresa, por su inexistencia; respecto de la copia del acto administrativo que autorice o valide lo señalado por el órgano en sus descargos, por no encontrarse contenida en la solicitud que dio origen al presente amparo; y respecto de la planilla excel con información sobre el total de gastos en alumbrado público, por no constituir parte del amparo que dio origen al presente procedimiento, sino que se agrega en forma posterior con ocasión del pronunciamiento de la reclamante.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Rosa Zacconi Quiroz, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Vicente de Tagua Tagua.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>