Decisión ROL C6858-21
Reclamante: XIMENA CONSTRERA CRUZ  
Reclamado: SERVICIO MÉDICO LEGAL (SML)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Médico Legal, ordenando la entrega de los nombres de los funcionarios peritos capacitados en Protocolo de Estambul. Lo anterior, por cuanto constituye información pública desestimándose las causales de reserva alegadas por el organismo relativas a una afectación de sus funciones, en relación con investigaciones penales en curso, y los derechos de terceros, toda vez que las sustentan únicamente con base a suposiciones remotas, considerando que lo pedido versa en la entrega de un antecedente anexo de aquellos ya dispuestos en el portal de Transparencia, cuya entrega es con prescindencia de cualquier dato sobre alguna causa judicial o investigación penal en particular, relativa a delitos de alta sensibilidad o conmoción social, razón por la cual la entrega de lo pedido no reviste el potencial de comprometer la seguridad individual o intervencionismos de los funcionarios capacitados a realizar las pericias para dilucidar los hechos investigados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/10/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6858-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio M&eacute;dico Legal</p> <p> Requirente: Ximena Constrera Cruz</p> <p> Ingreso Consejo: 13.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio M&eacute;dico Legal, ordenando la entrega de los nombres de los funcionarios peritos capacitados en Protocolo de Estambul.</p> <p> Lo anterior, por cuanto constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica desestim&aacute;ndose las causales de reserva alegadas por el organismo relativas a una afectaci&oacute;n de sus funciones, en relaci&oacute;n con investigaciones penales en curso, y los derechos de terceros, toda vez que las sustentan &uacute;nicamente con base a suposiciones remotas, considerando que lo pedido versa en la entrega de un antecedente anexo de aquellos ya dispuestos en el portal de Transparencia, cuya entrega es con prescindencia de cualquier dato sobre alguna causa judicial o investigaci&oacute;n penal en particular, relativa a delitos de alta sensibilidad o conmoci&oacute;n social, raz&oacute;n por la cual la entrega de lo pedido no reviste el potencial de comprometer la seguridad individual o intervencionismos de los funcionarios capacitados a realizar las pericias para dilucidar los hechos investigados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6858-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de julio de 2021, do&ntilde;a Ximena Constrera Cruz, solicit&oacute; al Servicio M&eacute;dico Legal (SLM), lo siguiente: &quot;quiero saber del detalle de los dineros que entregaron para protocolo de Estambul, que requisito tienen que tener las personas que hacen las pericias, se acreditan de alguna manera? Me manda la n&oacute;mina de las personas y cu&aacute;ntas pericias pendientes de Estambul tienen al d&iacute;a de hoy en cada regi&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 25 de agosto de 2021, el Servicio M&eacute;dico Legal comunic&oacute; la pr&oacute;rroga del art&iacute;culo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, a fin de otorgar respuesta al requerimiento.</p> <p> Posteriormente, el 6 de septiembre de 2021, el Servicio M&eacute;dico Legal otorg&oacute; respuesta al requerimiento, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> - El SML, es un servicio p&uacute;blico centralizado, funcional y territorialmente desconcentrado a trav&eacute;s de Direcciones Regionales dependientes de la Direcci&oacute;n Nacional, que se rige por las disposiciones de la Ley N&deg; 20.065, sobre Modernizaci&oacute;n, Regulaci&oacute;n Org&aacute;nica y de Planta del Personal del Servicio M&eacute;dico Legal, en adelante Ley N&deg; 20.065, siendo su objeto principal asesorar t&eacute;cnica y cient&iacute;ficamente a los &oacute;rganos jurisdiccionales y de investigaci&oacute;n, en todo el territorio nacional, en lo relativo a la medicina legal, ciencias forenses y dem&aacute;s materias propias de su &aacute;mbito.</p> <p> - Seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 3&deg; letras a), b) y c) de la Ley N&deg; 20.065, el objeto del servicio ser&aacute; especialmente: &quot;a) realizar peritajes m&eacute;dico-legales, en materias cl&iacute;nicas, tanatol&oacute;gicas, psiqui&aacute;tricas y de laboratorio, evacuando los informes periciales del caso; b) Ejercer la tuici&oacute;n t&eacute;cnica de los organismos y del personal profesional o de otra &iacute;ndole que participen en la realizaci&oacute;n de peritajes m&eacute;dico- legales, en el &aacute;mbito p&uacute;blico o privado, a trav&eacute;s de la dictaci&oacute;n de normas de aplicaci&oacute;n general que regulen los procedimientos periciales que efect&uacute;en, o los que sirvan de base para ellos. c) Desarrollar investigaci&oacute;n cient&iacute;fica, docencia y extensi&oacute;n en materias m&eacute;dico-legales&quot;.</p> <p> - A su vez, el art&iacute;culo 11 de la Ley referida, dispone: &quot;Al Instituto M&eacute;dico Legal Dr. Carlos Ybar, le corresponder&aacute;, especialmente: c) Impulsar y velar por la adecuada coordinaci&oacute;n en materias de investigaci&oacute;n cient&iacute;fica m&eacute;dico- legal, en actividades de extensi&oacute;n y docencia de car&aacute;cter interno o externo&quot;.</p> <p> - Conforme lo anterior, expresan, por mandato legal, el Instituto Dr. Carlos Ybar, le corresponde realizar actividades de docencia de car&aacute;cter interno, en dicho contexto implementaron un curso de aplicaci&oacute;n del Protocolo de Estambul para todos los m&eacute;dicos y psic&oacute;logos de la instituci&oacute;n. La modalidad en que se imparti&oacute; el curso fue de manera virtual, debido a la contingencia sanitaria y &eacute;ste consist&iacute;a en dos etapas: 1. Instrucci&oacute;n (teor&iacute;a); 2. Aplicado (pr&aacute;ctico). El tal sentido, para poder realizar el curso pr&aacute;ctico, se debe aprobar previamente el te&oacute;rico. Una vez aprobados ambos, se expide un certificado por parte de esta repartici&oacute;n, la que acredita que el profesional puede hacer informes periciales en virtud del Protocolo de Estambul.</p> <p> - En conformidad a la normativa org&aacute;nica de la Unidad de Capacitaci&oacute;n del SLM, aprobada por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 8836, de 28 de octubre de 2008 -disponible en el enlace que indican-, se present&oacute; el Plan Nacional de Capacitaci&oacute;n - PAC aprobado por el comit&eacute; bipartito de capacitaci&oacute;n. Dicho plan considera diversos cursos tendientes a la formaci&oacute;n de peritos en esta materia y que en la actualidad el Instituto Dr. Carlo Ybar, ha puesto a disposici&oacute;n de los funcionarios de este servicio un curso que se imparte de manera virtual. Junto con lo anterior, se dict&oacute; la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 13.527 de fecha 3 de diciembre de 2011, denominada &quot;Aprueba la Aplicaci&oacute;n del Manual para la Investigaci&oacute;n y Documentaci&oacute;n de Penas Afectivas de la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes Protocolo de Estambul&quot;-disponible en el enlace que indican-.</p> <p> - En tal sentido, informan, por regi&oacute;n, el n&uacute;mero de peritos que actualmente se encuentran practicando pericias asociadas al Protocolo de Estambul y que cuentan con su respectiva capacitaci&oacute;n, como tambi&eacute;n las pericias pendientes, separadas, en ambos casos, por informes de cl&iacute;nica y salud mental. Lo anterior, haciendo presente que las tablas que se proporcionan no se encontraban en un soporte &uacute;nico, para lo cual fue necesario confeccionarla, agrupando los antecedentes que fueron aportados desde las unidades de capacitaci&oacute;n y personal y de las direcciones regionales del servicio.</p> <p> - Finalmente, informan que el aporte fiscal para la realizaci&oacute;n de las pericias Protocolo de Estambul es de $118.300.000, adjuntando Decreto N&deg; 1057, de junio de 2021, que modifica presupuesto vigente del sector p&uacute;blico.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Ximena Constrera Cruz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio M&eacute;dico Legal, fundado en la respuesta incompleta.</p> <p> Al efecto expresa: &quot;dan tabla con la cantidad de 79 sin dar los nombres y encontr&eacute; personas con pago, no me queda claro la acreditaci&oacute;n de ellas quiero saber cu&aacute;ndo fueron acreditado. Tambi&eacute;n es confuso lo de la capacitaci&oacute;n dice 2008&quot;.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: En virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, por medio de Oficio N&deg; E20582, de 1 de octubre de 2021, esta Corporaci&oacute;n solicit&oacute; a la reclamante subsanar su reclamaci&oacute;n, a fin de que aclare a qu&eacute; se refiere cuando indica que encontr&oacute; personas con pago, y por qu&eacute; seria confuso lo informado respecto a la capacitaci&oacute;n del a&ntilde;o 2018.</p> <p> Conjuntamente, se le inform&oacute; que dicha subsanaci&oacute;n deb&iacute;a efectuarse en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n del oficio aludido, haciendo presente que, de no hacerlo, el presente amparo s&oacute;lo ser&aacute; tramitado respecto a los nombres de las personas acreditadas para realizar las pericias a las cuales se refiere en su solicitud.</p> <p> Vencido el plazo se&ntilde;alado, no se verific&oacute; alguna presentaci&oacute;n de la reclamante orientada a subsanar su amparo en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio M&eacute;dico Legal, mediante Oficio N&deg; E21420, de 18 de octubre de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Posteriormente, el 10 de noviembre de 2021, el Servicio M&eacute;dico Legal remiti&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando respecto a la entrega de los nombres de los funcionarios capacitados en Protocolo de Estambul, lo siguiente:</p> <p> - La informaci&oacute;n solicitada obra en los registros se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, sin embargo, no se encuentra en un registro &uacute;nico, debiendo recopilarse de los registros de cada servicio regional, lo que dificulta su sistematizaci&oacute;n. Dato que adem&aacute;s va variando conforme los funcionarios que se van capacitando.</p> <p> - Es de p&uacute;blico conocimiento que las causas judiciales sobre derechos humanos han aumentado desde el 18 de octubre de 2019 y con ello los peritajes donde los funcionarios del SLM deben aplicar el Protocolo de Estambul. Junto con lo anterior, existen causas judiciales pendientes sobre la materia, especialmente conocida por los Tribunales Penales, tal como se demuestra en la tabla de peritajes pendientes entregada al recurrente.</p> <p> - En raz&oacute;n de ello, y en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de la investigaci&oacute;n; el art&iacute;culo 187, del mismo cuerpo normativo, sobre el sello de los documentos y otros medios de prueba; el art&iacute;culo 23, inciso primero, de la Ley N&deg; 20.065, que establece el deber de reserva en los funcionarios del SLM; el art&iacute;culo 72 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y el art&iacute;culo 8 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales que consagra los principios de Independencia y de Inavocabilidad de los Tribunales de Justicia; se consider&oacute; poco apropiado la entrega de los nombres de sus funcionarios capacitados, puesto que pueden verse afectados en el ejercicio de sus funciones, es por ello que en raz&oacute;n de asegurar los resultados de las investigaciones pendientes y permitir la independencia de la funci&oacute;n pericial de los funcionarios, se opt&oacute; por la entrega del n&uacute;mero de aquellos capacitados a nivel nacional, omitiendo sus nombres.</p> <p> - En tal sentido, invocan respecto de la informaci&oacute;n reclamada, las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la entrega y exposici&oacute;n de los nombres de nuestros funcionarios capacitados en Protocolo de Estambul, puede entorpecer tanto a la independencia para ejercer su funci&oacute;n pericial y el resultado de las investigaciones penales conocidas por los Tribunales de Justicia, lo que entorpece la funci&oacute;n p&uacute;blica de nuestra instituci&oacute;n, sumado a que pueden ser objeto de persecuciones afectando su seguridad.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a la falta de entrega de los nombres de los funcionarios peritos del Servicio M&eacute;dico Legal capacitados en Protocolo de Estambul; dicho antecedente fue denegado por el organismo en virtud de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, el Protocolo de Estambul, es un instrumento forense internacional propuesto por Naciones Unidas, que gu&iacute;a la investigaci&oacute;n y documentaci&oacute;n eficaz de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. Este procedimiento se ajusta a los requerimientos de organismos internacionales de protecci&oacute;n a los derechos humanos y puede ser presentado como evidencia legal ante tribunales nacionales e internacionales. Su aplicaci&oacute;n se enmarca en el deber de cumplimiento de las obligaciones internacionales adquiridas por Chile vinculadas a la Convenci&oacute;n Internacional contra la Tortura y Ley N&deg; 20.968, que incorpora al C&oacute;digo penal chileno el delito de tortura y de tratos crueles, inhumanos o degradantes, as&iacute; como la ley N&deg; 20.357 sobre cr&iacute;menes de lesa humanidad, genocidio y delitos de guerra .</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7, letra a), entiende por estos antecedentes &quot;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;.</p> <p> 5) Que, este caso, el SML invoca la referida causal con base a que la divulgaci&oacute;n de los nombres de los funcionarios consultados, puede entorpecer las investigaciones penales seguidas ante el Ministerio P&uacute;blico, particularmente respecto de aquellas causas con pericias pendientes, lo cual implicar&iacute;a una contravenci&oacute;n al deber de secreto de las actuaciones de la investigaci&oacute;n penal, establecida en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal; a la obligaci&oacute;n de sello del art&iacute;culo 187 del mismo cuerpo normativo, respecto de los objetos, documentos e instrumentos que puedan servir como medio de prueba; al deber de secreto que rige para el personal del SLM respecto de los hechos o antecedentes de que tuviera conocimiento en raz&oacute;n de su cargo, establecido en el art&iacute;culo 23 de la Ley N&deg; 20.065; entre otras disposiciones org&aacute;nicas del Poder Judicial.</p> <p> 6) Que, lo requerido no es la entrega de informaci&oacute;n relativa a alguna causa o investigaci&oacute;n penal seguida ante el Ministerio P&uacute;blico, o el acceso a antecedentes que perentoriamente el personal del SML deba reservar, y que, por tanto, justifique ponderar la procedencia de la negativa manifestada por el organismo con base a la normativa precitada. Aqu&iacute;, lo pretendido es acceder al nombre de los funcionarios del SML, capacitados en un tipo de peritaje, cuya labor si bien constituye un insumo probatorio de relevancia en procesos judiciales, no se logra identificar una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n requerida y alg&uacute;n litigio, conflicto jur&iacute;dico o investigaci&oacute;n determinada, que permita definir una afectaci&oacute;n presente, probable y con suficiente especificidad al ejercicio de sus funciones, conforme los t&eacute;rminos dispuestos en la causal de reserva en an&aacute;lisis, cuya interpretaci&oacute;n debe ser restrictiva al constituir una excepci&oacute;n al principio de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n; en consecuencia ser&aacute; desestimada.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la configuraci&oacute;n de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, resulta atingente recordar que aquella est&aacute; establecida en favor de los terceros interesados. Pues bien, cabe tener presente que el nombre es un atributo de la personalidad, que individualiza a una persona f&iacute;sica o natural en la vida social o jur&iacute;dica, y que corresponde a rasgos propios del individuo, por lo que equivale al concepto de dato personal definido en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la Ley N&deg; 19.628; en este punto, la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n ha sido invariable en orden a reservar la identidad de una persona, cuando su divulgaci&oacute;n puede comprometer su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico (amparos Roles C1823-16 y C1694-18, entre otros); como a su vez, y ponderando el contexto del requerimiento, ha accedido a la entrega de este antecedente, previo an&aacute;lisis del car&aacute;cter con que dicho dato aparece en la documentaci&oacute;n que se solicita, e inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste su divulgaci&oacute;n (amparos Roles C330-10 y C361-10, entre otros).</p> <p> 8) Que, en el caso particular, se reitera, lo pretendido es el acceso a los nombres de los funcionarios del SLM capacitados conforme el Protocolo de Estambul, cuyas identidades, preliminarmente -sin el detalle que se solicita-, figuran publicadas en el sitio web de Transparencia Activa del organismo, &iacute;tem &quot;personal y sus remuneraciones&quot;, con la indicaci&oacute;n de su funci&oacute;n, as&iacute;, por ejemplo, &quot;perito logista cl&iacute;nico&quot;, &quot;perito laboratorio&quot;, &quot;perito doble especialidad&quot;, &quot;perito unidad toxicolog&iacute;a&quot;, etc. En tal sentido, las alegaciones del SLM, en orden a que conocer la identidad de aquellos capacitados seg&uacute;n el protocolo que se consulta, afecta la seguridad de estos funcionarios, no reviste la suficiencia para estimar plausible la causal de reserva de afectaci&oacute;n de sus derechos. Ello por cuanto la sustentan &uacute;nicamente con base a suposiciones remotas, considerando que lo pedido versa en la entrega de un antecedente anexo de aquellos ya dispuestos en el portal de Transparencia, cuya entrega conforme qued&oacute; establecido es con prescindencia de cualquier dato sobre alguna causa judicial o investigaci&oacute;n penal en particular, relativa a delitos de alta sensibilidad o conmoci&oacute;n social, raz&oacute;n por la cual la entrega de lo pedido no reviste el potencial de comprometer la seguridad individual o intervencionismos de los capacitados a realizar las pericias para dilucidar los hechos investigados.</p> <p> 9) Que, igualmente, cabe hacer presente que, atendido al tipo de labores que desempe&ntilde;an los funcionarios p&uacute;blicos, est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y con base a la referida premisa, esta Corporaci&oacute;n ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo deducido.</p> <p> 10) Que, no obstante lo resuelto, en cuanto a las complejidades en la recopilaci&oacute;n de los antecedentes se&ntilde;alados por la recurrida en sus descargos y variabilidad de aquellos, se desestima, por cuanto consta que la sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n ya fue realizada al momento de otorgar respuesta a la solicitud, omitiendo el dato reclamado; asimismo, se hace presente que la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, se circunscribe a aquella existente en poder del organismo a la fecha de la solicitud, conforme se desprende del art&iacute;culo 5, inciso segundo, de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Ximena Constrera Cruz en contra del Servicio M&eacute;dico Legal, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio M&eacute;dico Legal:</p> <p> a) Entregue a la reclamante los nombres de los funcionarios peritos capacitados en Protocolo de Estambul, a la fecha de la solicitud.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ximena Constrera Cruz y al Sr. Director Nacional del Servicio M&eacute;dico Legal.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>