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DECISIÓN AMPARO ROL C6858-21</p>
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Entidad pública: Servicio Médico Legal</p>
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Requirente: Ximena Constrera Cruz</p>
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Ingreso Consejo: 13.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Médico Legal, ordenando la entrega de los nombres de los funcionarios peritos capacitados en Protocolo de Estambul.</p>
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Lo anterior, por cuanto constituye información pública desestimándose las causales de reserva alegadas por el organismo relativas a una afectación de sus funciones, en relación con investigaciones penales en curso, y los derechos de terceros, toda vez que las sustentan únicamente con base a suposiciones remotas, considerando que lo pedido versa en la entrega de un antecedente anexo de aquellos ya dispuestos en el portal de Transparencia, cuya entrega es con prescindencia de cualquier dato sobre alguna causa judicial o investigación penal en particular, relativa a delitos de alta sensibilidad o conmoción social, razón por la cual la entrega de lo pedido no reviste el potencial de comprometer la seguridad individual o intervencionismos de los funcionarios capacitados a realizar las pericias para dilucidar los hechos investigados.</p>
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En sesión ordinaria N° 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6858-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de julio de 2021, doña Ximena Constrera Cruz, solicitó al Servicio Médico Legal (SLM), lo siguiente: "quiero saber del detalle de los dineros que entregaron para protocolo de Estambul, que requisito tienen que tener las personas que hacen las pericias, se acreditan de alguna manera? Me manda la nómina de las personas y cuántas pericias pendientes de Estambul tienen al día de hoy en cada región".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El 25 de agosto de 2021, el Servicio Médico Legal comunicó la prórroga del artículo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, a fin de otorgar respuesta al requerimiento.</p>
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Posteriormente, el 6 de septiembre de 2021, el Servicio Médico Legal otorgó respuesta al requerimiento, señalando lo siguiente:</p>
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- El SML, es un servicio público centralizado, funcional y territorialmente desconcentrado a través de Direcciones Regionales dependientes de la Dirección Nacional, que se rige por las disposiciones de la Ley N° 20.065, sobre Modernización, Regulación Orgánica y de Planta del Personal del Servicio Médico Legal, en adelante Ley N° 20.065, siendo su objeto principal asesorar técnica y científicamente a los órganos jurisdiccionales y de investigación, en todo el territorio nacional, en lo relativo a la medicina legal, ciencias forenses y demás materias propias de su ámbito.</p>
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- Según lo prescrito en el artículo 3° letras a), b) y c) de la Ley N° 20.065, el objeto del servicio será especialmente: "a) realizar peritajes médico-legales, en materias clínicas, tanatológicas, psiquiátricas y de laboratorio, evacuando los informes periciales del caso; b) Ejercer la tuición técnica de los organismos y del personal profesional o de otra índole que participen en la realización de peritajes médico- legales, en el ámbito público o privado, a través de la dictación de normas de aplicación general que regulen los procedimientos periciales que efectúen, o los que sirvan de base para ellos. c) Desarrollar investigación científica, docencia y extensión en materias médico-legales".</p>
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- A su vez, el artículo 11 de la Ley referida, dispone: "Al Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar, le corresponderá, especialmente: c) Impulsar y velar por la adecuada coordinación en materias de investigación científica médico- legal, en actividades de extensión y docencia de carácter interno o externo".</p>
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- Conforme lo anterior, expresan, por mandato legal, el Instituto Dr. Carlos Ybar, le corresponde realizar actividades de docencia de carácter interno, en dicho contexto implementaron un curso de aplicación del Protocolo de Estambul para todos los médicos y psicólogos de la institución. La modalidad en que se impartió el curso fue de manera virtual, debido a la contingencia sanitaria y éste consistía en dos etapas: 1. Instrucción (teoría); 2. Aplicado (práctico). El tal sentido, para poder realizar el curso práctico, se debe aprobar previamente el teórico. Una vez aprobados ambos, se expide un certificado por parte de esta repartición, la que acredita que el profesional puede hacer informes periciales en virtud del Protocolo de Estambul.</p>
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- En conformidad a la normativa orgánica de la Unidad de Capacitación del SLM, aprobada por Resolución Exenta N° 8836, de 28 de octubre de 2008 -disponible en el enlace que indican-, se presentó el Plan Nacional de Capacitación - PAC aprobado por el comité bipartito de capacitación. Dicho plan considera diversos cursos tendientes a la formación de peritos en esta materia y que en la actualidad el Instituto Dr. Carlo Ybar, ha puesto a disposición de los funcionarios de este servicio un curso que se imparte de manera virtual. Junto con lo anterior, se dictó la resolución exenta N° 13.527 de fecha 3 de diciembre de 2011, denominada "Aprueba la Aplicación del Manual para la Investigación y Documentación de Penas Afectivas de la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes Protocolo de Estambul"-disponible en el enlace que indican-.</p>
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- En tal sentido, informan, por región, el número de peritos que actualmente se encuentran practicando pericias asociadas al Protocolo de Estambul y que cuentan con su respectiva capacitación, como también las pericias pendientes, separadas, en ambos casos, por informes de clínica y salud mental. Lo anterior, haciendo presente que las tablas que se proporcionan no se encontraban en un soporte único, para lo cual fue necesario confeccionarla, agrupando los antecedentes que fueron aportados desde las unidades de capacitación y personal y de las direcciones regionales del servicio.</p>
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- Finalmente, informan que el aporte fiscal para la realización de las pericias Protocolo de Estambul es de $118.300.000, adjuntando Decreto N° 1057, de junio de 2021, que modifica presupuesto vigente del sector público.</p>
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3) AMPARO: El 13 de septiembre de 2021, doña Ximena Constrera Cruz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Médico Legal, fundado en la respuesta incompleta.</p>
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Al efecto expresa: "dan tabla con la cantidad de 79 sin dar los nombres y encontré personas con pago, no me queda claro la acreditación de ellas quiero saber cuándo fueron acreditado. También es confuso lo de la capacitación dice 2008".</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: En virtud de lo establecido en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, por medio de Oficio N° E20582, de 1 de octubre de 2021, esta Corporación solicitó a la reclamante subsanar su reclamación, a fin de que aclare a qué se refiere cuando indica que encontró personas con pago, y por qué seria confuso lo informado respecto a la capacitación del año 2018.</p>
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Conjuntamente, se le informó que dicha subsanación debía efectuarse en el plazo de 5 días hábiles, contados desde la notificación del oficio aludido, haciendo presente que, de no hacerlo, el presente amparo sólo será tramitado respecto a los nombres de las personas acreditadas para realizar las pericias a las cuales se refiere en su solicitud.</p>
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Vencido el plazo señalado, no se verificó alguna presentación de la reclamante orientada a subsanar su amparo en los términos referidos.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Médico Legal, mediante Oficio N° E21420, de 18 de octubre de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Posteriormente, el 10 de noviembre de 2021, el Servicio Médico Legal remitió sus descargos, señalando respecto a la entrega de los nombres de los funcionarios capacitados en Protocolo de Estambul, lo siguiente:</p>
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- La información solicitada obra en los registros señalados en el artículo 10 de la Ley de Transparencia, sin embargo, no se encuentra en un registro único, debiendo recopilarse de los registros de cada servicio regional, lo que dificulta su sistematización. Dato que además va variando conforme los funcionarios que se van capacitando.</p>
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- Es de público conocimiento que las causas judiciales sobre derechos humanos han aumentado desde el 18 de octubre de 2019 y con ello los peritajes donde los funcionarios del SLM deben aplicar el Protocolo de Estambul. Junto con lo anterior, existen causas judiciales pendientes sobre la materia, especialmente conocida por los Tribunales Penales, tal como se demuestra en la tabla de peritajes pendientes entregada al recurrente.</p>
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- En razón de ello, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de la investigación; el artículo 187, del mismo cuerpo normativo, sobre el sello de los documentos y otros medios de prueba; el artículo 23, inciso primero, de la Ley N° 20.065, que establece el deber de reserva en los funcionarios del SLM; el artículo 72 de la Constitución Política de la República y el artículo 8 del Código Orgánico de Tribunales que consagra los principios de Independencia y de Inavocabilidad de los Tribunales de Justicia; se consideró poco apropiado la entrega de los nombres de sus funcionarios capacitados, puesto que pueden verse afectados en el ejercicio de sus funciones, es por ello que en razón de asegurar los resultados de las investigaciones pendientes y permitir la independencia de la función pericial de los funcionarios, se optó por la entrega del número de aquellos capacitados a nivel nacional, omitiendo sus nombres.</p>
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- En tal sentido, invocan respecto de la información reclamada, las causales de reserva del artículo 21 N° 1, letra a) y N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la entrega y exposición de los nombres de nuestros funcionarios capacitados en Protocolo de Estambul, puede entorpecer tanto a la independencia para ejercer su función pericial y el resultado de las investigaciones penales conocidas por los Tribunales de Justicia, lo que entorpece la función pública de nuestra institución, sumado a que pueden ser objeto de persecuciones afectando su seguridad.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe a la falta de entrega de los nombres de los funcionarios peritos del Servicio Médico Legal capacitados en Protocolo de Estambul; dicho antecedente fue denegado por el organismo en virtud de las causales de reserva del artículo 21 N° 1, letra a) y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, a modo de contexto, el Protocolo de Estambul, es un instrumento forense internacional propuesto por Naciones Unidas, que guía la investigación y documentación eficaz de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. Este procedimiento se ajusta a los requerimientos de organismos internacionales de protección a los derechos humanos y puede ser presentado como evidencia legal ante tribunales nacionales e internacionales. Su aplicación se enmarca en el deber de cumplimiento de las obligaciones internacionales adquiridas por Chile vinculadas a la Convención Internacional contra la Tortura y Ley N° 20.968, que incorpora al Código penal chileno el delito de tortura y de tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como la ley N° 20.357 sobre crímenes de lesa humanidad, genocidio y delitos de guerra .</p>
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4) Que, el artículo 21 N° 1, letra a), dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales". Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su artículo 7, letra a), entiende por estos antecedentes "entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico".</p>
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5) Que, este caso, el SML invoca la referida causal con base a que la divulgación de los nombres de los funcionarios consultados, puede entorpecer las investigaciones penales seguidas ante el Ministerio Público, particularmente respecto de aquellas causas con pericias pendientes, lo cual implicaría una contravención al deber de secreto de las actuaciones de la investigación penal, establecida en el artículo 182 del Código Procesal Penal; a la obligación de sello del artículo 187 del mismo cuerpo normativo, respecto de los objetos, documentos e instrumentos que puedan servir como medio de prueba; al deber de secreto que rige para el personal del SLM respecto de los hechos o antecedentes de que tuviera conocimiento en razón de su cargo, establecido en el artículo 23 de la Ley N° 20.065; entre otras disposiciones orgánicas del Poder Judicial.</p>
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6) Que, lo requerido no es la entrega de información relativa a alguna causa o investigación penal seguida ante el Ministerio Público, o el acceso a antecedentes que perentoriamente el personal del SML deba reservar, y que, por tanto, justifique ponderar la procedencia de la negativa manifestada por el organismo con base a la normativa precitada. Aquí, lo pretendido es acceder al nombre de los funcionarios del SML, capacitados en un tipo de peritaje, cuya labor si bien constituye un insumo probatorio de relevancia en procesos judiciales, no se logra identificar una relación directa entre la información requerida y algún litigio, conflicto jurídico o investigación determinada, que permita definir una afectación presente, probable y con suficiente especificidad al ejercicio de sus funciones, conforme los términos dispuestos en la causal de reserva en análisis, cuya interpretación debe ser restrictiva al constituir una excepción al principio de Transparencia de los actos de la Administración; en consecuencia será desestimada.</p>
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7) Que, en cuanto a la configuración de la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, resulta atingente recordar que aquella está establecida en favor de los terceros interesados. Pues bien, cabe tener presente que el nombre es un atributo de la personalidad, que individualiza a una persona física o natural en la vida social o jurídica, y que corresponde a rasgos propios del individuo, por lo que equivale al concepto de dato personal definido en el artículo 2°, letra f) de la Ley N° 19.628; en este punto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido invariable en orden a reservar la identidad de una persona, cuando su divulgación puede comprometer su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico (amparos Roles C1823-16 y C1694-18, entre otros); como a su vez, y ponderando el contexto del requerimiento, ha accedido a la entrega de este antecedente, previo análisis del carácter con que dicho dato aparece en la documentación que se solicita, e interés público que reviste su divulgación (amparos Roles C330-10 y C361-10, entre otros).</p>
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8) Que, en el caso particular, se reitera, lo pretendido es el acceso a los nombres de los funcionarios del SLM capacitados conforme el Protocolo de Estambul, cuyas identidades, preliminarmente -sin el detalle que se solicita-, figuran publicadas en el sitio web de Transparencia Activa del organismo, ítem "personal y sus remuneraciones", con la indicación de su función, así, por ejemplo, "perito logista clínico", "perito laboratorio", "perito doble especialidad", "perito unidad toxicología", etc. En tal sentido, las alegaciones del SLM, en orden a que conocer la identidad de aquellos capacitados según el protocolo que se consulta, afecta la seguridad de estos funcionarios, no reviste la suficiencia para estimar plausible la causal de reserva de afectación de sus derechos. Ello por cuanto la sustentan únicamente con base a suposiciones remotas, considerando que lo pedido versa en la entrega de un antecedente anexo de aquellos ya dispuestos en el portal de Transparencia, cuya entrega conforme quedó establecido es con prescindencia de cualquier dato sobre alguna causa judicial o investigación penal en particular, relativa a delitos de alta sensibilidad o conmoción social, razón por la cual la entrega de lo pedido no reviste el potencial de comprometer la seguridad individual o intervencionismos de los capacitados a realizar las pericias para dilucidar los hechos investigados.</p>
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9) Que, igualmente, cabe hacer presente que, atendido al tipo de labores que desempeñan los funcionarios públicos, están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y con base a la referida premisa, esta Corporación ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. En consecuencia, se acogerá el amparo deducido.</p>
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10) Que, no obstante lo resuelto, en cuanto a las complejidades en la recopilación de los antecedentes señalados por la recurrida en sus descargos y variabilidad de aquellos, se desestima, por cuanto consta que la sistematización de la información ya fue realizada al momento de otorgar respuesta a la solicitud, omitiendo el dato reclamado; asimismo, se hace presente que la información cuya entrega se ordena, se circunscribe a aquella existente en poder del organismo a la fecha de la solicitud, conforme se desprende del artículo 5, inciso segundo, de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Ximena Constrera Cruz en contra del Servicio Médico Legal, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Médico Legal:</p>
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a) Entregue a la reclamante los nombres de los funcionarios peritos capacitados en Protocolo de Estambul, a la fecha de la solicitud.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Ximena Constrera Cruz y al Sr. Director Nacional del Servicio Médico Legal.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>