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DECISIÓN AMPARO ROL C6874-21</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas</p>
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Requirente: Valentina Dib Reyes</p>
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Ingreso Consejo: 13.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, relativo a la entrega de los valores, país de origen, cantidades, tributos pagados, fecha de ingreso, descripción de las mercancías, entre otros, del registro de importaciones consultado; por cuanto se estima que el organismo otorgó respuesta al tenor de lo solicitado, esto es, haciendo entrega del total de los registros de importaciones, según el tópico, sectores, años y partidas consultadas, procediendo la recurrente a reclamar ante esta instancia la falta de antecedentes que exceden de la identificación de la información realizada en la solicitud.</p>
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Igualmente, se rechaza el amparo respecto a informar si aquellas importaciones fueron o no sorteadas para aforo, toda vez que, y sin perjuicio que de la normativa aplicable se desprende que constituye un antecedente que puede constar en los procesos de ingreso de las mercancías consultados, considerando que lo requerido implica la revisión y extracción de aquel dato de los 44.910 registros que fueron informados en la respuesta, se atenderán las alegaciones de la recurrida, en orden a las labores extraordinarias que la recopilación de lo pedido conlleva, las que se estiman, tienen la suficiencia de generar una distracción indebida. No obstante, se recomienda a la recurrida, incluir en sus estadísticas el antecedente consultado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6874-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de agosto de 2021, doña Valentina Dib Reyes solicitó al Servicio Nacional de Aduanas, lo siguiente: "registro de importaciones de partes y piezas USADAS de las partidas arancelarias 87042390, 84082040, 87084040, 85021190, 87085000, 87087020, 87079092, 84798990, 87089990, 8204110, 87082970, 87089400 y 87082990, importadas por vía marítima, entre las fechas de enero de 2017 a diciembre de 2020, por las aduanas de Valparaíso, San Antonio, Iquique y Talcahuano. Lo anterior, con indicación además de si ellas fueron o no sorteadas para aforo".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Oficio Ordinario N° 5363, de 13 de septiembre de 2021, el Servicio Nacional de Aduanas, señala la imposibilidad de atender de manera íntegra el requerimiento, por cuanto conforme a lo informado por la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, el servicio no cuenta con la totalidad de la información solicitada, por tanto, se hace entrega de la tabla que contienen el registro de importaciones de partes y piezas usadas de las partidas arancelarias consultadas, importadas por vía marítima, entre enero de 2017 a diciembre de 2020, por las aduanas de Valparaíso, San Antonio, Iquique y Talcahuano.</p>
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No obstante, en lo que respecta a la indicación de si fueron sorteadas o no para aforo, expresan no contar con dicha información, lo cual implicaría la elaboración de un informe individual, a través de la selección de datos específicos, su depuración y proceso, respecto de lo cual no se encuentran obligados a su generación.</p>
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3) AMPARO: El 13 de septiembre de 2021, doña Valentina Dib Reyes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en la respuesta incompleta.</p>
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En tal sentido, argumenta: "Petición referida se sustentó en lo establecido en el artículo 1° de la Ordenanza de Aduanas (DFL 30/2005) y el artículo 1° de la Ley Orgánica de esa Institución (DFL 329/79), normas que le asignan al Servicio señalado la labor de "generar las estadísticas" del tráfico de mercancías que ingresan y salen del territorio nacional. En respuesta a mi solicitud, mediante Oficio Ordinario N° 5363, de fecha 13.09.2021, el Servicio de Aduanas hizo entrega de un resumen acotado de importaciones de las partidas señaladas, sin incluir ninguno de los datos correspondientes a "registros de importaciones", tales como valores, país de origen, cantidades, tributos pagados, fecha de ingreso, descripción de las mercancías, etc., es decir, ninguno de aquellos básicos que se obtienen a partir de las declaraciones aduaneras que acepta a trámite ese Servicio y que sirven para la generación de las estadísticas referidas. De este modo, la solicitud fue respondida de manera insuficiente e incompleta por el órgano requerido. Adicionalmente, no se señala cuantas de esas importaciones fueron aforadas, en circunstancias que el propio Servicio debería contar con ese dato, o en su defecto solicitarlo a las Aduanas locales".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Aduanas, mediante Oficio N° E20511, de 30 de septiembre de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Posteriormente, el 18 de septiembre de 2021, el organismo remitió sus descargos, señalando:</p>
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• La solicitud se refirió específicamente a los "registros de importación" de las partidas arancelarias, haciendo entrega del cuadro estadístico correspondiente, por tanto, a través de la presente acción la reclamante está incluyendo otros criterios que no indicó en su petición inicial, esto es, valores, país de origen, cantidades, tributos pagos, fechas de ingreso, descripción de las mercancías.</p>
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• En tal sentido, hacen presente lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en rol 6704-2011, en orden a que "la facultad de seleccionar la información está establecida en favor del peticionario y no corresponde que el Consejo para la Transparencia, aplicando el principio de divisibilidad, la traslade al obligado"; en consecuencia, correspondía que la solicitante determinara de manera precisa, todos aquellos datos que eran necesarios para que el servicio pudiera dar cumplimiento a su petición y no proceder a complementarla a través del amparo.</p>
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• En relación a lo anterior, informan que recibieron una solicitud de la misma naturaleza de parte de distinto peticionario -pero perteneciente al mismo estudio jurídico de la reclamante-, quien detalla con precisión lo pretendido, accediendo a la entrega de la información en la forma en que se encuentra disponible, la cual fue recibida conforme y no impugnada.</p>
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• En cuanto a la indicación de si las importaciones fueron o no sorteadas para aforo, reiteran lo expuesto en la respuesta objetada, en orden a que no se encuentran obligados a producir información, sino que disponer de aquella que existe en poder del servicio. Al efecto, hacen presente lo razonado por esta Corporación en las decisiones roles C756-10, C1529-11 y C3494-16.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, el artículo 1°, del decreto con fuerza de ley N° 329, de 1979, de Hacienda, que aprueba la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, establece: "El Servicio Nacional de Aduanas es un Servicio Público dependiente del Ministerio de Hacienda, encargado de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, de intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por las fronteras, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes" (El destacado es nuestro).</p>
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3) Que, en dicho contexto, el Servicio Nacional de Aduanas publica en su sitio web, banner "Estadísticas Comex", todos los datos oficiales de estadísticas de comercio exterior, por tema, entre ellos "importaciones", las cuales se pueden consultar, por monto CIF, en peso, por continente y país, por código arancelario, producto, entre muchas otras variables.</p>
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4) Que, conforme se consigan en la solicitud, lo requerido, en términos generales son los registros de importaciones de partes y piezas usadas de las partidas arancelarias que se indican, acontecidas en el periodo y zona consultadas. En respuesta, la entidad recurrida hizo entrega de una planilla, con el número total de registros por año y sector pedido, recayendo las alegaciones de la peticionaria en la falta de entrega de ciertos factores que ejemplifica, pero no de forma excluyente, "tales como valores, país de origen, cantidades, tributos pagados, fecha de ingreso, descripción de las mercancías, etc."</p>
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5) Que, el artículo 12 de la Ley de Transparencia, establece los requisitos para que las solicitudes de acceso a la información sean admitidas a trámite, destacando aquel señalado en su literal b), que ordena la "identificación clara de la información que se requiere"; requisito que, conforme se desprende, está establecido a fin de cautelar cualquier indeterminación que impida o dificulte a los organismos a dar cabal cumplimiento a lo requerido en su sede. En tal sentido, del análisis de lo expuesto por la parte reclamante en su amparo, no se logró configurar alguna infracción, por cuanto se estima que el organismo otorgó respuesta al tenor de lo solicitado, esto es, haciendo entrega del total de los registros de importaciones, según el tópico, sectores, años y partidas consultadas, procediendo la recurrente a reclamar ante esta instancia la falta de antecedentes que exceden de la identificación de la información realizada en la solicitud, razón por la cual se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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6) Que, en lo que respecta a informar si aquellas importaciones fueron o no sorteadas para aforo, cabe precisar que el artículo 22 del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, establece, "el Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar la inspección, fiscalización y el aforo de las mercancías que salen o ingresan al país, mediante su examen físico, en los lugares de origen o destino respectivamente. Para todos los efectos legales, estos lugares se considerarán zona primaria de jurisdicción". Por su parte, el artículo 84 del mismo cuerpo normativo, dispone "Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías (...) El acto de aforo constituye una operación única que consiste en practicar en una misma actuación el examen físico y la revisión documental, de tal manera que se compruebe la clasificación de las mercancías, su avaluación, la determinación de su origen cuando proceda, y los demás datos necesarios para fines de tributación y fiscalización aduanera". A su vez, dicho artículo señala, en síntesis, que las operaciones de aforo deberán ser realizadas por funcionarios especialmente facultados para ese objeto en las zonas primarias de jurisdicción o en los recintos puestos, temporal o permanentemente, bajo su potestad, no implicando las variaciones que se detecten la devolución del documento al interesado, pero, junto con darle curso, el funcionario procederá en conformidad con lo establecido en el artículo 185 -procedimiento por contravención-.</p>
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7) Que, de lo expuesto por la entidad reclamada y de la normativa precitada, se desprende que la información solicitada es un antecedente que puede constar en los procesos de ingreso de las mercancías consultados, en cuyo mérito la alegación de inexistencia, en los términos planteados por la recurrida debe desestimarse. No obstante, y considerando que lo requerido implica la revisión y extracción de aquel dato de los 44.910 registros que fueron informados en la respuesta, se atenderán las alegaciones de la recurrida, en orden a las labores extraordinarias que la recopilación de lo pedido conlleva, las que se estiman, tienen la suficiencia de generar una distracción indebida, lo cual constituye una excepción al principio de Transparencia de los actos de la Administración; en consecuencia, se rechazará igualmente el amparo en este punto.</p>
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8) Que, no obstante, y con base a que el acto de aforo consiste en una operación de fiscalización para la correcta fijación de las condiciones aduaneras de internación de las mercancías, se recomienda a la recurrida, incluir en sus estadísticas el antecedente consultado. Lo anterior permitirá de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen sobre la materia y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella información que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley al órgano requerido sobre la materia reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Valentina Dib Reyes en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Director Nacional de Aduanas, incluir en sus estadísticas el acto de aforo. Lo anterior permitirá de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen sobre la materia y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella información que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley al órgano requerido sobre la materia reclamada.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Valentina Dib Reyes y al Sr. Director Nacional de Aduanas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>