Decisión ROL C6874-21
Volver
Reclamante: VALENTINA DIB REYES  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, relativo a la entrega de los valores, país de origen, cantidades, tributos pagados, fecha de ingreso, descripción de las mercancías, entre otros, del registro de importaciones consultado; por cuanto se estima que el organismo otorgó respuesta al tenor de lo solicitado, esto es, haciendo entrega del total de los registros de importaciones, según el tópico, sectores, años y partidas consultadas, procediendo la recurrente a reclamar ante esta instancia la falta de antecedentes que exceden de la identificación de la información realizada en la solicitud. Igualmente, se rechaza el amparo respecto a informar si aquellas importaciones fueron o no sorteadas para aforo, toda vez que, y sin perjuicio que de la normativa aplicable se desprende que constituye un antecedente que puede constar en los procesos de ingreso de las mercancías consultados, considerando que lo requerido implica la revisión y extracción de aquel dato de los 44.910 registros que fueron informados en la respuesta, se atenderán las alegaciones de la recurrida, en orden a las labores extraordinarias que la recopilación de lo pedido conlleva, las que se estiman, tienen la suficiencia de generar una distracción indebida. No obstante, se recomienda a la recurrida, incluir en sus estadísticas el antecedente consultado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/10/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6874-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas</p> <p> Requirente: Valentina Dib Reyes</p> <p> Ingreso Consejo: 13.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, relativo a la entrega de los valores, pa&iacute;s de origen, cantidades, tributos pagados, fecha de ingreso, descripci&oacute;n de las mercanc&iacute;as, entre otros, del registro de importaciones consultado; por cuanto se estima que el organismo otorg&oacute; respuesta al tenor de lo solicitado, esto es, haciendo entrega del total de los registros de importaciones, seg&uacute;n el t&oacute;pico, sectores, a&ntilde;os y partidas consultadas, procediendo la recurrente a reclamar ante esta instancia la falta de antecedentes que exceden de la identificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n realizada en la solicitud.</p> <p> Igualmente, se rechaza el amparo respecto a informar si aquellas importaciones fueron o no sorteadas para aforo, toda vez que, y sin perjuicio que de la normativa aplicable se desprende que constituye un antecedente que puede constar en los procesos de ingreso de las mercanc&iacute;as consultados, considerando que lo requerido implica la revisi&oacute;n y extracci&oacute;n de aquel dato de los 44.910 registros que fueron informados en la respuesta, se atender&aacute;n las alegaciones de la recurrida, en orden a las labores extraordinarias que la recopilaci&oacute;n de lo pedido conlleva, las que se estiman, tienen la suficiencia de generar una distracci&oacute;n indebida. No obstante, se recomienda a la recurrida, incluir en sus estad&iacute;sticas el antecedente consultado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6874-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de agosto de 2021, do&ntilde;a Valentina Dib Reyes solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas, lo siguiente: &quot;registro de importaciones de partes y piezas USADAS de las partidas arancelarias 87042390, 84082040, 87084040, 85021190, 87085000, 87087020, 87079092, 84798990, 87089990, 8204110, 87082970, 87089400 y 87082990, importadas por v&iacute;a mar&iacute;tima, entre las fechas de enero de 2017 a diciembre de 2020, por las aduanas de Valpara&iacute;so, San Antonio, Iquique y Talcahuano. Lo anterior, con indicaci&oacute;n adem&aacute;s de si ellas fueron o no sorteadas para aforo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Oficio Ordinario N&deg; 5363, de 13 de septiembre de 2021, el Servicio Nacional de Aduanas, se&ntilde;ala la imposibilidad de atender de manera &iacute;ntegra el requerimiento, por cuanto conforme a lo informado por la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n Nacional de Aduanas, el servicio no cuenta con la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada, por tanto, se hace entrega de la tabla que contienen el registro de importaciones de partes y piezas usadas de las partidas arancelarias consultadas, importadas por v&iacute;a mar&iacute;tima, entre enero de 2017 a diciembre de 2020, por las aduanas de Valpara&iacute;so, San Antonio, Iquique y Talcahuano.</p> <p> No obstante, en lo que respecta a la indicaci&oacute;n de si fueron sorteadas o no para aforo, expresan no contar con dicha informaci&oacute;n, lo cual implicar&iacute;a la elaboraci&oacute;n de un informe individual, a trav&eacute;s de la selecci&oacute;n de datos espec&iacute;ficos, su depuraci&oacute;n y proceso, respecto de lo cual no se encuentran obligados a su generaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Valentina Dib Reyes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en la respuesta incompleta.</p> <p> En tal sentido, argumenta: &quot;Petici&oacute;n referida se sustent&oacute; en lo establecido en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ordenanza de Aduanas (DFL 30/2005) y el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley Org&aacute;nica de esa Instituci&oacute;n (DFL 329/79), normas que le asignan al Servicio se&ntilde;alado la labor de &quot;generar las estad&iacute;sticas&quot; del tr&aacute;fico de mercanc&iacute;as que ingresan y salen del territorio nacional. En respuesta a mi solicitud, mediante Oficio Ordinario N&deg; 5363, de fecha 13.09.2021, el Servicio de Aduanas hizo entrega de un resumen acotado de importaciones de las partidas se&ntilde;aladas, sin incluir ninguno de los datos correspondientes a &quot;registros de importaciones&quot;, tales como valores, pa&iacute;s de origen, cantidades, tributos pagados, fecha de ingreso, descripci&oacute;n de las mercanc&iacute;as, etc., es decir, ninguno de aquellos b&aacute;sicos que se obtienen a partir de las declaraciones aduaneras que acepta a tr&aacute;mite ese Servicio y que sirven para la generaci&oacute;n de las estad&iacute;sticas referidas. De este modo, la solicitud fue respondida de manera insuficiente e incompleta por el &oacute;rgano requerido. Adicionalmente, no se se&ntilde;ala cuantas de esas importaciones fueron aforadas, en circunstancias que el propio Servicio deber&iacute;a contar con ese dato, o en su defecto solicitarlo a las Aduanas locales&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Aduanas, mediante Oficio N&deg; E20511, de 30 de septiembre de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Posteriormente, el 18 de septiembre de 2021, el organismo remiti&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando:</p> <p> &bull; La solicitud se refiri&oacute; espec&iacute;ficamente a los &quot;registros de importaci&oacute;n&quot; de las partidas arancelarias, haciendo entrega del cuadro estad&iacute;stico correspondiente, por tanto, a trav&eacute;s de la presente acci&oacute;n la reclamante est&aacute; incluyendo otros criterios que no indic&oacute; en su petici&oacute;n inicial, esto es, valores, pa&iacute;s de origen, cantidades, tributos pagos, fechas de ingreso, descripci&oacute;n de las mercanc&iacute;as.</p> <p> &bull; En tal sentido, hacen presente lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en rol 6704-2011, en orden a que &quot;la facultad de seleccionar la informaci&oacute;n est&aacute; establecida en favor del peticionario y no corresponde que el Consejo para la Transparencia, aplicando el principio de divisibilidad, la traslade al obligado&quot;; en consecuencia, correspond&iacute;a que la solicitante determinara de manera precisa, todos aquellos datos que eran necesarios para que el servicio pudiera dar cumplimiento a su petici&oacute;n y no proceder a complementarla a trav&eacute;s del amparo.</p> <p> &bull; En relaci&oacute;n a lo anterior, informan que recibieron una solicitud de la misma naturaleza de parte de distinto peticionario -pero perteneciente al mismo estudio jur&iacute;dico de la reclamante-, quien detalla con precisi&oacute;n lo pretendido, accediendo a la entrega de la informaci&oacute;n en la forma en que se encuentra disponible, la cual fue recibida conforme y no impugnada.</p> <p> &bull; En cuanto a la indicaci&oacute;n de si las importaciones fueron o no sorteadas para aforo, reiteran lo expuesto en la respuesta objetada, en orden a que no se encuentran obligados a producir informaci&oacute;n, sino que disponer de aquella que existe en poder del servicio. Al efecto, hacen presente lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones roles C756-10, C1529-11 y C3494-16.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 1&deg;, del decreto con fuerza de ley N&deg; 329, de 1979, de Hacienda, que aprueba la Ley Org&aacute;nica del Servicio Nacional de Aduanas, establece: &quot;El Servicio Nacional de Aduanas es un Servicio P&uacute;blico dependiente del Ministerio de Hacienda, encargado de vigilar y fiscalizar el paso de mercanc&iacute;as por las costas, fronteras y aeropuertos de la Rep&uacute;blica, de intervenir en el tr&aacute;fico internacional para los efectos de la recaudaci&oacute;n de los impuestos a la importaci&oacute;n, exportaci&oacute;n y otros que determinen las leyes, y de generar las estad&iacute;sticas de ese tr&aacute;fico por las fronteras, sin perjuicio de las dem&aacute;s funciones que le encomienden las leyes&quot; (El destacado es nuestro).</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, el Servicio Nacional de Aduanas publica en su sitio web, banner &quot;Estad&iacute;sticas Comex&quot;, todos los datos oficiales de estad&iacute;sticas de comercio exterior, por tema, entre ellos &quot;importaciones&quot;, las cuales se pueden consultar, por monto CIF, en peso, por continente y pa&iacute;s, por c&oacute;digo arancelario, producto, entre muchas otras variables.</p> <p> 4) Que, conforme se consigan en la solicitud, lo requerido, en t&eacute;rminos generales son los registros de importaciones de partes y piezas usadas de las partidas arancelarias que se indican, acontecidas en el periodo y zona consultadas. En respuesta, la entidad recurrida hizo entrega de una planilla, con el n&uacute;mero total de registros por a&ntilde;o y sector pedido, recayendo las alegaciones de la peticionaria en la falta de entrega de ciertos factores que ejemplifica, pero no de forma excluyente, &quot;tales como valores, pa&iacute;s de origen, cantidades, tributos pagados, fecha de ingreso, descripci&oacute;n de las mercanc&iacute;as, etc.&quot;</p> <p> 5) Que, el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, establece los requisitos para que las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n sean admitidas a tr&aacute;mite, destacando aquel se&ntilde;alado en su literal b), que ordena la &quot;identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&quot;; requisito que, conforme se desprende, est&aacute; establecido a fin de cautelar cualquier indeterminaci&oacute;n que impida o dificulte a los organismos a dar cabal cumplimiento a lo requerido en su sede. En tal sentido, del an&aacute;lisis de lo expuesto por la parte reclamante en su amparo, no se logr&oacute; configurar alguna infracci&oacute;n, por cuanto se estima que el organismo otorg&oacute; respuesta al tenor de lo solicitado, esto es, haciendo entrega del total de los registros de importaciones, seg&uacute;n el t&oacute;pico, sectores, a&ntilde;os y partidas consultadas, procediendo la recurrente a reclamar ante esta instancia la falta de antecedentes que exceden de la identificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n realizada en la solicitud, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 6) Que, en lo que respecta a informar si aquellas importaciones fueron o no sorteadas para aforo, cabe precisar que el art&iacute;culo 22 del decreto con fuerza de ley N&deg; 30, de 2004, de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N&deg; 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, establece, &quot;el Servicio Nacional de Aduanas podr&aacute; practicar la inspecci&oacute;n, fiscalizaci&oacute;n y el aforo de las mercanc&iacute;as que salen o ingresan al pa&iacute;s, mediante su examen f&iacute;sico, en los lugares de origen o destino respectivamente. Para todos los efectos legales, estos lugares se considerar&aacute;n zona primaria de jurisdicci&oacute;n&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 84 del mismo cuerpo normativo, dispone &quot;Aceptada a tr&aacute;mite la declaraci&oacute;n, las Aduanas, para la comprobaci&oacute;n de los datos declarados, podr&aacute;n practicar las operaciones de examen f&iacute;sico, revisi&oacute;n documental o aforo de las mercanc&iacute;as (...) El acto de aforo constituye una operaci&oacute;n &uacute;nica que consiste en practicar en una misma actuaci&oacute;n el examen f&iacute;sico y la revisi&oacute;n documental, de tal manera que se compruebe la clasificaci&oacute;n de las mercanc&iacute;as, su avaluaci&oacute;n, la determinaci&oacute;n de su origen cuando proceda, y los dem&aacute;s datos necesarios para fines de tributaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n aduanera&quot;. A su vez, dicho art&iacute;culo se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, que las operaciones de aforo deber&aacute;n ser realizadas por funcionarios especialmente facultados para ese objeto en las zonas primarias de jurisdicci&oacute;n o en los recintos puestos, temporal o permanentemente, bajo su potestad, no implicando las variaciones que se detecten la devoluci&oacute;n del documento al interesado, pero, junto con darle curso, el funcionario proceder&aacute; en conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 185 -procedimiento por contravenci&oacute;n-.</p> <p> 7) Que, de lo expuesto por la entidad reclamada y de la normativa precitada, se desprende que la informaci&oacute;n solicitada es un antecedente que puede constar en los procesos de ingreso de las mercanc&iacute;as consultados, en cuyo m&eacute;rito la alegaci&oacute;n de inexistencia, en los t&eacute;rminos planteados por la recurrida debe desestimarse. No obstante, y considerando que lo requerido implica la revisi&oacute;n y extracci&oacute;n de aquel dato de los 44.910 registros que fueron informados en la respuesta, se atender&aacute;n las alegaciones de la recurrida, en orden a las labores extraordinarias que la recopilaci&oacute;n de lo pedido conlleva, las que se estiman, tienen la suficiencia de generar una distracci&oacute;n indebida, lo cual constituye una excepci&oacute;n al principio de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n; en consecuencia, se rechazar&aacute; igualmente el amparo en este punto.</p> <p> 8) Que, no obstante, y con base a que el acto de aforo consiste en una operaci&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n para la correcta fijaci&oacute;n de las condiciones aduaneras de internaci&oacute;n de las mercanc&iacute;as, se recomienda a la recurrida, incluir en sus estad&iacute;sticas el antecedente consultado. Lo anterior permitir&aacute; de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen sobre la materia y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella informaci&oacute;n que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley al &oacute;rgano requerido sobre la materia reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Valentina Dib Reyes en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Director Nacional de Aduanas, incluir en sus estad&iacute;sticas el acto de aforo. Lo anterior permitir&aacute; de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen sobre la materia y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella informaci&oacute;n que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley al &oacute;rgano requerido sobre la materia reclamada.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Valentina Dib Reyes y al Sr. Director Nacional de Aduanas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>