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DECISIÓN AMPARO ROL C6879-21</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Patricio Sánchez González</p>
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Ingreso Consejo: 13.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, relativo a la entrega del nombre de la patología médica por la cual fue dado de baja la persona individualizada en la solicitud y el año en que aquello se materializó, por constituir la entrega de información sensible de su titular, cuya reserva se encuentra amparada en la Constitución y la ley.</p>
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A mayor abundamiento este Consejo en amparo Rol C2841-21, deducido por el reclamante en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, relativo a la entrega del informe técnico y ficha clínica del consultado, rechazó su entrega; siendo confirmada dicha resolución por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo de Ilegalidad rol 8-2021. En tal sentido, se hace presente que la identificación de las patologías y conclusión de no aptos para continuar al servicio de la Institución de los funcionarios del organismo, se consignan en los informes técnicos denegados en la decisión referida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6879-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de agosto de 2021, ingresó ante la Policía de Investigaciones de Chile, por derivación de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, la solicitud de don Patricio Sánchez González, a través de la cual requirió lo siguiente: "(...) se indique patología médica fue dado de baja el funcionario de la PDI, (...), actualmente pensionado Dipreca, y en qué año ocurrió".</p>
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2) RESPUESTA: El 7 de septiembre de 2021, la Policía de Investigaciones de Chile otorgó respuesta al requerimiento, denegando la información pedida, con base a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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A su vez, cita lo establecido en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República; el artículo 12 de la Ley N° 20.584 que regula los Derechos y Deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud; y, los artículos 2, letra g), 7 y 20 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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3) AMPARO: El 13 de septiembre de 2021, don Patricio Sánchez González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en la respuesta negativa.</p>
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Señala, en lo pertinente, que información de similar naturaleza ha sido dispuesta por la entidad reclamada y el Ministerio del Interior, que acompaña, respecto de la cual fueron tarjados los datos personales. A su vez, hace presente que su abogado en proceso judicial que singulariza requirió la información técnica de otros 22 funcionarios del organismo, jubilados por invalidez de segunda clase. Debido a ello, expresa solicita a este Consejo "que le ordene a la PDI que entregue la información técnica solicitada en este caso, sin más trámite"</p>
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En presentación posterior, el reclamante expresa que lo pretendido es el nombre de la patología por la cual se acogió la jubilación del funcionario consultado y no el informe técnico; no obstante, acompaña una serie de estos informes, a modo de contexto.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N° E20521, de 30 de septiembre de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Posteriormente, por medio de Ord. N° 612, de 18 de octubre de 2021, la Policía de Investigaciones, emitió sus descargos, señalando:</p>
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El derecho a la vida privada, a la honra y la protección de los datos personales, es una garantía constitucional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, no verificándose en el presente caso, la existencia de un interés público superior que amerite, en desmedro de la garantía fundamental citada, la primacía al derecho de acceso a la información solicitada.</p>
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Expresan que la negativa a proporcionar el dato solicitado se ajusta a lo resuelto por esta Corporación en decisión recaída en el amparo rol C1180-16 y C1511-21</p>
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Expresan no haber procedido conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, se considera dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2 de la Ley N° 19.628. A su vez, citan lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 20.584, relativo al acceso a la información de la especie, la cual es bajo los supuestos que dicha normativa expresamente señala. Informan no contar con datos de contacto del tercero.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, respecto de la información solicitada, se debe señalar que el artículo 2, letra g) de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, establece que son "datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". Por su parte, por medio de la ley N° 21.096, que establece el derecho a la protección de los datos personales, se consagró éste a nivel constitucional, incorporándolo en el texto del artículo 19 N° 4, de la Constitución Política de la República; condición que debe ser considerada al ponderar la aplicación del derecho de acceso a la información pública y la causal de reserva invocada por el órgano recurrido, contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, lo pretendido es el nombre de la patología médica por la cual fue dado de baja el ex funcionario que se individualiza y, el año en que aquello se materializó; información que, sin duda, se encuentra protegida por la ley N° 19.628 por constituir datos sensibles, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2, letra g) de la Ley N° 19.628. En efecto, el artículo 10 del citado cuerpo normativo establece la prohibición del tratamiento de datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares, no concurriendo en la especie ninguno de dichos presupuestos. Por consiguiente, la divulgación de los antecedentes consultados produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de la persona consultada, resultando procedente denegar lo solicitado en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por lo que el amparo será rechazado.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo resuelto, y respecto a las respuestas en las cuales se habría entregado información de la especie, conforme argumenta el reclamante en su amparo; de su revisión se constata que una de ellas, de fecha 28 de septiembre de 2018, correspondiente a la Policía de Investigaciones de Chile; y la otra, otorgada por Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de 20 de mayo de 2019; en ambas oportunidades, las señaladas entidades tarjaron, en virtud de la normativa atingente que citan, los datos personales y sensibles, entre ellos las patologías que aquejaban a los consultados, no advirtiendo que dichas respuestas hayan dado origen a amparos ante esta sede, en los cuales se resolviera en sentido contrario a lo expuesto en el considerando precedente. Luego, y respecto a los informes técnicos que acompaña ante esta sede, en los que se exponen las patologías y conclusión de no aptos para continuar al servicio de la Institución de distintos funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, de los dichos del recurrente, se advierte que habrían sido recabados en la instancia judicial que refiere, esto es, un procedimiento diverso al contemplado en la Ley de Transparencia, respecto de lo cual, no corresponde a esta Corporación pronunciarse. No obstante, es pertinente hacer presente al reclamante que el artículo 33 de la Ley de Transparencia, establece: "El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones": (...) j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y la ley tengan el carácter secreto o reservado; y, m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628(...) por parte de los órganos de la Administración del Estado"; ajustándose el rechazo en la entrega de lo reclamado, a las señaladas funciones.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento este Consejo en amparo Rol C2841-21, deducido por el reclamante en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, relativo a la entrega del informe técnico y ficha clínica del consultado, rechazó su entrega; siendo confirmada dicha resolución por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo de Ilegalidad rol 8-2021.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Patricio Sánchez González en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Sánchez González y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>