Decisión ROL C6879-21
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Reclamante: PATRICIO ALEJANDRO SANCHEZ GONZALEZ  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, relativo a la entrega del nombre de la patología médica por la cual fue dado de baja la persona individualizada en la solicitud y el año en que aquello se materializó, por constituir la entrega de información sensible de su titular, cuya reserva se encuentra amparada en la Constitución y la ley. A mayor abundamiento este Consejo en amparo Rol C2841-21, deducido por el reclamante en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, relativo a la entrega del informe técnico y ficha clínica del consultado, rechazó su entrega; siendo confirmada dicha resolución por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo de Ilegalidad rol 8-2021. En tal sentido, se hace presente que la identificación de las patologías y conclusión de no aptos para continuar al servicio de la Institución de los funcionarios del organismo, se consignan en los informes técnicos denegados en la decisión referida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/22/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6879-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Patricio S&aacute;nchez Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 13.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, relativo a la entrega del nombre de la patolog&iacute;a m&eacute;dica por la cual fue dado de baja la persona individualizada en la solicitud y el a&ntilde;o en que aquello se materializ&oacute;, por constituir la entrega de informaci&oacute;n sensible de su titular, cuya reserva se encuentra amparada en la Constituci&oacute;n y la ley.</p> <p> A mayor abundamiento este Consejo en amparo Rol C2841-21, deducido por el reclamante en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, relativo a la entrega del informe t&eacute;cnico y ficha cl&iacute;nica del consultado, rechaz&oacute; su entrega; siendo confirmada dicha resoluci&oacute;n por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo de Ilegalidad rol 8-2021. En tal sentido, se hace presente que la identificaci&oacute;n de las patolog&iacute;as y conclusi&oacute;n de no aptos para continuar al servicio de la Instituci&oacute;n de los funcionarios del organismo, se consignan en los informes t&eacute;cnicos denegados en la decisi&oacute;n referida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6879-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de agosto de 2021, ingres&oacute; ante la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por derivaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, la solicitud de don Patricio S&aacute;nchez Gonz&aacute;lez, a trav&eacute;s de la cual requiri&oacute; lo siguiente: &quot;(...) se indique patolog&iacute;a m&eacute;dica fue dado de baja el funcionario de la PDI, (...), actualmente pensionado Dipreca, y en qu&eacute; a&ntilde;o ocurri&oacute;&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 7 de septiembre de 2021, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile otorg&oacute; respuesta al requerimiento, denegando la informaci&oacute;n pedida, con base a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> A su vez, cita lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 20.584 que regula los Derechos y Deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud; y, los art&iacute;culos 2, letra g), 7 y 20 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de septiembre de 2021, don Patricio S&aacute;nchez Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> Se&ntilde;ala, en lo pertinente, que informaci&oacute;n de similar naturaleza ha sido dispuesta por la entidad reclamada y el Ministerio del Interior, que acompa&ntilde;a, respecto de la cual fueron tarjados los datos personales. A su vez, hace presente que su abogado en proceso judicial que singulariza requiri&oacute; la informaci&oacute;n t&eacute;cnica de otros 22 funcionarios del organismo, jubilados por invalidez de segunda clase. Debido a ello, expresa solicita a este Consejo &quot;que le ordene a la PDI que entregue la informaci&oacute;n t&eacute;cnica solicitada en este caso, sin m&aacute;s tr&aacute;mite&quot;</p> <p> En presentaci&oacute;n posterior, el reclamante expresa que lo pretendido es el nombre de la patolog&iacute;a por la cual se acogi&oacute; la jubilaci&oacute;n del funcionario consultado y no el informe t&eacute;cnico; no obstante, acompa&ntilde;a una serie de estos informes, a modo de contexto.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N&deg; E20521, de 30 de septiembre de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. N&deg; 612, de 18 de octubre de 2021, la Polic&iacute;a de Investigaciones, emiti&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando:</p> <p> El derecho a la vida privada, a la honra y la protecci&oacute;n de los datos personales, es una garant&iacute;a constitucional de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental, no verific&aacute;ndose en el presente caso, la existencia de un inter&eacute;s p&uacute;blico superior que amerite, en desmedro de la garant&iacute;a fundamental citada, la primac&iacute;a al derecho de acceso a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Expresan que la negativa a proporcionar el dato solicitado se ajusta a lo resuelto por esta Corporaci&oacute;n en decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C1180-16 y C1511-21</p> <p> Expresan no haber procedido conforme lo dispone el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto la informaci&oacute;n que surja, tanto de la ficha cl&iacute;nica como de los estudios y dem&aacute;s documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, se considera dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del art&iacute;culo 2 de la Ley N&deg; 19.628. A su vez, citan lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.584, relativo al acceso a la informaci&oacute;n de la especie, la cual es bajo los supuestos que dicha normativa expresamente se&ntilde;ala. Informan no contar con datos de contacto del tercero.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, se debe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 2, letra g) de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, establece que son &quot;datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. Por su parte, por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; &eacute;ste a nivel constitucional, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano recurrido, contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, lo pretendido es el nombre de la patolog&iacute;a m&eacute;dica por la cual fue dado de baja el ex funcionario que se individualiza y, el a&ntilde;o en que aquello se materializ&oacute;; informaci&oacute;n que, sin duda, se encuentra protegida por la ley N&deg; 19.628 por constituir datos sensibles, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra g) de la Ley N&deg; 19.628. En efecto, el art&iacute;culo 10 del citado cuerpo normativo establece la prohibici&oacute;n del tratamiento de datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares, no concurriendo en la especie ninguno de dichos presupuestos. Por consiguiente, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes consultados producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de la persona consultada, resultando procedente denegar lo solicitado en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por lo que el amparo ser&aacute; rechazado.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo resuelto, y respecto a las respuestas en las cuales se habr&iacute;a entregado informaci&oacute;n de la especie, conforme argumenta el reclamante en su amparo; de su revisi&oacute;n se constata que una de ellas, de fecha 28 de septiembre de 2018, correspondiente a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile; y la otra, otorgada por Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, de 20 de mayo de 2019; en ambas oportunidades, las se&ntilde;aladas entidades tarjaron, en virtud de la normativa atingente que citan, los datos personales y sensibles, entre ellos las patolog&iacute;as que aquejaban a los consultados, no advirtiendo que dichas respuestas hayan dado origen a amparos ante esta sede, en los cuales se resolviera en sentido contrario a lo expuesto en el considerando precedente. Luego, y respecto a los informes t&eacute;cnicos que acompa&ntilde;a ante esta sede, en los que se exponen las patolog&iacute;as y conclusi&oacute;n de no aptos para continuar al servicio de la Instituci&oacute;n de distintos funcionarios de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, de los dichos del recurrente, se advierte que habr&iacute;an sido recabados en la instancia judicial que refiere, esto es, un procedimiento diverso al contemplado en la Ley de Transparencia, respecto de lo cual, no corresponde a esta Corporaci&oacute;n pronunciarse. No obstante, es pertinente hacer presente al reclamante que el art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia, establece: &quot;El Consejo tendr&aacute; las siguientes funciones y atribuciones&quot;: (...) j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y la ley tengan el car&aacute;cter secreto o reservado; y, m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628(...) por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;; ajust&aacute;ndose el rechazo en la entrega de lo reclamado, a las se&ntilde;aladas funciones.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento este Consejo en amparo Rol C2841-21, deducido por el reclamante en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, relativo a la entrega del informe t&eacute;cnico y ficha cl&iacute;nica del consultado, rechaz&oacute; su entrega; siendo confirmada dicha resoluci&oacute;n por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo de Ilegalidad rol 8-2021.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Patricio S&aacute;nchez Gonz&aacute;lez en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio S&aacute;nchez Gonz&aacute;lez y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>