<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C215-13</strong></p>
<p>
Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
<p>
Requirente: Lucía Astudillo Montecinos</p>
<p>
Ingreso Consejo: 15.02.2013</p>
<p>
En sesión ordinaria Nº 421 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C215-13.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de enero de 2013, doña Lucía Astudillo Montecinos, solicitó a Carabineros de Chile información relativa a un accidente automovilístico que sufrió, acontecido el 31 de julio de 2012, aproximadamente a las 02:35 hrs, por la existencia de “miguelitos” en calle Sánchez Fontecilla, comuna de Peñalolén.</p>
<p>
En particular, requirió:</p>
<p>
a) Información de solicitud de ayuda que la solicitante hizo a Carabineros a través del número telefónico 133, “indicar hora y comunicación de CENCO derivada de la llamada al 133”.</p>
<p>
b) Procedimiento derivado de los hechos, carro policial que concurrió al lugar y procedimiento realizado;</p>
<p>
c) Indicación del lugar, situación ocurrida y su contexto en relación a los “miguelitos” encontrados, en el contexto que había un procedimiento policial relacionado con la colocación de estos miguelitos; y</p>
<p>
d) Nombre y grado de los 2 funcionarios policiales que concurrieron a prestar ayuda a la recurrente.</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 15 de febrero de 2013, Lucía Astudillo Montecinos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
<p>
3) TÉNGASE PRESENTE DE LA RECLAMANTE: Mediante correo electrónico de 28 de febrero de 2013, la Sra. Lucía Astudillo Montecinos señaló a este Consejo, en síntesis, que:</p>
<p>
a) El 22 de febrero de 2013, recibió un correo electrónico, por el cual Carabineros de Chile respondió parcialmente su solicitud de información. Adjunta copia de ese correo electrónico, el cual señala, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
i. El 31 de julio de 2012, la 43° Comisaria de Peñalolén informó que funcionarios de esa dotación frustraron un robo a un Supermercado, lo que significó la huida de los implicados en vehículos a través de distintas calles y pasajes de la comuna. Finalmente se detuvieron 3 de los 4 sospechosos, y fueron puestos a disposición de la Fiscalía Local correspondiente. Al proceder a la revisión de uno de los vehículos en los cuales se habían dado a la fuga, además de diversas especies, se encontraron artículos denominados "miguelitos", los cuales habrían sido lanzados en Avenidas y Calles como Tobalaba y Sánchez Fontecilla para, se presume, neutralizar los carros policiales.</p>
<p>
ii. En ese contexto, los "miguelitos" se encontraban en la vía, toda vez que a las 02:18 pudo neutralizarse a los sospechosos. Atendido que en su solicitud la reclamante consigna como horario probable de los hechos a las 02:35 horas, resultaría del todo presumible, que fue precisamente con dichos artículos los que se encontró en su camino.</p>
<p>
iii. Dada la gravedad de los hechos, la totalidad de los dispositivos de la 43° Comisaría de Peñalolén y la Subcomisaria Peñalolén, prestaron cooperación al procedimiento el cual tuvo como resultados los ya mencionados. Teniendo en consideración la información aportada, de acuerdo a la hoja de ruta donde se da cuenta del hecho, el Jefe de Turno era el Subteniente Sr. Mario Astroza Guajardo, mientras que el Jefe de Dispositivo era el Cabo 1° Alex Agüero Peña, y el Cabo 2° Francisco Bajza Tapia.</p>
<p>
iv. Respecto de la llamada efectuada, la Oficina CAD y Transcripciones, dependiente de CENCO, señaló que producto de las fallas presentadas entre el servidor de grabaciones de “audiolog” (grabadores de audios telefónicos) y el anexo telefónico que recibió la llamada, no resultaba posible remitir el audio solicitado, el que guarda relación con los hechos que se investigan.</p>
<p>
b) Atendida la explicación acerca de la imposibilidad técnica de entregar información relativa al diálogo que se produjo entre la solicitante y la Central de comunicaciones de Carabineros, CENCO, en el día y hora de los hechos, la reclamante considera que no se le ha dado respuesta al nombre y grado de los dos Funcionarios Policiales que acudieron a la llamada.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y lo trasladó al Sr. Director General de Carabineros Oficio N° 897 de 7 de marzo de 2013. En dicho Oficio se señaló que si bien la reclamación inicialmente se fundó en la ausencia de respuesta, el 28 de febrero de 2013 la reclamante acompañó a este Consejo copia de correo electrónico de 22 de febrero de este año, por la cual señaló que se entregó respuesta parcial, en los términos consignados en el numeral 3° de lo expositivo, pues no recibió respuesta a la letra d) de su requerimiento. Por el Oficio N° 129 de 14 de marzo de 2013, el Jefe del Departamento de Información Pública de Carabineros de Chile presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
<p>
a) La solicitud fue resuelta por correo electrónico de 22 de febrero de 2013, por el cual se entregó toda la información disponible, lo que se comunicó a la peticionaria esa misma fecha.</p>
<p>
b) Carabineros desplegó todas las acciones conducentes para recabar la información, que permitieron entregar respuesta a la solicitante, con excepción de lo referente al "nombre y grado de los funcionarios policiales que concurrieron a prestar ayuda a la recurrente", asunto que se inserta en un hecho delictivo de mayor envergadura y trascendencia policial que la mera asistencia a un conductor inmovilizado por pinchazo de sus neumáticos a altas horas de la noche.</p>
<p>
c) El 31 de julio de 2012, a las 02:18 horas, la 43° Comisaría Peñalolén recibió aviso de la Central de Comunicaciones de Carabineros - CENCO – que en el Supermercado "Acuenta" de Av. Tobalaba N° 10.831, comuna de Peñalolén, bajo la técnica del "alunizaje", desconocidos procedían al robo de ese establecimiento, quienes movilizados en un vehículo robado y ante la presencia policial de Carabineros, huyeron iniciándose una persecución por diferentes calles de Peñalolén y colindantes, en las que también participó otro vehículo particular igualmente robado, cuya función habría sido entregar protección al primer vehículo. Finalizada la persecución, del registro de uno de los vehículos, se hallaron, entre otras especies, los denominados "miguelitos".</p>
<p>
d) En ese contexto, el vehículo en que se desplazaba la Sra. Lucía Astudillo Montecinos por Av. Sánchez Fontecilla de la comuna de Peñalolén el mismo 31 de julio de 2012, a las 02:35 horas, fue afectado por los "miguelitos”. Personal de Carabineros de Chile, en respuesta a comunicación CENCO que habría realizado la solicitante, llegó a prestarle protección. Sin embargo, se ignora el nombre y grado de los funcionarios policiales que concurrieron a prestar ayuda a la recurrente.</p>
<p>
e) Carabineros de Chile no tiene esa información atendido que el registro de la llamada que la recurrente hizo a CENCO y la posterior derivación de este a algún dispositivo de Carabineros en la población o Unidad o Destacamento territorial, que tal vez habría permitido identificar a esos funcionarios policiales, no fue posible de rescatar, producto de las fallas presentadas entre el servidor de grabadores de audio telefónico y el anexo telefónico que recibió la llamada, asunto que fue informado a la recurrente en el correo electrónico de 22 de febrero de 2013, por lo que no existe registro o soporte u otros medios paralelos, coetáneos o distintos, en que obre la información solicitada.</p>
<p>
f) Por lo tanto, en aplicación del numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información del Consejo, Carabineros ha agotado todos los medios para obtener la información, concluyendo que no existe la misma. En consecuencia, no se ha negado la información solicitada, y menos aun ha omitido referirse a ella, sino que simplemente, no se posee.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, el organismo reclamado dispone de 20 días hábiles para dar respuesta a la solicitud de acceso. Atendido que la solicitud de información se presentó el 17 de enero de 2013, el plazo para pronunciarse sobre este requerimiento, sea entregando la información o negándose a ello, venció el 14 de febrero de este año. En tanto, la solicitud de la especie fue respondida sólo el 22 de febrero de 2013, esto es, una vez vencido el plazo legal dispuesto para estos efectos, razón por la cual se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es, la ausencia de respuesta dentro de plazo legal. Lo anterior constituye una infracción al deber legal descrito en el artículo 14 ya citado, así como el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representará a Carabineros de Chile la referida infracción en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
<p>
2) Que, atendido a lo señalado expresamente por el organismo reclamado en su respuesta de 22 de febrero de 2013, según consta en lo expositivo 2° de ésta decisión, este Consejo estimó que el presente amparo debía entenderse restringido sólo a aquél requerimiento contenido en el literal d) de la solicitud de información, esto es, a la identificación del nombre y del grado de los dos funcionarios policiales que acudieron en el procedimiento policial que fue generado por el llamado al 133 que efectuó la solicitante, el 31 de julio de 2012, aproximadamente a las 02:35 horas. En esos términos fue conferido el traslado de este amparo, de acuerdo a lo consignado en el numeral 4° de lo expositivo del presente acuerdo.</p>
<p>
3) Que, al respecto, Carabineros de Chile, tanto en su respuesta extemporánea, como en sus descargos evacuados en esta sede, señaló que la información solicitada en la letra d) de la solicitud no era posible de entregar, pues, no obstante haber realizado las gestiones para buscar la información solicitada, el registro de la llamada que la solicitante hizo a la Central de Comunicaciones de Carabineros y la posterior derivación de ese llamado al dispositivo en la población o Unidad o Destacamento territorial correspondiente, no fue posible de rescatar. Esto se produjo por fallas presentadas entre el servidor de grabadores de audio telefónico y el anexo telefónico que recibió esa llamada. Por último, el organismo reclamado concluyó que la información requerida no obra en su poder, pues el registro en que debería haber constado presentó fallas, no existiendo otro registro o soporte en otros medios distintos, en que obre la información solicitada.</p>
<p>
4) Que, en relación a lo precedente, el artículo 10° inciso segundo de la Ley de Transparencia dispone que “el acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”. En tal sentido, este Consejo ha resuelto en la decisión de Amparo Rol C533-09, que sólo se encuentra facultado para ordenar la entrega de los antecedentes que sean requeridos a través de una solicitud de información siempre y cuando éstos se contengan en algún tipo de soporte, tal como lo indica el precepto citado. En consecuencia, atendido lo señalado por Carabineros de Chile, según se consignó en el considerando anterior, y no constando a este Consejo antecedentes que permitan controvertir tales alegaciones, se rechazará el presente amparo.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por Lucía Astudillo Montecinos, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber respondido a la solicitante dentro del plazo previsto en el referido artículo 14. Lo anterior a fin de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, ello no vuelva a reiterarse.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Lucía Astudillo Montecinos, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>