Decisión ROL C215-13
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Reclamante: LUCÍA ASTUDILLO MONTECINOS  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile fundado en que no recibió respuesta a su solicitud sobre información relativa a un accidente automovilístico que sufrió, acontecido el 31 de julio de 2012, aproximadamente a las 02:35 hrs, por la existencia de “miguelitos” en calle Sánchez Fontecilla, comuna de Peñalolén. El Consejo señaló que el organismo reclamado concluyó que la información requerida no obra en su poder, pues el registro en que debería haber constado presentó fallas, no existiendo otro registro o soporte en otros medios distintos, en que obre la información solicitada, el Consejo sólo se encuentra facultado para ordenar la entrega de los antecedentes que sean requeridos a través de una solicitud de información siempre y cuando éstos se contengan en algún tipo de soporte. En consecuencia, no constando al Consejo antecedentes que permitan controvertir tales alegaciones, se rechazará el presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/26/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Certificación de entrega >> Otros
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C215-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Luc&iacute;a Astudillo Montecinos</p> <p> Ingreso Consejo: 15.02.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 421 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C215-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de enero de 2013, do&ntilde;a Luc&iacute;a Astudillo Montecinos, solicit&oacute; a Carabineros de Chile informaci&oacute;n relativa a un accidente automovil&iacute;stico que sufri&oacute;, acontecido el 31 de julio de 2012, aproximadamente a las 02:35 hrs, por la existencia de &ldquo;miguelitos&rdquo; en calle S&aacute;nchez Fontecilla, comuna de Pe&ntilde;alol&eacute;n.</p> <p> En particular, requiri&oacute;:</p> <p> a) Informaci&oacute;n de solicitud de ayuda que la solicitante hizo a Carabineros a trav&eacute;s del n&uacute;mero telef&oacute;nico 133, &ldquo;indicar hora y comunicaci&oacute;n de CENCO derivada de la llamada al 133&rdquo;.</p> <p> b) Procedimiento derivado de los hechos, carro policial que concurri&oacute; al lugar y procedimiento realizado;</p> <p> c) Indicaci&oacute;n del lugar, situaci&oacute;n ocurrida y su contexto en relaci&oacute;n a los &ldquo;miguelitos&rdquo; encontrados, en el contexto que hab&iacute;a un procedimiento policial relacionado con la colocaci&oacute;n de estos miguelitos; y</p> <p> d) Nombre y grado de los 2 funcionarios policiales que concurrieron a prestar ayuda a la recurrente.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 15 de febrero de 2013, Luc&iacute;a Astudillo Montecinos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) T&Eacute;NGASE PRESENTE DE LA RECLAMANTE: Mediante correo electr&oacute;nico de 28 de febrero de 2013, la Sra. Luc&iacute;a Astudillo Montecinos se&ntilde;al&oacute; a este Consejo, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) El 22 de febrero de 2013, recibi&oacute; un correo electr&oacute;nico, por el cual Carabineros de Chile respondi&oacute; parcialmente su solicitud de informaci&oacute;n. Adjunta copia de ese correo electr&oacute;nico, el cual se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> i. El 31 de julio de 2012, la 43&deg; Comisaria de Pe&ntilde;alol&eacute;n inform&oacute; que funcionarios de esa dotaci&oacute;n frustraron un robo a un Supermercado, lo que signific&oacute; la huida de los implicados en veh&iacute;culos a trav&eacute;s de distintas calles y pasajes de la comuna. Finalmente se detuvieron 3 de los 4 sospechosos, y fueron puestos a disposici&oacute;n de la Fiscal&iacute;a Local correspondiente. Al proceder a la revisi&oacute;n de uno de los veh&iacute;culos en los cuales se hab&iacute;an dado a la fuga, adem&aacute;s de diversas especies, se encontraron art&iacute;culos denominados &quot;miguelitos&quot;, los cuales habr&iacute;an sido lanzados en Avenidas y Calles como Tobalaba y S&aacute;nchez Fontecilla para, se presume, neutralizar los carros policiales.</p> <p> ii. En ese contexto, los &quot;miguelitos&quot; se encontraban en la v&iacute;a, toda vez que a las 02:18 pudo neutralizarse a los sospechosos. Atendido que en su solicitud la reclamante consigna como horario probable de los hechos a las 02:35 horas, resultar&iacute;a del todo presumible, que fue precisamente con dichos art&iacute;culos los que se encontr&oacute; en su camino.</p> <p> iii. Dada la gravedad de los hechos, la totalidad de los dispositivos de la 43&deg; Comisar&iacute;a de Pe&ntilde;alol&eacute;n y la Subcomisaria Pe&ntilde;alol&eacute;n, prestaron cooperaci&oacute;n al procedimiento el cual tuvo como resultados los ya mencionados. Teniendo en consideraci&oacute;n la informaci&oacute;n aportada, de acuerdo a la hoja de ruta donde se da cuenta del hecho, el Jefe de Turno era el Subteniente Sr. Mario Astroza Guajardo, mientras que el Jefe de Dispositivo era el Cabo 1&deg; Alex Ag&uuml;ero Pe&ntilde;a, y el Cabo 2&deg; Francisco Bajza Tapia.</p> <p> iv. Respecto de la llamada efectuada, la Oficina CAD y Transcripciones, dependiente de CENCO, se&ntilde;al&oacute; que producto de las fallas presentadas entre el servidor de grabaciones de &ldquo;audiolog&rdquo; (grabadores de audios telef&oacute;nicos) y el anexo telef&oacute;nico que recibi&oacute; la llamada, no resultaba posible remitir el audio solicitado, el que guarda relaci&oacute;n con los hechos que se investigan.</p> <p> b) Atendida la explicaci&oacute;n acerca de la imposibilidad t&eacute;cnica de entregar informaci&oacute;n relativa al di&aacute;logo que se produjo entre la solicitante y la Central de comunicaciones de Carabineros, CENCO, en el d&iacute;a y hora de los hechos, la reclamante considera que no se le ha dado respuesta al nombre y grado de los dos Funcionarios Policiales que acudieron a la llamada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y lo traslad&oacute; al Sr. Director General de Carabineros Oficio N&deg; 897 de 7 de marzo de 2013. En dicho Oficio se se&ntilde;al&oacute; que si bien la reclamaci&oacute;n inicialmente se fund&oacute; en la ausencia de respuesta, el 28 de febrero de 2013 la reclamante acompa&ntilde;&oacute; a este Consejo copia de correo electr&oacute;nico de 22 de febrero de este a&ntilde;o, por la cual se&ntilde;al&oacute; que se entreg&oacute; respuesta parcial, en los t&eacute;rminos consignados en el numeral 3&deg; de lo expositivo, pues no recibi&oacute; respuesta a la letra d) de su requerimiento. Por el Oficio N&deg; 129 de 14 de marzo de 2013, el Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de Carabineros de Chile present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La solicitud fue resuelta por correo electr&oacute;nico de 22 de febrero de 2013, por el cual se entreg&oacute; toda la informaci&oacute;n disponible, lo que se comunic&oacute; a la peticionaria esa misma fecha.</p> <p> b) Carabineros despleg&oacute; todas las acciones conducentes para recabar la informaci&oacute;n, que permitieron entregar respuesta a la solicitante, con excepci&oacute;n de lo referente al &quot;nombre y grado de los funcionarios policiales que concurrieron a prestar ayuda a la recurrente&quot;, asunto que se inserta en un hecho delictivo de mayor envergadura y trascendencia policial que la mera asistencia a un conductor inmovilizado por pinchazo de sus neum&aacute;ticos a altas horas de la noche.</p> <p> c) El 31 de julio de 2012, a las 02:18 horas, la 43&deg; Comisar&iacute;a Pe&ntilde;alol&eacute;n recibi&oacute; aviso de la Central de Comunicaciones de Carabineros - CENCO &ndash; que en el Supermercado &quot;Acuenta&quot; de Av. Tobalaba N&deg; 10.831, comuna de Pe&ntilde;alol&eacute;n, bajo la t&eacute;cnica del &quot;alunizaje&quot;, desconocidos proced&iacute;an al robo de ese establecimiento, quienes movilizados en un veh&iacute;culo robado y ante la presencia policial de Carabineros, huyeron inici&aacute;ndose una persecuci&oacute;n por diferentes calles de Pe&ntilde;alol&eacute;n y colindantes, en las que tambi&eacute;n particip&oacute; otro veh&iacute;culo particular igualmente robado, cuya funci&oacute;n habr&iacute;a sido entregar protecci&oacute;n al primer veh&iacute;culo. Finalizada la persecuci&oacute;n, del registro de uno de los veh&iacute;culos, se hallaron, entre otras especies, los denominados &quot;miguelitos&quot;.</p> <p> d) En ese contexto, el veh&iacute;culo en que se desplazaba la Sra. Luc&iacute;a Astudillo Montecinos por Av. S&aacute;nchez Fontecilla de la comuna de Pe&ntilde;alol&eacute;n el mismo 31 de julio de 2012, a las 02:35 horas, fue afectado por los &quot;miguelitos&rdquo;. Personal de Carabineros de Chile, en respuesta a comunicaci&oacute;n CENCO que habr&iacute;a realizado la solicitante, lleg&oacute; a prestarle protecci&oacute;n. Sin embargo, se ignora el nombre y grado de los funcionarios policiales que concurrieron a prestar ayuda a la recurrente.</p> <p> e) Carabineros de Chile no tiene esa informaci&oacute;n atendido que el registro de la llamada que la recurrente hizo a CENCO y la posterior derivaci&oacute;n de este a alg&uacute;n dispositivo de Carabineros en la poblaci&oacute;n o Unidad o Destacamento territorial, que tal vez habr&iacute;a permitido identificar a esos funcionarios policiales, no fue posible de rescatar, producto de las fallas presentadas entre el servidor de grabadores de audio telef&oacute;nico y el anexo telef&oacute;nico que recibi&oacute; la llamada, asunto que fue informado a la recurrente en el correo electr&oacute;nico de 22 de febrero de 2013, por lo que no existe registro o soporte u otros medios paralelos, coet&aacute;neos o distintos, en que obre la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> f) Por lo tanto, en aplicaci&oacute;n del numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n del Consejo, Carabineros ha agotado todos los medios para obtener la informaci&oacute;n, concluyendo que no existe la misma. En consecuencia, no se ha negado la informaci&oacute;n solicitada, y menos aun ha omitido referirse a ella, sino que simplemente, no se posee.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, el organismo reclamado dispone de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para dar respuesta a la solicitud de acceso. Atendido que la solicitud de informaci&oacute;n se present&oacute; el 17 de enero de 2013, el plazo para pronunciarse sobre este requerimiento, sea entregando la informaci&oacute;n o neg&aacute;ndose a ello, venci&oacute; el 14 de febrero de este a&ntilde;o. En tanto, la solicitud de la especie fue respondida s&oacute;lo el 22 de febrero de 2013, esto es, una vez vencido el plazo legal dispuesto para estos efectos, raz&oacute;n por la cual se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es, la ausencia de respuesta dentro de plazo legal. Lo anterior constituye una infracci&oacute;n al deber legal descrito en el art&iacute;culo 14 ya citado, as&iacute; como el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representar&aacute; a Carabineros de Chile la referida infracci&oacute;n en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, atendido a lo se&ntilde;alado expresamente por el organismo reclamado en su respuesta de 22 de febrero de 2013, seg&uacute;n consta en lo expositivo 2&deg; de &eacute;sta decisi&oacute;n, este Consejo estim&oacute; que el presente amparo deb&iacute;a entenderse restringido s&oacute;lo a aqu&eacute;l requerimiento contenido en el literal d) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, a la identificaci&oacute;n del nombre y del grado de los dos funcionarios policiales que acudieron en el procedimiento policial que fue generado por el llamado al 133 que efectu&oacute; la solicitante, el 31 de julio de 2012, aproximadamente a las 02:35 horas. En esos t&eacute;rminos fue conferido el traslado de este amparo, de acuerdo a lo consignado en el numeral 4&deg; de lo expositivo del presente acuerdo.</p> <p> 3) Que, al respecto, Carabineros de Chile, tanto en su respuesta extempor&aacute;nea, como en sus descargos evacuados en esta sede, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada en la letra d) de la solicitud no era posible de entregar, pues, no obstante haber realizado las gestiones para buscar la informaci&oacute;n solicitada, el registro de la llamada que la solicitante hizo a la Central de Comunicaciones de Carabineros y la posterior derivaci&oacute;n de ese llamado al dispositivo en la poblaci&oacute;n o Unidad o Destacamento territorial correspondiente, no fue posible de rescatar. Esto se produjo por fallas presentadas entre el servidor de grabadores de audio telef&oacute;nico y el anexo telef&oacute;nico que recibi&oacute; esa llamada. Por &uacute;ltimo, el organismo reclamado concluy&oacute; que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, pues el registro en que deber&iacute;a haber constado present&oacute; fallas, no existiendo otro registro o soporte en otros medios distintos, en que obre la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a lo precedente, el art&iacute;culo 10&deg; inciso segundo de la Ley de Transparencia dispone que &ldquo;el acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;. En tal sentido, este Consejo ha resuelto en la decisi&oacute;n de Amparo Rol C533-09, que s&oacute;lo se encuentra facultado para ordenar la entrega de los antecedentes que sean requeridos a trav&eacute;s de una solicitud de informaci&oacute;n siempre y cuando &eacute;stos se contengan en alg&uacute;n tipo de soporte, tal como lo indica el precepto citado. En consecuencia, atendido lo se&ntilde;alado por Carabineros de Chile, seg&uacute;n se consign&oacute; en el considerando anterior, y no constando a este Consejo antecedentes que permitan controvertir tales alegaciones, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por Luc&iacute;a Astudillo Montecinos, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber respondido a la solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14. Lo anterior a fin de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, ello no vuelva a reiterarse.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Luc&iacute;a Astudillo Montecinos, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>