Decisión ROL C6886-21
Reclamante: PAMELA RIVERO BRAVO  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, ordenándose la entrega de copia de las liquidaciones de sueldo del funcionario que indica, de su contrato y de las labores que realiza. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, en la medida que las liquidaciones solicitadas dan cuenta de las remuneraciones percibidas por el funcionario público, las cuales dicen relación directa con el ejercicio de cargos y funciones públicas, y que, además, son pagadas con fondos públicos, cuya divulgación, además, permite un adecuado control social por parte de la ciudadanía. Además, toda vez que lo informado por el órgano no permite dar respuesta conforme a los términos pedidos. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de la información solicitada, el órgano reclamado deberá tarjar aquella información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud a la que se encuentren afiliados los funcionarios consultados, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal -créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros. Asimismo, deberá tarjar todos los datos personales de contexto como, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C3183-17 y C3184-17, C4153-18, C3520-21, C3836-21, y C4658-21, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/22/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6886-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> Requirente: Pamela Rivero Bravo.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, orden&aacute;ndose la entrega de copia de las liquidaciones de sueldo del funcionario que indica, de su contrato y de las labores que realiza.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, en la medida que las liquidaciones solicitadas dan cuenta de las remuneraciones percibidas por el funcionario p&uacute;blico, las cuales dicen relaci&oacute;n directa con el ejercicio de cargos y funciones p&uacute;blicas, y que, adem&aacute;s, son pagadas con fondos p&uacute;blicos, cuya divulgaci&oacute;n, adem&aacute;s, permite un adecuado control social por parte de la ciudadan&iacute;a. Adem&aacute;s, toda vez que lo informado por el &oacute;rgano no permite dar respuesta conforme a los t&eacute;rminos pedidos.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquella informaci&oacute;n relativa a la singularizaci&oacute;n de la AFP y sistema de salud a la que se encuentren afiliados los funcionarios consultados, como tambi&eacute;n aquella relativa a los descuentos de car&aacute;cter personal -cr&eacute;ditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros. Asimismo, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto como, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C3183-17 y C3184-17, C4153-18, C3520-21, C3836-21, y C4658-21, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6886-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de agosto de 2021, do&ntilde;a Pamela Rivero Bravo requiri&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, lo siguiente: &quot;solicito 12 ultimas liquidaciones de sueldo del Sr (...), rut: (...), Encargado regional de alimentos de la Seremi de Salud de Valpara&iacute;so. Estas liquidaciones ser&iacute;an las que detallo a continuaci&oacute;n: Julio 2020, Agosto 2020, Septiembre 2020, Octubre 2020, Noviembre 2020, Diciembre 2020, Enero 2021,Febrero 2021, Marzo 2021, Abril 2021, Mayo 2021, Junio 2021. Esta solicitud se encuentra enmarcada bajo la causa RIT C-2309-2021, del segundo juzgado de familia De Santiago (adjunto documento). Tambi&eacute;n se solicita se defina labores que realiza y contrato. Est&aacute; solicitud se realiz&oacute; anteriormente con fecha 7/6 sin respuesta bajo el n&uacute;mero AO044T0003155&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 10 de septiembre de 2021, mediante Oficio CP N&deg; 10176, la SEREMI otorg&oacute; respuesta al requerimiento, denegando la informaci&oacute;n solicitada en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Pamela Rivero Bravo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E20513, de fecha 30 de septiembre de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de informaci&oacute;n, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (4&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1385, de fecha 14 de octubre de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, y haciendo menci&oacute;n a la tramitaci&oacute;n de un procedimiento judicial ante el Tribunal de Familia, y que las liquidaciones de sueldo deben ser requeridas por medio del juzgado de familia respectivo, agregando que tanto las remuneraciones como la calidad jur&iacute;dica del funcionario consultado se encuentran publicados en la p&aacute;gina web de la instituci&oacute;n, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Este Consejo, mediante correos electr&oacute;nicos de fecha 14 y 21 de octubre de 2021, solicit&oacute; a la SEREMI complementar sus descargos, indicando si procedi&oacute; conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1395, de fecha 18 de octubre de 2021, y por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 22 de octubre, la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud complement&oacute; sus descargos, manifestando que no dio aplicaci&oacute;n al procedimiento se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 20 de la citada ley.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de las liquidaciones de sueldo de los meses que indica, respecto del funcionario que se&ntilde;ala, junto con su contrato, indicando las labores que realiza. Al respecto, la SEREMI deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, advirtiendo, a su vez, que la informaci&oacute;n sobre remuneraciones de los funcionarios p&uacute;blicos est&aacute; disponible en el portal de transparencia activa del organismo.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, con relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo ha razonado que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, lo que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de contratos, instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones de sueldo y otros similares, de dichos funcionarios p&uacute;blicos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los empleados de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y encontrarse al servicio de la misma.</p> <p> 4) Que, en tercer lugar, respecto de las liquidaciones de sueldo, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo rol C211-10, ha razonado que ellas &quot;(...) contienen, informaci&oacute;n relativa a descuentos que la ley permite y personales relativos a pagos de seguros; asociaciones gremiales, y ahorros voluntarios, entre otros (...) las remuneraciones percibidas por los funcionarios p&uacute;blicos tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica ya que dicen relaci&oacute;n directa con el ejercicio de cargos y funciones p&uacute;blicas, y que, adem&aacute;s, son pagados con fondos p&uacute;blicos. Sin embargo, el objeto al cual los funcionarios destinen voluntariamente dichas remuneraciones no guarda relaci&oacute;n con el desempe&ntilde;o de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo m&aacute;s bien una materia propia de la esfera de su vida privada, lo que lleva a este Consejo a concluir que la informaci&oacute;n pedida respecto a las liquidaciones de sueldo deber&aacute; ser entregada, aplicando el principio de divisibilidad, tarjando la informaci&oacute;n relativa a los gastos voluntarios efectuadas por los funcionarios a las que &eacute;stas se refieren (...) el mismo criterio debe aplicarse respecto de la identificaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensi&oacute;n, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, ya que es informaci&oacute;n irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadan&iacute;a puede realizar respecto del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;a cada funcionario&quot;. Dicho criterio ha sido refrendado por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparos Roles C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otras.</p> <p> 5) Que, dicho lo anterior, respecto de las liquidaciones de sueldo, en particular, este Consejo ha sostenido reiteradamente que las remuneraciones percibidas por los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, ya que dicen relaci&oacute;n directa con el ejercicio de sus cargos y funciones, y que, adem&aacute;s, son pagados con cargo al erario nacional. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor del Estado, se justifica un control social sobre aquella que, si bien puede incidir en aspectos de su vida privada, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes como el fundamento de los beneficios conferidos en m&eacute;rito de la labor desempe&ntilde;ada.</p> <p> 6) Que, en cuarto lugar, respecto de lo se&ntilde;alado por la instituci&oacute;n, en orden a que la informaci&oacute;n consultada se encontrar&iacute;a disponible en el portal de Transparencia Activa, cabe hacer presente que el &oacute;rgano no indica enlace alguno a la p&aacute;gina web donde estar&iacute;a publicada la informaci&oacute;n, ni la forma de acceder a ella. Del mismo modo, revisado por esta Corporaci&oacute;n el Portal de Transparencia de la SEREMI, se constata que se publican las remuneraciones percibidas mensualmente por el funcionario consultado, sin embargo, no se encuentran publicadas las liquidaciones de sueldo solicitadas. En este sentido, se debe recordar lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que &quot;La informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles&quot;. En la especie, este Consejo estima que el &oacute;rgano reclamado no ha aportado suficientes antecedentes que justifiquen la entrega de lo pedido en una forma distinta de la requerida, por lo tanto, dicha alegaci&oacute;n ser&aacute; desestimada.</p> <p> 7) Que, en quinto lugar, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a la existencia de un procedimiento judicial en Tribunales de Familia, y la forma de requerir la documentaci&oacute;n por esa v&iacute;a, cabe tener presente que, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento de la ley, la solicitud de informaci&oacute;n deber&aacute; ser admitida a tr&aacute;mite por el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, si da cumplimiento, entre otros, a los siguientes requisitos: ser formulado por escrito o por los sitios electr&oacute;nicos especificados para estos efectos por el propio &oacute;rgano; indicar el nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante; se&ntilde;alar claramente la informaci&oacute;n requerida y el &oacute;rgano administrativo al que se dirige. Por su parte, el numeral 1.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, agrega lo siguiente respecto a los canales y v&iacute;as de ingreso: &quot;la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n se efectuar&aacute; por escrito y su v&iacute;a de ingreso podr&aacute; ser electr&oacute;nica o material y, en este &uacute;ltimo caso, presencial o a trav&eacute;s de correo postal&quot;. En el presente caso, la requirente ingres&oacute; su solicitud mediante formulario electr&oacute;nico, cumpliendo los requisitos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, cabe concluir que el canal utilizado por la reclamante para formular su petici&oacute;n es v&aacute;lido a la luz de lo que establece el numeral 1.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> 8) Que, en este orden de ideas, el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 11 letras b) y g), del citado cuerpo legal, consagran los principios de libertad de informaci&oacute;n, conforme al cual &quot;toda persona goza del derecho a acceder a la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, y de no discriminaci&oacute;n, en cuya virtud &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las persona que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias&quot;, respectivamente. En consecuencia, las alegaciones de la instituci&oacute;n deben ser desestimadas.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de antecedentes que obran en poder de la instituci&oacute;n, y que dan cuenta de las remuneraciones percibidas por el funcionario p&uacute;blico consultado, con un nivel de desagregaci&oacute;n que no est&aacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, por lo que lo informado por el &oacute;rgano no permite dar respuesta en los t&eacute;rminos pedidos, y teniendo en consideraci&oacute;n que conforme al principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, es posible conciliar el resguardo de los bienes jur&iacute;dicos que subyacen a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal y sensible de la cual dar&iacute;an cuenta parte de las liquidaciones solicitadas -en adecuaci&oacute;n con las causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia-, con el control social sobre el ejercicio de cargos y funciones p&uacute;blicas, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo la SEREMI, de forma previa, tarjar toda aquella informaci&oacute;n relativa a la singularizaci&oacute;n de la AFP y sistema de salud al que se encuentre afiliado el funcionario aludido, como tambi&eacute;n aquella relativa a los descuentos de car&aacute;cter personal, como por ejemplo, cr&eacute;ditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros. Asimismo, deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto como, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Pamela Rivero Bravo en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, lo siguiente;</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia de las liquidaciones de sueldo del funcionario que indica, correspondientes a los meses de Julio 2020, Agosto 2020, Septiembre 2020, Octubre 2020, Noviembre 2020, Diciembre 2020, Enero 2021,Febrero 2021, Marzo 2021, Abril 2021, Mayo 2021, Junio 2021, y del respectivo contrato, indicando las labores que realiza, tarjando, en forma previa, toda aquella informaci&oacute;n relativa a la singularizaci&oacute;n de la AFP y sistema de salud a la que se encuentre afiliado el funcionario, como tambi&eacute;n la relativa a los descuentos de car&aacute;cter personal, como cr&eacute;ditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros. Asimismo, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto como, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Pamela Rivero Bravo y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>