<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C6886-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso.</p>
<p>
Requirente: Pamela Rivero Bravo.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 13.09.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, ordenándose la entrega de copia de las liquidaciones de sueldo del funcionario que indica, de su contrato y de las labores que realiza.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, en la medida que las liquidaciones solicitadas dan cuenta de las remuneraciones percibidas por el funcionario público, las cuales dicen relación directa con el ejercicio de cargos y funciones públicas, y que, además, son pagadas con fondos públicos, cuya divulgación, además, permite un adecuado control social por parte de la ciudadanía. Además, toda vez que lo informado por el órgano no permite dar respuesta conforme a los términos pedidos.</p>
<p>
En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de la información solicitada, el órgano reclamado deberá tarjar aquella información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud a la que se encuentren afiliados los funcionarios consultados, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal -créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros. Asimismo, deberá tarjar todos los datos personales de contexto como, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros.</p>
<p>
Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C3183-17 y C3184-17, C4153-18, C3520-21, C3836-21, y C4658-21, entre otros.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6886-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de agosto de 2021, doña Pamela Rivero Bravo requirió a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, lo siguiente: "solicito 12 ultimas liquidaciones de sueldo del Sr (...), rut: (...), Encargado regional de alimentos de la Seremi de Salud de Valparaíso. Estas liquidaciones serían las que detallo a continuación: Julio 2020, Agosto 2020, Septiembre 2020, Octubre 2020, Noviembre 2020, Diciembre 2020, Enero 2021,Febrero 2021, Marzo 2021, Abril 2021, Mayo 2021, Junio 2021. Esta solicitud se encuentra enmarcada bajo la causa RIT C-2309-2021, del segundo juzgado de familia De Santiago (adjunto documento). También se solicita se defina labores que realiza y contrato. Está solicitud se realizó anteriormente con fecha 7/6 sin respuesta bajo el número AO044T0003155".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 10 de septiembre de 2021, mediante Oficio CP N° 10176, la SEREMI otorgó respuesta al requerimiento, denegando la información solicitada en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 13 de septiembre de 2021, doña Pamela Rivero Bravo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E20513, de fecha 30 de septiembre de 2021, confirió traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de información, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (4°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (5°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (6°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
<p>
Mediante Ord. N° 1385, de fecha 14 de octubre de 2021, el órgano evacuó sus descargos, reiterando lo señalado en su respuesta, y haciendo mención a la tramitación de un procedimiento judicial ante el Tribunal de Familia, y que las liquidaciones de sueldo deben ser requeridas por medio del juzgado de familia respectivo, agregando que tanto las remuneraciones como la calidad jurídica del funcionario consultado se encuentran publicados en la página web de la institución, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
5) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Este Consejo, mediante correos electrónicos de fecha 14 y 21 de octubre de 2021, solicitó a la SEREMI complementar sus descargos, indicando si procedió conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Mediante Ord. N° 1395, de fecha 18 de octubre de 2021, y por medio de correo electrónico de fecha 22 de octubre, la Secretaría Regional Ministerial de Salud complementó sus descargos, manifestando que no dio aplicación al procedimiento señalado en el artículo 20 de la citada ley.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de las liquidaciones de sueldo de los meses que indica, respecto del funcionario que señala, junto con su contrato, indicando las labores que realiza. Al respecto, la SEREMI denegó la entrega de la información en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, advirtiendo, a su vez, que la información sobre remuneraciones de los funcionarios públicos está disponible en el portal de transparencia activa del organismo.</p>
<p>
2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
3) Que, en segundo lugar, con relación a la información solicitada, este Consejo ha razonado que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, lo que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de contratos, instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones de sueldo y otros similares, de dichos funcionarios públicos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los empleados de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y encontrarse al servicio de la misma.</p>
<p>
4) Que, en tercer lugar, respecto de las liquidaciones de sueldo, este Consejo a partir de la decisión de amparo rol C211-10, ha razonado que ellas "(...) contienen, información relativa a descuentos que la ley permite y personales relativos a pagos de seguros; asociaciones gremiales, y ahorros voluntarios, entre otros (...) las remuneraciones percibidas por los funcionarios públicos tienen el carácter de información pública ya que dicen relación directa con el ejercicio de cargos y funciones públicas, y que, además, son pagados con fondos públicos. Sin embargo, el objeto al cual los funcionarios destinen voluntariamente dichas remuneraciones no guarda relación con el desempeño de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo más bien una materia propia de la esfera de su vida privada, lo que lleva a este Consejo a concluir que la información pedida respecto a las liquidaciones de sueldo deberá ser entregada, aplicando el principio de divisibilidad, tarjando la información relativa a los gastos voluntarios efectuadas por los funcionarios a las que éstas se refieren (...) el mismo criterio debe aplicarse respecto de la identificación de las Administradoras de Fondos de Pensión, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, ya que es información irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadanía puede realizar respecto del ejercicio de la función pública que desempeña cada funcionario". Dicho criterio ha sido refrendado por esta Corporación en las decisiones de amparos Roles C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otras.</p>
<p>
5) Que, dicho lo anterior, respecto de las liquidaciones de sueldo, en particular, este Consejo ha sostenido reiteradamente que las remuneraciones percibidas por los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado tienen el carácter de información pública, ya que dicen relación directa con el ejercicio de sus cargos y funciones, y que, además, son pagados con cargo al erario nacional. En efecto, y en mérito de la función que cumple todo servidor del Estado, se justifica un control social sobre aquella que, si bien puede incidir en aspectos de su vida privada, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes como el fundamento de los beneficios conferidos en mérito de la labor desempeñada.</p>
<p>
6) Que, en cuarto lugar, respecto de lo señalado por la institución, en orden a que la información consultada se encontraría disponible en el portal de Transparencia Activa, cabe hacer presente que el órgano no indica enlace alguno a la página web donde estaría publicada la información, ni la forma de acceder a ella. Del mismo modo, revisado por esta Corporación el Portal de Transparencia de la SEREMI, se constata que se publican las remuneraciones percibidas mensualmente por el funcionario consultado, sin embargo, no se encuentran publicadas las liquidaciones de sueldo solicitadas. En este sentido, se debe recordar lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que "La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles". En la especie, este Consejo estima que el órgano reclamado no ha aportado suficientes antecedentes que justifiquen la entrega de lo pedido en una forma distinta de la requerida, por lo tanto, dicha alegación será desestimada.</p>
<p>
7) Que, en quinto lugar, respecto de la alegación del órgano referida a la existencia de un procedimiento judicial en Tribunales de Familia, y la forma de requerir la documentación por esa vía, cabe tener presente que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento de la ley, la solicitud de información deberá ser admitida a trámite por el órgano de la Administración del Estado, si da cumplimiento, entre otros, a los siguientes requisitos: ser formulado por escrito o por los sitios electrónicos especificados para estos efectos por el propio órgano; indicar el nombre, apellidos y dirección del solicitante; señalar claramente la información requerida y el órgano administrativo al que se dirige. Por su parte, el numeral 1.1 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información, agrega lo siguiente respecto a los canales y vías de ingreso: "la solicitud de acceso a la información se efectuará por escrito y su vía de ingreso podrá ser electrónica o material y, en este último caso, presencial o a través de correo postal". En el presente caso, la requirente ingresó su solicitud mediante formulario electrónico, cumpliendo los requisitos del artículo 12 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, cabe concluir que el canal utilizado por la reclamante para formular su petición es válido a la luz de lo que establece el numeral 1.1 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
<p>
8) Que, en este orden de ideas, el artículo 10 de la Ley de Transparencia dispone que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley". Por su parte, el artículo 11 letras b) y g), del citado cuerpo legal, consagran los principios de libertad de información, conforme al cual "toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado", y de no discriminación, en cuya virtud "los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las persona que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias", respectivamente. En consecuencia, las alegaciones de la institución deben ser desestimadas.</p>
<p>
9) Que, en virtud de lo expuesto, tratándose de antecedentes que obran en poder de la institución, y que dan cuenta de las remuneraciones percibidas por el funcionario público consultado, con un nivel de desagregación que no está permanentemente a disposición del público, por lo que lo informado por el órgano no permite dar respuesta en los términos pedidos, y teniendo en consideración que conforme al principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, es posible conciliar el resguardo de los bienes jurídicos que subyacen a la información de carácter personal y sensible de la cual darían cuenta parte de las liquidaciones solicitadas -en adecuación con las causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia-, con el control social sobre el ejercicio de cargos y funciones públicas, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de la información solicitada, debiendo la SEREMI, de forma previa, tarjar toda aquella información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud al que se encuentre afiliado el funcionario aludido, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal, como por ejemplo, créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros. Asimismo, deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto como, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por doña Pamela Rivero Bravo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregar a la reclamante copia de las liquidaciones de sueldo del funcionario que indica, correspondientes a los meses de Julio 2020, Agosto 2020, Septiembre 2020, Octubre 2020, Noviembre 2020, Diciembre 2020, Enero 2021,Febrero 2021, Marzo 2021, Abril 2021, Mayo 2021, Junio 2021, y del respectivo contrato, indicando las labores que realiza, tarjando, en forma previa, toda aquella información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud a la que se encuentre afiliado el funcionario, como también la relativa a los descuentos de carácter personal, como créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros. Asimismo, deberá tarjar todos los datos personales de contexto como, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Pamela Rivero Bravo y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>