Decisión ROL C6887-21
Reclamante: TOMAS LOPEZ  
Reclamado: CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN (CORFO)  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos deducidos en contra de la Corporación de Fomento de la Producción, ordenando la entrega de diversos antecedentes referidos al proyecto adjudicado que indica, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano, por tratarse de antecedentes tenidos a la vista para adjudicar el proyecto mencionado y referirse a su posterior ejecución o modificación, y por desestimar la configuración de la causal de reserva o secreto de afectación de derechos del tercero interesado, al no haberse argumentado por el órgano, ni por aquel, una expectativa razonable de daño o afectación, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva de la información solicitada. En el mismo sentido se resolvieron los amparos rol C2059-21, y C4131-21, C4132-21, entre otros. Respecto de los correos electrónicos requeridos, por decisión de mayoría dirimente, se acoge el amparo, requiriéndose que se otorgue acceso a copia de los correos electrónicos enviados desde la casilla institucional de CORFO, emitidos al alero del ejercicio de sus competencias públicas, tarjando previamente todo dato personal de contexto que puedan contener. Lo anterior, toda vez que los correos fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas, desestimándose la afectación de los derechos de los terceros involucrados. (Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C706-18, C710-18 y C7206-20). El presente acuerdo, en esta parte, se adoptó con el voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados, para quien se configura respecto de los correos electrónicos solicitados, la causal de secreto o reserva de afectación de los derechos de las personas, procediendo, en consecuencia, a rechazar el amparo deducido en dicho aspecto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/10/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISIONES AMPARO ROLES C6887-21 Y C6888-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Tom&aacute;s L&oacute;pez.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, ordenando la entrega de diversos antecedentes referidos al proyecto adjudicado que indica, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, por tratarse de antecedentes tenidos a la vista para adjudicar el proyecto mencionado y referirse a su posterior ejecuci&oacute;n o modificaci&oacute;n, y por desestimar la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de derechos del tercero interesado, al no haberse argumentado por el &oacute;rgano, ni por aquel, una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva de la informaci&oacute;n solicitada. En el mismo sentido se resolvieron los amparos rol C2059-21, y C4131-21, C4132-21, entre otros.</p> <p> Respecto de los correos electr&oacute;nicos requeridos, por decisi&oacute;n de mayor&iacute;a dirimente, se acoge el amparo, requiri&eacute;ndose que se otorgue acceso a copia de los correos electr&oacute;nicos enviados desde la casilla institucional de CORFO, emitidos al alero del ejercicio de sus competencias p&uacute;blicas, tarjando previamente todo dato personal de contexto que puedan contener. Lo anterior, toda vez que los correos fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, desestim&aacute;ndose la afectaci&oacute;n de los derechos de los terceros involucrados. (Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C706-18, C710-18 y C7206-20).</p> <p> El presente acuerdo, en esta parte, se adopt&oacute; con el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, para quien se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados, la causal de secreto o reserva de afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, procediendo, en consecuencia, a rechazar el amparo deducido en dicho aspecto.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C6887-21 y C6888-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Tom&aacute;s L&oacute;pez requiri&oacute; a la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Solicitud de fecha 3 de agosto de 2021 que dio origen al amparo rol C6887-21: &quot;Para el proyecto Centro Tecnol&oacute;gica en Industrias Creativas, adjudicado en el a&ntilde;o 2019 a la empresa Eventos Bizarro SpA. solicito:</p> <p> i. Organigrama de la gerencia a cargo del proyecto.</p> <p> ii. Especificar el nombre de la unidad dentro de la gerencia encargada del proyecto antes mencionado.</p> <p> iii. Nombre de los integrantes de la unidad encargada del proyecto y t&iacute;tulo profesional de cada uno de ellos, incluyendo post t&iacute;tulos y post grados seg&uacute;n sea el caso y nombre de los integrantes del equipo jur&iacute;dico de Corfo que asesora a la unidad, en caso de tenerlo.</p> <p> iv. Nombre de la persona encargada del proyecto y nombre de todas las personas que han estado a cargo del proyecto desde diciembre de 2019.</p> <p> v. Formularios de postulaci&oacute;n del proyecto, incluida carta gantt.</p> <p> vi. Todas las cartas enviadas desde Corfo al beneficiario dentro del &aacute;mbito de ejecuci&oacute;n del proyecto.</p> <p> vii. Todas las cartas enviadas por el beneficiario a Corfo.</p> <p> viii. Minutas de reuniones entre Corfo y la beneficiaria.</p> <p> ix. Informes de avance e informes de hitos cr&iacute;tico entregados por la beneficiaria a Corfo, desde el inicio de la ejecuci&oacute;n del proyecto a la fecha.</p> <p> x. Email y/o cartas emanadas desde Corfo y enviadas a la beneficiaria antes mencionada en la que se haya solicitado formalmente informaci&oacute;n relativa al proyecto.</p> <p> Respecto del proyecto:</p> <p> xi. Nombre del director ejecutivo.</p> <p> xii. Nombre de los integrantes del directorio de la nueva entidad conformada.</p> <p> xiii. Nombre del representante legal.</p> <p> xiv. Organigrama de la entidad.</p> <p> xv. N&uacute;mero de transferencias que Corfo ha realizado al proyecto, monto de cada transferencia y fecha de la transferencia.</p> <p> xvi. Monto que ha tenido que &quot;devolver&quot; la empresa, debido a su gesti&oacute;n financiera.</p> <p> xvii. Monto del subsidio ejecutado a la fecha, o en su defecto, el &uacute;ltimo monto auditado por Corfo.</p> <p> xviii. Cantidad de personas contratadas en forma directa por el centro, a la fecha.</p> <p> xix. Finalmente, requiero informaci&oacute;n sobre la relaci&oacute;n de parentesco y/o laboral del gerente de capacidades tecnol&oacute;gicas de Corfo con la alta administraci&oacute;n del Centro, en espec&iacute;fico con el representante legal, el director ejecutivo y directores de la nueva entidad conformada&quot;.</p> <p> b) Solicitud de fecha 11 de agosto de 2021 que dio origen al amparo rol C6888-21: &quot;Complementando la solicitud de informaci&oacute;n que recientemente hemos realizado y cuyo ID es AH004T0003698, favor solicito la siguiente informaci&oacute;n del Centro Tecnol&oacute;gico en Industrias Creativas adjudicado el a&ntilde;o 2019:</p> <p> i. Bases t&eacute;cnicas y administrativas que regulan el concurso.</p> <p> ii. Convenio de subsidio firmado entre Corfo y el Centro, y aquellas modificaciones realizadas al convenio, en caso de haberlas.</p> <p> iii. En caso de haber modificaciones al convenio de subsidio, solicito los motivos que suscitaron la solicitud y la/las respuesta/s de Corfo frente a ella(s).</p> <p> iv. Evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica y financiera realizada por Corfo a los informes entregados por el Centro&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTAS: El 30 de agosto de 2021, mediante Oficio N&deg; 19803, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud de la letra a), refiri&eacute;ndose a lo requerido en los numerales i, ii, iii, iv, viii, xiii, xiv, xv, xvi, xviii y xix, y denegando lo pedido en los numerales v, vi, vii, ix, x, xi, xii y xvii, por la oposici&oacute;n del tercero, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por su parte, respecto de la solicitud de la letra b), mediante Oficio N&deg; 20789, de fecha 8 de septiembre de 2021, la CORFO dio respuesta a lo consultado en los numerales i y ii, denegando lo pedido en los numerales iii y iv, por la oposici&oacute;n del tercero, conforme a la citada norma.</p> <p> En sus oposiciones, de fechas 5 de agosto de 2021, respecto de la primera petici&oacute;n, y de 6 de septiembre de 2021, respecto de la segunda, el tercero se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, en iguales t&eacute;rminos, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que &quot;existen m&uacute;ltiples antecedentes que dan cuenta de hechos, datos, procedimientos y circunstancias de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico con alto contenido sensible y estrat&eacute;gico, cuya revelaci&oacute;n podr&iacute;a afectar no solo el desenvolvimiento y competitividad de la empresa en el mercado, sino tambi&eacute;n la de nuestros clientes&quot;.</p> <p> 3) AMPAROS: El 13 de septiembre de 2021, don Tom&aacute;s L&oacute;pez dedujo 2 amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, fundados en las respuestas incompletas a sus solicitudes, los cuales quedaron ingresados con los n&uacute;meros de rol C6887-21 y C6888-21.</p> <p> Respecto del primero de los amparos, el reclamante aleg&oacute; que &quot;La respuesta entregada es incompleta porque de acuerdo a lo indicado en la carta, no se hace entrega de los siguientes &iacute;tems de la solicitud. Lo m&aacute;s extra&ntilde;o es que se amparan en la negativa del beneficiario para no entregar las cartas y a informaci&oacute;n del proyecto de la que el beneficiario claramente no es el due&ntilde;o y que m&aacute;s claro a&uacute;n se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo requerido en los numerales v, vi, vii, ix, x, xi, xii y xvii.</p> <p> Del mismo modo, con relaci&oacute;n al segundo, el reclamante manifest&oacute; que &quot;De acuerdo con lo informado en su respuesta, La Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO) no hace entrega de la siguiente informaci&oacute;n: 3. En caso de haber modificaciones al convenio de subsidio, solicito los motivos que suscitaron la solicitud y la/las respuesta/s de Corfo frente a ella(s). 4. Evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica y financiera realizada por Corfo a los informes entregados por el Centro. Respecto del punto 3, claramente hubo una modificaci&oacute;n del convenio, la que me fue entregada en la respuesta, sin embargo no me fue entregado los motivos que llevaron al beneficiario a solicitar tal modificaci&oacute;n, seg&uacute;n lo solicitado. Respecto del punto 4 se indica que no se entrega por oposici&oacute;n de un tercero, sin embargo estimo que esta es informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto del correcto desarrollo del proyecto y respecto de la verificaci&oacute;n del correcto uso de los fondos p&uacute;blicos&quot;. Finalmente, reclam&oacute; que &quot;Solo como antecedente adicional a ser revisado: Claramente la carta enviada por el tercero involucrado (beneficiario del proyecto) est&aacute; fuera de plazo toda vez que la carta tiene fecha 6 de septiembre y la respuesta fue entregada el 8 del mismo mes. Es curioso, por llamarlo de alguna manera, que la oposici&oacute;n llegue justo antes del cumplimiento de los 20 d&iacute;as h&aacute;biles. Desconozco los procedimientos internos de la Corporaci&oacute;n pero al parecer se incumplieron los plazos para solicitar la oposici&oacute;n al tercero y por lo tanto un retraso del tercero en responder&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n los amparos, y mediante Oficios N&deg; E20551 y E20552, ambos de 30 de septiembre de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, notificando los reclamos y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Respecto del amparo rol C6887-21, mediante presentaci&oacute;n enviada por correo electr&oacute;nico de fecha 18 de octubre de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que el tercero postul&oacute; al Instrumento &quot;Programas de Fortalecimiento y Creaci&oacute;n de Capacidades Tecnol&oacute;gicas Habilitantes para la Innovaci&oacute;n&quot; con el proyecto denominado &quot;CRT+IC: Alianza triple h&eacute;lice para la creaci&oacute;n centro para la revoluci&oacute;n tecnol&oacute;gica e industrias creativas&quot; el cual result&oacute; adjudicado, celebrando el respectivo convenio de subsidio el a&ntilde;o 2019, con una vigencia de 10 a&ntilde;os, y que en noviembre de 2020 se aprob&oacute; una modificaci&oacute;n al convenio con el fin de prorrogar el plazo de entrega del informe de hito cr&iacute;tico de continuidad, e indicando que los documentos denegados pueden contener antecedentes econ&oacute;micos y estrat&eacute;gicos de la empresa y del proyecto que se encuentra en ejecuci&oacute;n, lo que podr&iacute;a afectar su desarrollo, se&ntilde;alando en general, su contenido. Conforme a lo anterior, dio aplicaci&oacute;n al procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, notificando al tercero, la empresa Eventos Bizarro SpA, quien se opuso a la entrega conforme la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la misma ley, quedando impedida de proporcionar dicha documentaci&oacute;n. Finalmente, acompa&ntilde;a copia de la notificaci&oacute;n a la empresa y sus datos de contacto.</p> <p> Luego, con relaci&oacute;n al amparo rol C6888-21, mediante presentaci&oacute;n de igual fecha, la CORFO, adem&aacute;s de reiterar lo informado, hacer menci&oacute;n al proyecto adjudicado y haber notificado al tercero, se&ntilde;al&oacute; que &quot;en virtud de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, CORFO ha procedido conforme lo dispuesto en el Oficio N&deg; 252, de 2020, del CpIT, a&uacute;n vigente a la fecha de ingreso de la solicitud de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, que permit&iacute;a flexibilizar los plazos para notificar al tercero y dispon&iacute;a medios de notificaci&oacute;n diferentes a la carta certificada&quot;, acompa&ntilde;ando igualmente, la notificaci&oacute;n al tercero, sus respectivos datos, y de las resoluciones de modificaci&oacute;n al convenio y de ejecuci&oacute;n de acuerdos adoptados en sesi&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado de los amparos al tercero interesado, esto es, la empresa Eventos BIZARRO SpA, mediante Oficios N&deg; E21850 y E21851, ambos de fecha 26 de octubre de 2021, notificando los reclamos y solicitando que presente sus observaciones.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n enviada por correo electr&oacute;nico de fecha 10 de noviembre de 2021, el tercero evacu&oacute; sus descargos, oponi&eacute;ndose a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y reiterando que &quot;la informaci&oacute;n solicitada es sensible como se indic&oacute; en dicha oposici&oacute;n: Nos oponemos a la entrega de informaci&oacute;n solicitada, tanto de car&aacute;cter administrativo y gesti&oacute;n de la empresa que no sea de dominio p&uacute;blico. En efecto, existen m&uacute;ltiples antecedentes que dan cuenta de hechos, datos, procedimientos y circunstancias de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico con alto contenido sensible y estrat&eacute;gico, cuya revelaci&oacute;n podr&iacute;a afectar no s&oacute;lo el desenvolvimiento y competitividad de la empresa en el mercado, sino tambi&eacute;n los de nuestros clientes&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos, mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos roles C6887-21 y C6888-21 existe identidad respecto del solicitante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, adem&aacute;s de tratarse de solicitudes de informaci&oacute;n similares, este Consejo para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, los amparos se fundan en las respuestas incompletas por parte de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, a las solicitudes del reclamante. En efecto, dichos requerimientos se refieren a copia de diversos antecedentes referidos al proyecto Centro Tecnol&oacute;gico en Industrias Creativas, adjudicado en el a&ntilde;o 2019 a la empresa Eventos Bizarro SpA. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; una parte de la documentaci&oacute;n requerida, y deneg&oacute; la entrega del resto fundado en la oposici&oacute;n del tercero, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, del tenor de la solicitud, de la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por el reclamante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Tom&aacute;s L&oacute;pez, en los numerales v, vi, vii, ix, x, xi, xii y xvii de la letra a), y en los numerales iii y iv de la letra b), de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 5) Que, en segundo lugar, y a modo de contexto, cabe tener presente que la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n celebr&oacute; un Convenio de Subsidio con la empresa Eventos Bizarro SpA, aprobado por Resoluci&oacute;n (A) N&deg; 116, de 2019, de la Corporaci&oacute;n, con una vigencia de 10 a&ntilde;os, en virtud de su postulaci&oacute;n al Instrumento &quot;Programas de Fortalecimiento y Creaci&oacute;n de Capacidades Tecnol&oacute;gicas Habilitantes para la Innovaci&oacute;n&quot;, con el proyecto denominado &quot;CRT+IC: Alianza triple h&eacute;lice para la creaci&oacute;n centro para la revoluci&oacute;n tecnol&oacute;gica e industrias creativas&quot;, c&oacute;digo 19ACTIC-119529, en la cual la aludida empresa result&oacute; adjudicada. As&iacute; las cosas, los antecedentes requeridos corresponden a informaci&oacute;n que sirvi&oacute; de fundamento a los actos administrativos a trav&eacute;s de los cuales se adjudic&oacute; la propuesta presentada por la empresa Eventos Bizarro SpA, y a los documentos relativos a su ejecuci&oacute;n y posteriores modificaciones.</p> <p> 6) Que, en tercer lugar, respecto de la causal de reserva alegada por el tercero, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, establece que las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos&quot;. Luego, respecto a la posible afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales de las empresas que se oponen a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha establecido los siguientes criterios copulativos para determinar la eventual afectaci&oacute;n de dicho bien jur&iacute;dico, esto es; a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). En este caso, no existe referencia alguna a la verificaci&oacute;n de estos presupuestos, ni por parte del &oacute;rgano ni del tercero interesado, los que solo son mencionados, lo que impide siquiera analizar si se encuentra o no configurada la causal de reserva alegada.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, en la especie, ni el organismo reclamado ni el tercero interesado han acompa&ntilde;ado antecedentes que acrediten una afectaci&oacute;n presente o probable, y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, particularmente, respecto a la afectaci&oacute;n concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posici&oacute;n en el mercado, -proporcion&aacute;ndole, en contrapartida, con la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores-, con la revelaci&oacute;n de los antecedentes requeridos, omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva que fuere esgrimida. En efecto, la empresa se limit&oacute; a hacer alegaciones generales, hipot&eacute;ticas y subjetivas, sin se&ntilde;alar detalladamente qu&eacute; parte espec&iacute;fica de la informaci&oacute;n podr&iacute;a generar alguna afectaci&oacute;n, ni la forma en que su divulgaci&oacute;n o publicidad generar&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En efecto, el hecho de tratarse de informaci&oacute;n comercial, presupuestaria, financiera y estrat&eacute;gica, por s&iacute; solo, no constituye una justificaci&oacute;n que resulte aplicable a todo tipo de antecedente perteneciente a dichos g&eacute;neros y que la transforme per se en informaci&oacute;n reservada o secreta, pues, siempre es necesaria la verificaci&oacute;n de una afectaci&oacute;n en los t&eacute;rminos que ya han sido explicados, m&aacute;s a&uacute;n, si se trata de antecedentes que fundan la dictaci&oacute;n de un acto administrativo por parte de la autoridad requerida. Por otra parte, el hecho de tratarse de informaci&oacute;n de un tercero, tampoco conlleva, con su solo m&eacute;rito, su secreto o reserva, pues fue puesta a disposici&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el desarrollo de sus funciones y en el ejercicio de las facultades que el ordenamiento jur&iacute;dico le entrega, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que &quot;obra en poder&quot; de aquella, resultando procedente su entrega. Conforme a esto &uacute;ltimo, confluye un prevalente inter&eacute;s p&uacute;blico en transparentar todo el iter decisional sobre los acuerdos adoptados por la Administraci&oacute;n del Estado que afectan el patrimonio estatal, con miras a permitir el adecuado control social sobre el mismo.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se desestimar&aacute; la verificaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de derechos del tercero interviniente, al no haberse argumentado debidamente la forma en la que, con la entrega de los antecedentes, se configurar&iacute;a una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del tercero fundadas en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger los presentes amparos, y, conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes requeridos. En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. En el mismo sentido se resolvieron los amparos rol C2059-21, C4131-21, C4132-21 y C4529-21, sobre informaci&oacute;n similar.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, con relaci&oacute;n a lo requerido en el numeral x de la letra a), del n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, copia de los correos electr&oacute;nicos emanados desde CORFO y enviados a la empresa en la que se haya solicitado formalmente informaci&oacute;n relativa al proyecto, este Consejo, en decisi&oacute;n de mayor&iacute;a dirimente, estima que son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto por lo que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 11) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado - en adelante D.F.L. N&deg; 1/19.653-. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 12) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el solo hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 13) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007 y N&deg; 429/2008, de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004 y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003 y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 14) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en el D.F.L. N&deg; 1/19.653.</p> <p> 15) Que, en consecuencia, en principio es pertinente la entrega de los correos electr&oacute;nicos que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, en la medida que no concurra una causal especifica de secreto o reserva a su respecto. As&iacute;, en cuanto a la causal de excepci&oacute;n dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, a juicio de este Consejo, debe tenerse en consideraci&oacute;n que los correos solicitados, en adecuaci&oacute;n a lo razonado en los considerandos precedentes, fueron emitidos al alero del ejercicio de competencias p&uacute;blicas por medio de una casilla institucional.</p> <p> 16) Que, en consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, requiriendo la entrega de los correos electr&oacute;nicos enviados desde la casilla institucional consultada, y que fueron emitidos al alero del ejercicio de competencias p&uacute;blicas de la CORFO. Con todo, se hace presente al &oacute;rgano reclamado que de forma previa, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en ellos, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) del mismo cuerpo legal. En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C706-18, C710-18 y C7206-20, referidos a correos electr&oacute;nicos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS RESPECTO DE LOS CORREOS ELECTR&Oacute;NICOS REQUERIDOS, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, RESPECTO DE LOS DEM&Aacute;S ANTECEDENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Tom&aacute;s L&oacute;pez en contra de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n requerida en la letra a): v. Formularios de postulaci&oacute;n del proyecto, incluida carta Gantt; vi. Todas las cartas enviadas desde Corfo al beneficiario dentro del &aacute;mbito de ejecuci&oacute;n del proyecto; vii. Todas las cartas enviadas por el beneficiario a Corfo; ix. Informes de avance e informes de hitos cr&iacute;tico entregados por la beneficiaria a Corfo, desde el inicio de la ejecuci&oacute;n del proyecto a la fecha; x. Email y/o cartas emanadas desde Corfo y enviadas a la beneficiaria antes mencionada en la que se haya solicitado formalmente informaci&oacute;n relativa al proyecto; xi. Nombre del director ejecutivo; xii. Nombre de los integrantes del directorio de la nueva entidad conformada; xvii. Monto del subsidio ejecutado a la fecha, o en su defecto, el &uacute;ltimo monto auditado por Corfo; e informaci&oacute;n requerida en la letra b): iii. En caso de haber modificaciones al convenio de subsidio, solicito los motivos que suscitaron la solicitud y la/las respuesta/s de Corfo frente a ella(s); iv. Evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica y financiera realizada por Corfo a los informes entregados por el Centro. En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Tom&aacute;s L&oacute;pez, al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, y a la empresa Eventos BIZARRO SpA, en su calidad de tercero.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, quien estima que respecto de aquellos correos electr&oacute;nicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un acto administrativo sino que &uacute;nicamente corresponden a los generados desde una casilla institucional, el presente amparo debe ser rechazado, con base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, respecto de dichos correos electr&oacute;nicos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electr&oacute;nicos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 2) Que, cabe se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1, inciso tercero, y 5, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 3) Que, en este sentido, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes.</p> <p> 4) Que, en el derecho comparado se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p> <p> 5) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan en la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&quot; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que &quot;no cabe duda alguna que el correo electr&oacute;nico es un medio de comunicaci&oacute;n persona a persona, que permite el desarrollo de di&aacute;logos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garant&iacute;a y protecci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones&quot; (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, &quot;Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas&quot;, en Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg; 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197).</p> <p> 8) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10, N&deg; 13, de la Constituci&oacute;n de 1925, la Carta Fundamental vigente se refiere a &quot;comunicaciones privadas&quot; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &quot;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &quot;comunicaciones privadas&quot;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana&quot; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &quot;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad&quot; (&Iacute;dem, p.4).</p> <p> 9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg; 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;. Asimismo, ha sostenido que los correos electr&oacute;nicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n, pues &quot;son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que est&aacute;n a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos&quot; (Sentencia Rol N&deg; 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p> <p> 10) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve -comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7&deg;).</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &quot;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores&quot; (Ordinario N&deg; 2210/035, de 2009).</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica - en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg; 93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba (Dictamen N&deg; 38.224 de 2009).</p> <p> 11) Que, con fecha 3 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago rechaz&oacute; el Reclamo de Ilegalidad presentado en contra de la decisi&oacute;n del amparo Rol C8017-19, razonando que &quot;la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, consagra derechos constitucionales en los n&uacute;meros 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19, asegurando el respeto y protecci&oacute;n de la vida privada de la persona y su familia, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, configur&aacute;ndose un estatuto constitucional de protecci&oacute;n de la vida privada (...) en atenci&oacute;n al marco legal referido, claro es para esta Corte, que los correos electr&oacute;nicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes espec&iacute;ficos y determinados entre personas tambi&eacute;n determinadas, que s&oacute;lo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de com&uacute;n ocurrencia de comunicaci&oacute;n entre los individuos&quot;.</p> <p> 12) Que, desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N&deg; 20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica (bolet&iacute;n N&deg; 12.100-07), lo expuesto en la Sesi&oacute;n 148&ordf; Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n, Legislaci&oacute;n, Justicia y Reglamento de la Honorable C&aacute;mara de Diputados, que declar&oacute; inadmisible por inconstitucional la indicaci&oacute;n sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretend&iacute;a consagrar la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 13) Que, dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretaci&oacute;n que esta disidencia ha dado a la publicidad de dichos correos electr&oacute;nicos, especialmente desde la perspectiva del elemento hist&oacute;rico de interpretaci&oacute;n de la ley, consagrado en el art&iacute;culo 19 del C&oacute;digo Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresi&oacute;n oscura de la ley, se puede recurrir a su intenci&oacute;n o esp&iacute;ritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ah&iacute; entonces que dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad con ocasi&oacute;n de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.918, org&aacute;nica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y precisamente la idea de hacer p&uacute;blicos los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos, vulnera el contenido esencial del art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, raz&oacute;n m&aacute;s que suficiente para declarar inadmisible aquella indicaci&oacute;n. Lo anterior refuerza la interpretaci&oacute;n de estos disidentes, en l&iacute;nea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 15) Que, el &oacute;rgano requerido, para recabar la informaci&oacute;n solicitada deber&aacute; revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas solicitadas, lo que constituir&iacute;a por s&iacute; sola una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electr&oacute;nicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N&deg; 226-95 (considerando 47), Rol N&deg; 280-98 (considerando 29) y Rol N&deg; 1365-2009 (considerando 23) que la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 16) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg; 2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos&quot; (considerando 57).</p> <p> 17) Que, por lo anterior, a criterio de estos disidentes, se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos enviados desde la casilla institucional de la CORFO, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, debi&eacute;ndose, en consecuencia, rechazar el amparo deducido en este aspecto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>