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DECISIONES AMPARO ROLES C6887-21 Y C6888-21</p>
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Entidad pública: Corporación de Fomento de la Producción.</p>
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Requirente: Tomás López.</p>
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Ingreso Consejo: 13.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos deducidos en contra de la Corporación de Fomento de la Producción, ordenando la entrega de diversos antecedentes referidos al proyecto adjudicado que indica, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano, por tratarse de antecedentes tenidos a la vista para adjudicar el proyecto mencionado y referirse a su posterior ejecución o modificación, y por desestimar la configuración de la causal de reserva o secreto de afectación de derechos del tercero interesado, al no haberse argumentado por el órgano, ni por aquel, una expectativa razonable de daño o afectación, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva de la información solicitada. En el mismo sentido se resolvieron los amparos rol C2059-21, y C4131-21, C4132-21, entre otros.</p>
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Respecto de los correos electrónicos requeridos, por decisión de mayoría dirimente, se acoge el amparo, requiriéndose que se otorgue acceso a copia de los correos electrónicos enviados desde la casilla institucional de CORFO, emitidos al alero del ejercicio de sus competencias públicas, tarjando previamente todo dato personal de contexto que puedan contener. Lo anterior, toda vez que los correos fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas, desestimándose la afectación de los derechos de los terceros involucrados. (Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C706-18, C710-18 y C7206-20).</p>
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El presente acuerdo, en esta parte, se adoptó con el voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados, para quien se configura respecto de los correos electrónicos solicitados, la causal de secreto o reserva de afectación de los derechos de las personas, procediendo, en consecuencia, a rechazar el amparo deducido en dicho aspecto.</p>
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En sesión ordinaria N° 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información roles C6887-21 y C6888-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Tomás López requirió a la Corporación de Fomento de la Producción, lo siguiente:</p>
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a) Solicitud de fecha 3 de agosto de 2021 que dio origen al amparo rol C6887-21: "Para el proyecto Centro Tecnológica en Industrias Creativas, adjudicado en el año 2019 a la empresa Eventos Bizarro SpA. solicito:</p>
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i. Organigrama de la gerencia a cargo del proyecto.</p>
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ii. Especificar el nombre de la unidad dentro de la gerencia encargada del proyecto antes mencionado.</p>
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iii. Nombre de los integrantes de la unidad encargada del proyecto y título profesional de cada uno de ellos, incluyendo post títulos y post grados según sea el caso y nombre de los integrantes del equipo jurídico de Corfo que asesora a la unidad, en caso de tenerlo.</p>
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iv. Nombre de la persona encargada del proyecto y nombre de todas las personas que han estado a cargo del proyecto desde diciembre de 2019.</p>
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v. Formularios de postulación del proyecto, incluida carta gantt.</p>
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vi. Todas las cartas enviadas desde Corfo al beneficiario dentro del ámbito de ejecución del proyecto.</p>
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vii. Todas las cartas enviadas por el beneficiario a Corfo.</p>
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viii. Minutas de reuniones entre Corfo y la beneficiaria.</p>
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ix. Informes de avance e informes de hitos crítico entregados por la beneficiaria a Corfo, desde el inicio de la ejecución del proyecto a la fecha.</p>
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x. Email y/o cartas emanadas desde Corfo y enviadas a la beneficiaria antes mencionada en la que se haya solicitado formalmente información relativa al proyecto.</p>
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Respecto del proyecto:</p>
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xi. Nombre del director ejecutivo.</p>
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xii. Nombre de los integrantes del directorio de la nueva entidad conformada.</p>
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xiii. Nombre del representante legal.</p>
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xiv. Organigrama de la entidad.</p>
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xv. Número de transferencias que Corfo ha realizado al proyecto, monto de cada transferencia y fecha de la transferencia.</p>
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xvi. Monto que ha tenido que "devolver" la empresa, debido a su gestión financiera.</p>
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xvii. Monto del subsidio ejecutado a la fecha, o en su defecto, el último monto auditado por Corfo.</p>
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xviii. Cantidad de personas contratadas en forma directa por el centro, a la fecha.</p>
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xix. Finalmente, requiero información sobre la relación de parentesco y/o laboral del gerente de capacidades tecnológicas de Corfo con la alta administración del Centro, en específico con el representante legal, el director ejecutivo y directores de la nueva entidad conformada".</p>
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b) Solicitud de fecha 11 de agosto de 2021 que dio origen al amparo rol C6888-21: "Complementando la solicitud de información que recientemente hemos realizado y cuyo ID es AH004T0003698, favor solicito la siguiente información del Centro Tecnológico en Industrias Creativas adjudicado el año 2019:</p>
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i. Bases técnicas y administrativas que regulan el concurso.</p>
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ii. Convenio de subsidio firmado entre Corfo y el Centro, y aquellas modificaciones realizadas al convenio, en caso de haberlas.</p>
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iii. En caso de haber modificaciones al convenio de subsidio, solicito los motivos que suscitaron la solicitud y la/las respuesta/s de Corfo frente a ella(s).</p>
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iv. Evaluación técnica y financiera realizada por Corfo a los informes entregados por el Centro".</p>
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2) RESPUESTAS: El 30 de agosto de 2021, mediante Oficio N° 19803, el órgano otorgó respuesta a la solicitud de la letra a), refiriéndose a lo requerido en los numerales i, ii, iii, iv, viii, xiii, xiv, xv, xvi, xviii y xix, y denegando lo pedido en los numerales v, vi, vii, ix, x, xi, xii y xvii, por la oposición del tercero, al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Por su parte, respecto de la solicitud de la letra b), mediante Oficio N° 20789, de fecha 8 de septiembre de 2021, la CORFO dio respuesta a lo consultado en los numerales i y ii, denegando lo pedido en los numerales iii y iv, por la oposición del tercero, conforme a la citada norma.</p>
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En sus oposiciones, de fechas 5 de agosto de 2021, respecto de la primera petición, y de 6 de septiembre de 2021, respecto de la segunda, el tercero se opuso a la entrega de la información, en iguales términos, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, señalando que "existen múltiples antecedentes que dan cuenta de hechos, datos, procedimientos y circunstancias de carácter comercial y económico con alto contenido sensible y estratégico, cuya revelación podría afectar no solo el desenvolvimiento y competitividad de la empresa en el mercado, sino también la de nuestros clientes".</p>
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3) AMPAROS: El 13 de septiembre de 2021, don Tomás López dedujo 2 amparos a su derecho de acceso a la información, en contra de la Corporación de Fomento de la Producción, fundados en las respuestas incompletas a sus solicitudes, los cuales quedaron ingresados con los números de rol C6887-21 y C6888-21.</p>
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Respecto del primero de los amparos, el reclamante alegó que "La respuesta entregada es incompleta porque de acuerdo a lo indicado en la carta, no se hace entrega de los siguientes ítems de la solicitud. Lo más extraño es que se amparan en la negativa del beneficiario para no entregar las cartas y a información del proyecto de la que el beneficiario claramente no es el dueño y que más claro aún se trata de información pública", haciendo mención a lo requerido en los numerales v, vi, vii, ix, x, xi, xii y xvii.</p>
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Del mismo modo, con relación al segundo, el reclamante manifestó que "De acuerdo con lo informado en su respuesta, La Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) no hace entrega de la siguiente información: 3. En caso de haber modificaciones al convenio de subsidio, solicito los motivos que suscitaron la solicitud y la/las respuesta/s de Corfo frente a ella(s). 4. Evaluación técnica y financiera realizada por Corfo a los informes entregados por el Centro. Respecto del punto 3, claramente hubo una modificación del convenio, la que me fue entregada en la respuesta, sin embargo no me fue entregado los motivos que llevaron al beneficiario a solicitar tal modificación, según lo solicitado. Respecto del punto 4 se indica que no se entrega por oposición de un tercero, sin embargo estimo que esta es información pública respecto del correcto desarrollo del proyecto y respecto de la verificación del correcto uso de los fondos públicos". Finalmente, reclamó que "Solo como antecedente adicional a ser revisado: Claramente la carta enviada por el tercero involucrado (beneficiario del proyecto) está fuera de plazo toda vez que la carta tiene fecha 6 de septiembre y la respuesta fue entregada el 8 del mismo mes. Es curioso, por llamarlo de alguna manera, que la oposición llegue justo antes del cumplimiento de los 20 días hábiles. Desconozco los procedimientos internos de la Corporación pero al parecer se incumplieron los plazos para solicitar la oposición al tercero y por lo tanto un retraso del tercero en responder".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación los amparos, y mediante Oficios N° E20551 y E20552, ambos de 30 de septiembre de 2021, confirió traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, notificando los reclamos y solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de terceros; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Respecto del amparo rol C6887-21, mediante presentación enviada por correo electrónico de fecha 18 de octubre de 2021, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que el tercero postuló al Instrumento "Programas de Fortalecimiento y Creación de Capacidades Tecnológicas Habilitantes para la Innovación" con el proyecto denominado "CRT+IC: Alianza triple hélice para la creación centro para la revolución tecnológica e industrias creativas" el cual resultó adjudicado, celebrando el respectivo convenio de subsidio el año 2019, con una vigencia de 10 años, y que en noviembre de 2020 se aprobó una modificación al convenio con el fin de prorrogar el plazo de entrega del informe de hito crítico de continuidad, e indicando que los documentos denegados pueden contener antecedentes económicos y estratégicos de la empresa y del proyecto que se encuentra en ejecución, lo que podría afectar su desarrollo, señalando en general, su contenido. Conforme a lo anterior, dio aplicación al procedimiento dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, notificando al tercero, la empresa Eventos Bizarro SpA, quien se opuso a la entrega conforme la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la misma ley, quedando impedida de proporcionar dicha documentación. Finalmente, acompaña copia de la notificación a la empresa y sus datos de contacto.</p>
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Luego, con relación al amparo rol C6888-21, mediante presentación de igual fecha, la CORFO, además de reiterar lo informado, hacer mención al proyecto adjudicado y haber notificado al tercero, señaló que "en virtud de la pandemia global calificada por la Organización Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, CORFO ha procedido conforme lo dispuesto en el Oficio N° 252, de 2020, del CpIT, aún vigente a la fecha de ingreso de la solicitud de información en cuestión, que permitía flexibilizar los plazos para notificar al tercero y disponía medios de notificación diferentes a la carta certificada", acompañando igualmente, la notificación al tercero, sus respectivos datos, y de las resoluciones de modificación al convenio y de ejecución de acuerdos adoptados en sesión.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado de los amparos al tercero interesado, esto es, la empresa Eventos BIZARRO SpA, mediante Oficios N° E21850 y E21851, ambos de fecha 26 de octubre de 2021, notificando los reclamos y solicitando que presente sus observaciones.</p>
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Mediante presentación enviada por correo electrónico de fecha 10 de noviembre de 2021, el tercero evacuó sus descargos, oponiéndose a la entrega de la información solicitada, conforme lo dispuesto en el artículo 20 y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y reiterando que "la información solicitada es sensible como se indicó en dicha oposición: Nos oponemos a la entrega de información solicitada, tanto de carácter administrativo y gestión de la empresa que no sea de dominio público. En efecto, existen múltiples antecedentes que dan cuenta de hechos, datos, procedimientos y circunstancias de carácter comercial y económico con alto contenido sensible y estratégico, cuya revelación podría afectar no sólo el desenvolvimiento y competitividad de la empresa en el mercado, sino también los de nuestros clientes".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental consagrado en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos, mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos roles C6887-21 y C6888-21 existe identidad respecto del solicitante y del órgano de la Administración requerido, además de tratarse de solicitudes de información similares, este Consejo para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, los amparos se fundan en las respuestas incompletas por parte de la Corporación de Fomento de la Producción, a las solicitudes del reclamante. En efecto, dichos requerimientos se refieren a copia de diversos antecedentes referidos al proyecto Centro Tecnológico en Industrias Creativas, adjudicado en el año 2019 a la empresa Eventos Bizarro SpA. Al respecto, el órgano entregó una parte de la documentación requerida, y denegó la entrega del resto fundado en la oposición del tercero, conforme lo dispuesto en el artículo 20 y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, del tenor de la solicitud, de la información entregada por el órgano, y de lo señalado por el reclamante en su amparo, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don Tomás López, en los numerales v, vi, vii, ix, x, xi, xii y xvii de la letra a), y en los numerales iii y iv de la letra b), de la solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva.</p>
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4) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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5) Que, en segundo lugar, y a modo de contexto, cabe tener presente que la Corporación de Fomento de la Producción celebró un Convenio de Subsidio con la empresa Eventos Bizarro SpA, aprobado por Resolución (A) N° 116, de 2019, de la Corporación, con una vigencia de 10 años, en virtud de su postulación al Instrumento "Programas de Fortalecimiento y Creación de Capacidades Tecnológicas Habilitantes para la Innovación", con el proyecto denominado "CRT+IC: Alianza triple hélice para la creación centro para la revolución tecnológica e industrias creativas", código 19ACTIC-119529, en la cual la aludida empresa resultó adjudicada. Así las cosas, los antecedentes requeridos corresponden a información que sirvió de fundamento a los actos administrativos a través de los cuales se adjudicó la propuesta presentada por la empresa Eventos Bizarro SpA, y a los documentos relativos a su ejecución y posteriores modificaciones.</p>
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6) Que, en tercer lugar, respecto de la causal de reserva alegada por el tercero, el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, establece que las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económicos". Luego, respecto a la posible afectación de los derechos económicos y comerciales de las empresas que se oponen a la divulgación de la información pedida, cabe señalar que este Consejo ha establecido los siguientes criterios copulativos para determinar la eventual afectación de dicho bien jurídico, esto es; a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). En este caso, no existe referencia alguna a la verificación de estos presupuestos, ni por parte del órgano ni del tercero interesado, los que solo son mencionados, lo que impide siquiera analizar si se encuentra o no configurada la causal de reserva alegada.</p>
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7) Que, en dicho contexto, en la especie, ni el organismo reclamado ni el tercero interesado han acompañado antecedentes que acrediten una afectación presente o probable, y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y económicos, particularmente, respecto a la afectación concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posición en el mercado, -proporcionándole, en contrapartida, con la divulgación de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores-, con la revelación de los antecedentes requeridos, omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva que fuere esgrimida. En efecto, la empresa se limitó a hacer alegaciones generales, hipotéticas y subjetivas, sin señalar detalladamente qué parte específica de la información podría generar alguna afectación, ni la forma en que su divulgación o publicidad generaría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En efecto, el hecho de tratarse de información comercial, presupuestaria, financiera y estratégica, por sí solo, no constituye una justificación que resulte aplicable a todo tipo de antecedente perteneciente a dichos géneros y que la transforme per se en información reservada o secreta, pues, siempre es necesaria la verificación de una afectación en los términos que ya han sido explicados, más aún, si se trata de antecedentes que fundan la dictación de un acto administrativo por parte de la autoridad requerida. Por otra parte, el hecho de tratarse de información de un tercero, tampoco conlleva, con su solo mérito, su secreto o reserva, pues fue puesta a disposición de un órgano de la Administración del Estado en el desarrollo de sus funciones y en el ejercicio de las facultades que el ordenamiento jurídico le entrega, tratándose de información que "obra en poder" de aquella, resultando procedente su entrega. Conforme a esto último, confluye un prevalente interés público en transparentar todo el iter decisional sobre los acuerdos adoptados por la Administración del Estado que afectan el patrimonio estatal, con miras a permitir el adecuado control social sobre el mismo.</p>
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8) Que, en mérito de lo expuesto, se desestimará la verificación de la causal de reserva o secreto de afectación de derechos del tercero interviniente, al no haberse argumentado debidamente la forma en la que, con la entrega de los antecedentes, se configuraría una expectativa razonable de daño o afectación, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva de la información solicitada.</p>
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9) Que, en virtud de lo expuesto, tratándose de información de naturaleza pública, y habiéndose desestimado las alegaciones del tercero fundadas en la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger los presentes amparos, y, conjuntamente con ello, ordenará la entrega de los antecedentes requeridos. En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. En el mismo sentido se resolvieron los amparos rol C2059-21, C4131-21, C4132-21 y C4529-21, sobre información similar.</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, con relación a lo requerido en el numeral x de la letra a), del número 1) de la parte expositiva, esto es, copia de los correos electrónicos emanados desde CORFO y enviados a la empresa en la que se haya solicitado formalmente información relativa al proyecto, este Consejo, en decisión de mayoría dirimente, estima que son públicos, en la medida que digan relación directa con el ejercicio de competencias públicas. En efecto, el ejercicio actual de la función pública supone el uso de toda forma de comunicación para concretizar los fines que la Administración del Estado persigue, es por esto por lo que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p>
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11) Que, lo anterior es una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación consagrados en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado - en adelante D.F.L. N° 1/19.653-. Luego, y siendo los correos electrónicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de información, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memorándums, oficios u ordinarios empleados por la Administración, no están ajenos al escrutinio y control social que la ciudadanía pueda hacer de ellos, en los términos dispuestos en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia y en el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.</p>
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12) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electrónicos institucionales enviados y recibidos por servidores públicos respecto de materias propias del desempeño de sus funciones son comunicaciones de carácter privado, se crearía un canal secreto que transformaría en reservados documentos esencialmente públicos por el solo hecho de ser remitidos por esa vía. Así ocurriría, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los órganos de la Administración otorgan electrónicamente, como ocurre en la mayoría de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la información dependen del contenido y no del continente. Sólo así son posibles el control y la participación ciudadana en el ejercicio de las funciones públicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresión.</p>
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13) Que, como manifestación de lo expuesto precedentemente, los correos electrónicos son empleados cada vez más, como fundamentos de actos o decisiones de los órganos de la Administración del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N° 4.140 y 8.802, de 2009; N° 95, N° 270, N° 833, N° 1.178, N° 2.954, N° 2.957, N° 2.960, N° 3.084 y N° 3.787, de 2011; y N° 9.844, N° 9.920 y N° 9.951, todas de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, así como el decreto supremo N° 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N° 661/2007 y N° 429/2008, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, así como los decretos supremos N° 84/2004 y N° 13, N° 30 y N° 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resolución N° 109/2011, de la Subsecretaría de Transportes; las resoluciones N° 550/2003 y N° 28/2007, ambas de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción; y, el decreto supremo N° 157, de 2011, del Ministerio de Minería, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p>
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14) Que, la práctica señalada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública. A mayor abundamiento, las entidades públicas ponen servidores de correo electrónico a disposición de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación establecidos en el D.F.L. N° 1/19.653.</p>
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15) Que, en consecuencia, en principio es pertinente la entrega de los correos electrónicos que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas, en la medida que no concurra una causal especifica de secreto o reserva a su respecto. Así, en cuanto a la causal de excepción dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República, a juicio de este Consejo, debe tenerse en consideración que los correos solicitados, en adecuación a lo razonado en los considerandos precedentes, fueron emitidos al alero del ejercicio de competencias públicas por medio de una casilla institucional.</p>
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16) Que, en consecuencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, requiriendo la entrega de los correos electrónicos enviados desde la casilla institucional consultada, y que fueron emitidos al alero del ejercicio de competencias públicas de la CORFO. Con todo, se hace presente al órgano reclamado que de forma previa, deberá tarjar todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en ellos, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) del mismo cuerpo legal. En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C706-18, C710-18 y C7206-20, referidos a correos electrónicos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR MAYORÍA DE SUS MIEMBROS RESPECTO DE LOS CORREOS ELECTRÓNICOS REQUERIDOS, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, RESPECTO DE LOS DEMÁS ANTECEDENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducidos por don Tomás López en contra de la Corporación de Fomento de la Producción, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante información requerida en la letra a): v. Formularios de postulación del proyecto, incluida carta Gantt; vi. Todas las cartas enviadas desde Corfo al beneficiario dentro del ámbito de ejecución del proyecto; vii. Todas las cartas enviadas por el beneficiario a Corfo; ix. Informes de avance e informes de hitos crítico entregados por la beneficiaria a Corfo, desde el inicio de la ejecución del proyecto a la fecha; x. Email y/o cartas emanadas desde Corfo y enviadas a la beneficiaria antes mencionada en la que se haya solicitado formalmente información relativa al proyecto; xi. Nombre del director ejecutivo; xii. Nombre de los integrantes del directorio de la nueva entidad conformada; xvii. Monto del subsidio ejecutado a la fecha, o en su defecto, el último monto auditado por Corfo; e información requerida en la letra b): iii. En caso de haber modificaciones al convenio de subsidio, solicito los motivos que suscitaron la solicitud y la/las respuesta/s de Corfo frente a ella(s); iv. Evaluación técnica y financiera realizada por Corfo a los informes entregados por el Centro. En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Tomás López, al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, y a la empresa Eventos BIZARRO SpA, en su calidad de tercero.</p>
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VOTO DISIDENTE:</p>
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La presente decisión es acordada con el voto en contra de la Consejera doña Natalia González Bañados, quien estima que respecto de aquellos correos electrónicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un acto administrativo sino que únicamente corresponden a los generados desde una casilla institucional, el presente amparo debe ser rechazado, con base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, respecto de dichos correos electrónicos, tal como ocurre con las conversaciones telefónicas, cartas u otros medios de comunicación audiovisuales o radiofónicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir información, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electrónicos se generen en el ámbito del ejercicio de la función pública y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicación que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a través de las llamadas telefónicas que las personas tienen día a día al interior de los órganos de la administración del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p>
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2) Que, cabe señalar que el Estado está al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo señala expresamente la Constitución Política en sus artículos 1, inciso tercero, y 5, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución, aseguran el respeto y protección a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, el segundo, configurando en conjunto el ámbito de protección de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.</p>
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3) Que, en este sentido, la vida privada es "aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad pública o estatal, sino que pertenece a particulares" (Silva B., Alejandro, en "Tratado de Derecho Constitucional", Tomo XI, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, "el concepto de vida privada está directamente vinculado a la ‘intimidad’, a ese ámbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegrías y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervención o presencia de terceros" (Evans de la Cuadra, Enrique, en "Los Derechos Constitucionales", Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es "el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos que, el titular del bien jurídico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo" (Cea Egaña, José Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garantías, Ediciones Universidad Católica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garantía constitucional de la vida privada abarca también los correos electrónicos, a la luz de su carácter de medio de comunicación privado, según lo expuesto en éste y en los considerandos precedentes.</p>
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4) Que, en el derecho comparado se ha señalado que "la existencia de una esfera privada, en la que los demás (poderes públicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del altísimo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye también una garantía básica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera pública, no cabría la autodeterminación individual. El constitucionalismo, así, exige diferenciar entre las esferas pública y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado" (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la óptica del derecho a la intimidad, se ha definido a ésta como "el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que ésta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garantía de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas" (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por último, se ha afirmado que: "sí hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los demás" (Pérez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Políticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p>
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5) Que, en consecuencia, los correos electrónicos son una extensión moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicación de carácter personalísimo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garantía que es base y expresión de la libertad individual y que está íntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el artículo 1° de la Constitución Política de la República.</p>
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6) Que, asimismo, los correos electrónicos se enmarcan en la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19, N° 5, de la Constitución Política de la República. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios públicos no constituye por ello una excepción de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garantía es la comunicación, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constitución ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garantía. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no están protegidas por el artículo 19, N° 5, de la Carta Fundamental, cualquiera podría interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administración del Estado, como podría ser una comunicación telefónica. Eso sería peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente también para el interés nacional y la seguridad de la Nación.</p>
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7) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha señalado que el numeral 5° del artículo 19 "comprende la protección de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegráficos, telefónicos, radiales, por télex o por otros medios, que la técnica haga posible ahora y en el futuro" (Vivanco, Ángela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Católica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que "no cabe duda alguna que el correo electrónico es un medio de comunicación persona a persona, que permite el desarrollo de diálogos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garantía y protección de la inviolabilidad de las comunicaciones" (Álvarez Valenzuela, Daniel, "Inviolabilidad de las Comunicaciones Electrónicas", en Revista Chilena de Derecho Informático N° 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197).</p>
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8) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución. En efecto, a fin de ampliar la protección que proporcionaba el artículo 10, N° 13, de la Constitución de 1925, la Carta Fundamental vigente se refiere a "comunicaciones privadas" a sugerencia del comisionado Guzmán, quien señaló que con el término correspondencia "generalmente se está apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta búsqueda de lo genérico, desea sugerir a la Comisión si acaso el término más adecuado no fuera el de "comunicaciones privadas", porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir mañana" (Actas Oficiales de la Comisión Constituyente, Sesión 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascuñán señaló que la nueva redacción pretende cubrir "toda forma de comunicación intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que esté dentro de las posibilidades técnicas del país y de la sociedad" (Ídem, p.4).</p>
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9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garantías. La Magistratura Constitucional ha destacado que "el respeto y protección de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, así como de su manifestación en la comunidad a través de los grupos intermedios autónomos con que se estructura la sociedad" (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando "el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N° 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensión, lógica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del carácter personalísimo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyección en los más diversos aspectos de la convivencia". Asimismo, ha sostenido que los correos electrónicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19, N° 5, de la Constitución, pues "son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que están a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos" (Sentencia Rol N° 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p>
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10) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, también se ha pronunciado en favor de la protección de los correos electrónicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p>
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a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, recaída en la causa RIT T-1-2008, concluyó que una conversación utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ningún caso pueda estimarse como pública por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requeriría una manifestación de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestación debe entenderse que la información sigue siendo privada, ya que en ella por las características que envuelve -comunicación electrónica escrita y directa de una persona determinada a otra, también determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podría haber interferido en dicha comunicación, conociéndola de cualquier modo, lo más probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7°).</p>
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b) La Dirección del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protección en el ámbito laboral señalando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electrónicos de la empresa "pero en ningún caso podrá tener acceso a la correspondencia electrónica privada enviada y recibida por los trabajadores" (Ordinario N° 2210/035, de 2009).</p>
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c) La Contraloría General de la República - en consideración a la norma contenida en el D.S. N° 93, de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los órganos públicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo prohíba (Dictamen N° 38.224 de 2009).</p>
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11) Que, con fecha 3 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el Reclamo de Ilegalidad presentado en contra de la decisión del amparo Rol C8017-19, razonando que "la Constitución Política de la República, consagra derechos constitucionales en los números 4° y 5° del artículo 19, asegurando el respeto y protección de la vida privada de la persona y su familia, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, configurándose un estatuto constitucional de protección de la vida privada (...) en atención al marco legal referido, claro es para esta Corte, que los correos electrónicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes específicos y determinados entre personas también determinadas, que sólo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de común ocurrencia de comunicación entre los individuos".</p>
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12) Que, desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública (boletín N° 12.100-07), lo expuesto en la Sesión 148ª Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados, que declaró inadmisible por inconstitucional la indicación sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretendía consagrar la publicidad de los correos electrónicos de los funcionarios públicos.</p>
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13) Que, dicha declaración de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretación que esta disidencia ha dado a la publicidad de dichos correos electrónicos, especialmente desde la perspectiva del elemento histórico de interpretación de la ley, consagrado en el artículo 19 del Código Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresión oscura de la ley, se puede recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ahí entonces que dicha declaración de inadmisibilidad con ocasión de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2° del artículo 24 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constitución Política y precisamente la idea de hacer públicos los correos electrónicos de los funcionarios públicos, vulnera el contenido esencial del artículo 19, N° 5, de la Constitución Política, razón más que suficiente para declarar inadmisible aquella indicación. Lo anterior refuerza la interpretación de estos disidentes, en línea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p>
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14) Que, en consecuencia, los correos electrónicos se encuentran protegidos por la garantía contenida en el artículo 19, N° 5, de la Constitución Política de la República, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.</p>
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15) Que, el órgano requerido, para recabar la información solicitada deberá revisar las comunicaciones electrónicas solicitadas, lo que constituiría por sí sola una invasión inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electrónicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible únicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N° 226-95 (considerando 47), Rol N° 280-98 (considerando 29) y Rol N° 1365-2009 (considerando 23) que la limitación de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no está rodeada de suficiente determinación y especificidad como para garantizar una protección adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p>
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16) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19, N° 5, de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N° 2246-12, recaída en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razonó que "el acceso a comunicaciones privadas sólo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y lícita, bajo premisas estrictas, con una mínima intervención y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo específico, señalándose situaciones, personas y hechos" (considerando 57).</p>
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17) Que, por lo anterior, a criterio de estos disidentes, se configura respecto de los correos electrónicos enviados desde la casilla institucional de la CORFO, la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, debiéndose, en consecuencia, rechazar el amparo deducido en este aspecto.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>