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DECISIÓN AMPARO ROL C6889-21</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Rafael Harvey Valdés</p>
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Ingreso Consejo: 13.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Ejército de Chile, requiriendo la entrega de las hojas de vida y calificaciones consultadas.</p>
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Lo anterior, al desestimar la afectación de los derechos de los terceros involucrados, al no haber sido acreditadas suficientemente, teniendo en especial consideración que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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Previo a la entrega, deberán tarjar todo dato que dé cuenta de actividades de inteligencia militar o de carácter sensible relacionadas con otros países, aplicando un criterio precautorio, en el evento que antecedentes de tal naturaleza estén contenidos en dicha documentación; lo anterior con base a que se trata de funcionarios en servicio activo del Ejército que detentan el grado de Mayor, respecto de los cuales, no se han otorgado antecedentes relativos a las funciones que ejercen. Asimismo, se deberán tarjar los datos personales de contexto, los datos sensibles y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas contenidos en las referidas hojas de vida y calificación.</p>
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Se rechaza el amparo, en lo referente a todo documento en el cual consten los motivos o resoluciones que determinaron subir de lista al personal individualizado en la solicitud, por cuanto lo requerido forma parte de los acuerdos y sesiones adoptados por la Junta de Selección del personal dentro del proceso calificatorio de las Fuerzas Armadas, las cuales son secretas, circunstancia que ha sido ratificada por esta Corporación en su reiterada jurisprudencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6889-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de julio de 2021, don Rafael Harvey Valdés solicitó al Ejército de Chile, lo siguiente:</p>
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"1. (...) cualquier documento escrito que dé cuenta del motivo o resolución fundada del por qué se les subió de lista a los siguientes 3 (tres) Oficiales Jefes: Mayor (A) IGNACIO DE PAULA FLORES AGUIRRE. Mayor (A) CLAUDIO RODRIGO GARCÍA RIVERO. Mayor (A) LORETTO ANDREA MARTÍNEZ BARRIOS. 2. Solicito copia de las hojas de vida y calificaciones de los tres Oficiales Jefes antes señalados, desde junio 2019 a junio 2020, sólo en donde conste el periodo con el cual se presentaron al proceso de calificaciones año 2019-2020, en el cual fueron subidos de lista".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de JEMG DETLE TP (P) N° 6800/8930, de 20 de agosto de 2021, el Ejército de Chile otorgó respuesta al requerimiento de información, señalando:</p>
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- En cuanto a lo pedido en el punto 1, argumentan, el sistema de calificación y proceso de selección de la instituciones armadas, conforme el artículo 26 dispone: "En cada institución se convocarán y constituirán, anualmente, Juntas de Selección, ordinarias o extraordinarias, conformadas por oficiales, para el conocimiento, estudio y valorización de las calificaciones del personal, elaboración de las listas de clasificación, formación del Escalafón de Complemento y la Lista Anual de Retiros y consideración de las solicitudes de reincorporación", mientras que en su inciso sexto establece que "Las sesiones y actas de las Juntas serán secretas". En síntesis, el "Sistema de Calificaciones" de las Fuerzas Armadas, corresponden a las Juntas de Selección de Oficiales el conocimiento, estudio y valorización de las calificaciones, todo lo cual se ejecuta en sesiones que son secretas y constan en actas que son, también, secretas.</p>
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- De lo anterior, expresan, fluye necesariamente, que los antecedentes que tienen relación con los análisis y resoluciones adoptadas por dichos órganos, en ningún caso, pueden constituir información pública, cuestión que ha sido reconocida reiteradamente por la Contraloría General de la República y por Tribunales de Justicia (dictámenes N° 31.384 de 2013, 99.637 de 2015 y 5.190, de 2019, entre otros) y decisiones de amparo de esta Corporación, tal como el rol C7606-20, entre otros.</p>
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- Respecto a lo pedido en el numeral 2, informan que los consultados ejercieron su derecho de oposición a la entrega de lo pedido, en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, adjuntando las respectivas oposiciones, las cuales se sustentan en que las hojas de vida y calificaciones contienen información de carácter privado cuya divulgación puede afectar la vida privada, honra, la seguridad u otros derechos personales y familiares, protegidos como derecho fundamental por el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental y la Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, respecto de lo cual se desconoce el propósito del solicitante en el sentido de requerirlas. A su vez, hacen presente las normas de reserva establecidas en los artículos 436 N° 1, del Código de Justicia Militar y artículo 26 de la Ley N° 18.984.</p>
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3) AMPARO: El 13 de septiembre de 2021, don Rafael Harvey Valdés dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ejército de Chile, fundado en la respuesta negativa.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio N° E20547, de 30 de septiembre de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Posteriormente, por medio de JEMGE DETLE AJ (P) N° 6800/10556 CPLT, de 14 de octubre de 2021, el Ejército de Chile, emitió sus descargos, señalando:</p>
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- En cuanto a lo pedido en el numeral 2, en la respuesta institucional se fundamenta y cita jurisprudencia que impide legalmente entregar lo solicitado, la cual se tiene por reproducida. Sin perjuicio de ello, a mayor abundamiento, argumentan, la Excma. Corte Suprema en recurso de Queja rol N° 21.377-2015, ha consagrado la plena vigencia y aplicación de la disposición del artículo 436 del Código de Justicia Militar y del artículo 26 de la Ley N° 18.948, en cuanto a configurarse la causal del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. En este mismo sentido, ha resuelto la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago en los reclamos de ilegalidad roles 1007-2011, 5121-2014 y 377-2018 y, la Ilma. Corte de Apelaciones de San Miguel en rol 20-2019, relativos al acceso a las actas, acuerdos y/o fundamentos de las Juntas Calificadoras; y lo resuelto por esta Corporación en las decisiones roles A266-09; C870-10; C438-12; C1161-12, entre otras.</p>
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- Por consiguiente, se configuran en la especie las causales de resera de los artículos 21 N° 1, 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 18.948, artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar y el artículo 8 de la Constitución Política de la República, por cuanto de acceder a lo pedido significaría dar a conocer las deliberaciones de dicho ente colegiado que por imperativo legal son secretas, lo que afectaría el carácter disciplinado y no deliberante de la Institución, consagrado en el artículo 101 de la Carta Fundamental, y por ende la seguridad de la Nación en el ámbito de la defensa nacional.</p>
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- Respecto a lo pedido en el numeral 2, expresan que existiendo oposición expresa de los terceros, conforme lo mandata el artículo 20 de la Ley de Transparencia y el numeral 2.4 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, se ven impedidos de acceder a lo solicitado.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo directivo de esta Corporación, acordó conferir traslado a los terceros involucrados, mediante los oficios N° E21324, E21325 y E21326 de fecha 15 de octubre de 2021, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones.</p>
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Posteriormente, don Ignacio Flores Aguirre, el 2 de diciembre de 2021, emitió sus descargos ante esta sede, precisando:</p>
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- Conforme se desprende de lo dispuesto en los artículos 24 y 26 de la Ley N° 18.948, las Hojas de Vida forman parte del "Sistema de Calificaciones" de las Fuerzas Armadas, corresponden a las Juntas de Selección de Oficiales el conocimiento, estudio y valorización de las calificaciones, todo lo cual se ejecuta en sesiones que son secretas y constan en actas que son también secretas. De lo anterior fluye, necesariamente, que los antecedentes que sirven de bases para las resoluciones adoptadas por dichos órganos, en ningún caso, pueden constituir información pública. De esta manera, el tratamiento que se les da a las Hojas de Vida, en toda la carrera militar, es reservada para el conocimiento único del militar y sus evaluadores, no sólo por su contenido, sino por el daño moral y mal uso que se puede hacer en caso de hacerse público.</p>
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- Las hojas de vida contienen información no sólo personal, sino que además es información relativa a: 1. La preparación, capacitación y formación militar (Ej. Curso de Estado Mayor, curso de explosivos, curso de toda índole, relacionado con la preparación en áreas determinadas); 2. Especialidad militar tales como; Buzo táctico, inteligencia, paracaidista, entre otros); 3. Las funciones militares asumidas a lo largo de una carrera militar; 4. Las cualidades, atributos y debilidades tanto militares y personales; 5. Destinaciones militares. Ya sean nacionales e internacionales que necesariamente revelan o pueden revelar el nivel de conocimiento de un militar, respecto de los secretos militares, incluso de los planes de guerra; y, 6. Constancia, resaltando cualidades que dan cuenta del estándar de preparación del personal, con recomendaciones al mando. (Ej. Para cumplir roles en ciertas y determinadas funciones estratégicas).</p>
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- La "Hoja de Vida", continúa es aquel documento en el cual se registra en forma cronológica el comportamiento y desempeño profesional de cada miembro del Ejército, vale decir, ya el término "comportamiento" implica verter en la "Hoja de Vida" juicios de valor "extra funcionario" que son propios de la profesión militar. Luego, la reglamentación interna dispone las menciones que deben consignarse, y registran las anotaciones de mérito y de demérito, la apreciación de conjunto y las correspondientes a la vida funcionaría del calificado (resoluciones de nombramiento y/o contrataciones, entrevistas, comisiones de servicio al extranjero, resoluciones por investigaciones sumarias, sentencias judiciales, constancias de entrevistas, recursos diversos y sus resultados, recursos de la junta de selección etc....). En ella, además, se deja constancia de cualquier otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del funcionario, por ejemplo, problemas socioeconómicos que estén afectando su desempeño personal y profesional.</p>
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- De lo expuesto, señala, su tratamiento interno es reservado, sólo tiene conocimiento quien evaluó? al funcionario público, con el objeto de no afectar las bases esenciales de las instituciones como lo es; la obediencia; no deliberación; profesionalismo; jerarquía; disciplina; antigüedad, y mando; cuyo conocimiento podría afectar la credibilidad de los mecanismos que tiene la institución para observar, mantener, ascender y/o dar término a la carrera de un Oficial.</p>
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- A su vez, las hojas de vida están revestidas de antecedentes de tipo personal y sensible del funcionario, por cuanto se refieren a las características físicas o morales de las personas o hechos o circunstancias de su vida privada, tales como el origen racial, ideologías, comportamiento financiero, etc.</p>
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- En consecuencia, invoca la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, lo dispuesto en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.</p>
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A la fecha, y vencido el término legal no se registran los descargos de los otros terceros involucrados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, en lo que respecta a la entrega de "cualquier documento escrito que dé cuenta del motivo o resolución fundada del por qué se les subió de lista a los siguientes 3 (tres) Oficiales Jefes", que se individualizan en la solicitud; cabe precisar que el artículo 26 de la Ley N° 18.948 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, dispone que las Juntas de Selección de las Fuerzas Armadas se convocarán y constituirán, anualmente, y serán conformadas por oficiales para el conocimiento, estudio y valorización de las calificaciones del personal, elaboración de las listas de clasificación, formación del Escalafón de Complemento y la Lista Anual de retiros, las que, al igual que las Juntas de Apelación, son soberanas en cuanto a las apreciaciones que emiten a las condiciones personales de los calificados, no correspondiendo a otros organismo ajenos a las respectivas instituciones castrenses la revisión de los fundamentos de sus decisiones y señala, además, en su inciso 6° que las "sesiones y actas de las Juntas serán secretas".</p>
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3) Que, esta Corporación, a partir de las decisiones roles A266-09 y rol C870-10, resolvió el carácter secreto de las actas de las Juntas de Selección de las Fuerzas Armadas. Al efecto, en el considerando 6° de la decisión rol C870-10, se sostuvo que, "habiéndose analizado el texto del artículo 26 de la ley N° 18.948, no sólo se constata que éste tiene rango de orgánica constitucional, superior al exigido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental y 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, sino que además se verifica su vinculación con una de las causales de la norma constitucional, para que la publicidad ceda ante la invocación de la Seguridad de la Nación. En ese sentido, la jurisprudencia de la Contraloría General de la República ha dictaminado expresamente la vigencia y concordancia del artículo 26, inciso 6°, de la ley N° 18.948 con el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución, reconociendo claramente que las instituciones castrenses deben mantener en reserva las sesiones y actas que contienen los fundamentos de calificación realizada por las citadas Juntas", criterio confirmado por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago en reclamo de Ilegalidad Rol 1007-11, y respecto del cual esta Corporación ha mantenido en sus decisiones roles C438-12, C1161-12, C1747-12, C2121-13 (acumulado a amparos roles C2122-13, C2123-13, C2182-13), C1877-16 y C432-17, C6424-18, C6949-20, entre otros. En este sentido, se concluye que la entrega de cualquier documento en el cual conste el motivo o resolución por el cual se subió de lista al personal consultado, forma parte de las sesiones y acuerdos adoptados por la Junta de Selección dentro del proceso calificatorio de las Fuerzas Armadas, constituyendo, en virtud de lo anteriormente expuesto, en un antecedente reservado; en consecuencia, se rechazará el amparo en esta parte, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 26 inciso 6° de la Ley N° 18.948.</p>
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4) Que, respecto de las hojas de vida y calificaciones requeridas, este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparos Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19 y C2832-19, C3662-19, C3875-20, entre otras, que constituyen información de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución Política de la República. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos públicos y da cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 79 del decreto con fuerza de ley N° 1, año 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, establece Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas - en adelante D.F.L. N° 1/1997-; "La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. En ella se efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de calificación de que se trate".</p>
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5) Que, lo anterior se ha razonado con base a que el tipo de función que desempeñan los servidores públicos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, lo que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y con base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los empleados de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y encontrarse al servicio de la misma.</p>
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6) Que, por su parte, dicha información fue denegada por el organismo únicamente con base a las oposiciones de los terceros, quienes, junto con invocar normas de carácter institucional para justificar la reserva, cuya pertinencia cabe al organismo, hicieron igualmente presente una vulneración a las garantías constitucionales y legales de protección de sus datos de tipo personal y sensible contenidos en la documentación pedida, lo cuales solo grafican de forma normativa, sustentados en la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Pues bien, dichas argumentaciones, no revisten la suficiencia para estimar plausibles sus alegaciones, particularmente si se considera que, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, este Consejo ha establecido que al momento de efectuar la entrega de la información, deberán tarjarse todos aquellos datos personales de contexto y sensibles, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada.</p>
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7) Que, en consecuencia, tratándose de información de naturaleza pública; habiéndose desestimado la causal de excepción invocada, se acogerá el amparo en esta parte, y junto con ello, se ordenará la entrega de las hojas de vida y calificaciones solicitadas y por el periodo consultado. No obstante, advirtiendo que se trata de funcionarios en servicio activo con el grado de Mayor (uno en calidad de IPM, sigla que correspondería a la calidad de ingeniero politécnico militar), no habiendo proporcionado el organismo ni los terceros antecedentes relativos a las funciones desempeñadas. Por tal motivo, de forma precautoria, en el evento que en la documentación cuya entrega se ordena, contenga antecedentes que den cuenta de actividades de inteligencia militar y de carácter sensible relacionadas con otros países, se deberán tarjar por configurarse a su respecto las hipótesis de excepción contenidas en el artículo 21 N° 3 y N° 4 de la Ley de Transparencia. Así como también, se deberán tarjar todos los datos personales de contexto contenidos en las hojas de vida y calificación solicitadas, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, antecedentes familiares, peso y altura, como también los referidos a la condición física o patologías médicas de cualquier índole que afectaron o pudieron haber afectado a los consultados, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 letras f) y g), 4y 10 de la ley N° 19.628. Asimismo, de ser ello pertinente, se deberán reservar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la misma ley. Todo lo cual se realiza en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a esta Corporación por el artículo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rafael Harvey Valdés, en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de las hojas de vida calificaciones del Mayor don Ignacio de Paula Flores Aguirre, Mayor don Claudio Rodrigo García Rivero y la Mayor doña Loretto Andrea Martínez Barrios, desde junio de 2019 a junio de 2020, resguardando las anotaciones que digan relación con la realización de actividades o labores de inteligencia, y de carácter sensible relacionadas con otros países; los datos personales de contexto que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, antecedentes familiares, peso y altura, como también los referidos a la condición física o patologías médicas de cualquier índole que afectaron o pudieron haber afectado a los consultados; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo respecto de lo pedido en el numeral 2 de la solicitud, relativo a "(...) cualquier documento escrito que dé cuenta del motivo o resolución fundada del por qué se les subió de lista", al Mayor don Ignacio de Paula Flores Aguirre, Mayor don Claudio Rodrigo García Rivero y la Mayor doña Loretto Andrea Martínez Barrios, por configurarse en la especie la hipótesis de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 26 inciso 6° de la Ley N° 18.948.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rafael Harvey Valdés; al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile; y, a los terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia por doña Ana María Muñoz Massouh.</p>