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DECISIÓN AMPAROS ROLES C6898-21 y C6899-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Coyhaique</p>
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Requirente: José Liberona Marambio</p>
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Ingreso Consejo: 14.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Coyhaique, ordenando entregar información sobre el registro de permisos de circulación pagados a la Municipalidad, desde el 01 de enero de 2000 a la fecha del requerimiento, particularmente, los siguientes datos: Fecha de pago (ej: 01/01/2001); Placa patente (ej. LKSZ35-3); Tipo de pago (ej. Completo o parcial (cuota)); Año de permiso de circulación pagado (ej. 2012); Monto Pagado (ej. 42.385); Código del SII (ej. A6622005). En formato Excel.</p>
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Lo anterior por cuanto los datos reclamados constituyen información de naturaleza pública, desestimándose las causales de distracción indebida y afectación de los derechos de terceros, al no haber sido justificadas.</p>
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Se hace presente que, particularmente, en cuanto la placa patente única ésta constituye un dato que identifica e individualiza a un vehículo y no constituiría, en términos generales un dato personal, mientras no sea posible vincularlo a una persona identificada o identificable, específicamente al propietario inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información roles C6898-21 y C6899-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de agosto de 2021, don José Liberona Marambio presentó ante la Municipalidad de Coyhaique el siguiente requerimiento:</p>
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"Los registros de Permisos de Circulación pagados a la Municipalidad, desde el 01/01/2000 a la fecha. Los datos solicitados para cada Permisos de Circulación serían: - Fecha de pago (ej: 01/01/2001) - Placa patente (ej. LKSZ35-3) - Tipo de pago (ej. Completo o parcial (cuota)) - Año de permiso de circulación pagado (ej. 2012) - Monto Pagado (ej. 42.385) - Código del Sii (ej. A6622005) (en caso de ser posible). Se solicita en formato Excel".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N° 3703, de 13 de septiembre de 2021, la Municipalidad de Coyhaique otorgó respuesta a la solicitud formulada, denegando la entrega de lo pedido con base a las causales de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) y 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPAROS: El 14 de septiembre de 2021, don José Liberona Marambio dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Coyhaique, fundados en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento, código MU070T0001407. Dichas reclamaciones, fueron ingresadas con los roles C6898-21, C6899-21.</p>
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En ambas reclamaciones expresa: "En ningún caso se solicita información personal: Entendiéndose personal: RUT, NOMBRES, DIRECCIONES, ETC. Se solicita solo lo señalado en MU070T0001407, si es difícil del organismo entregar lo solicitado, se accede a realizar petición desde el año 2011 hasta la fecha".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, acordó admitir a tramitación los presentes amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coyhaique, mediante el oficio E20540 de 30 de septiembre de 2021.</p>
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Vencido el término legal, no consta a la fecha presentación del organismo orientada a pronunciarse respecto de las reclamaciones deducidas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en atención a que entre los amparos roles C6898-21 y C6899-21, existe identidad respecto del reclamante, del órgano de la Administración reclamado y de la información solicitada, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de estos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que consagra el principio economía procedimental, este Consejo determinó acumular los citados reclamos, a fin de darles una tramitación y resolución conjunta.</p>
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2) Que, el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en cuanto a la naturaleza de la información pedida, se debe indicar que el artículo 2 literal f) de la ley N° 19.628 define como datos personales "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables", luego y como cuestión previa cabe precisar que la placa patente única constituye un dato que identifica e individualiza a un vehículo y no constituiría, en términos generales un dato personal, mientras no sea posible vincularlo a una persona identificada o identificable, específicamente al propietario inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación, conforme al decreto con fuerza de ley N° 1, año 2009, del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, fija texto refundido, coordinado sistematizado de la Ley de Tránsito. (Decisiones de amparos Roles C469-14 y C3010-15)</p>
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4) Que, resulta pertinente tener presente lo razonado por esta Corporación en la decisión de amparo Rol C442-15, por la que se dio acceso a la información sobre placas patentes, referida a permisos de circulación, indicando al efecto que "(...) este Consejo estima que no se ha acreditado el daño que se podría ocasionar con la publicidad de la placa patente, que permita justificar la regla de secreto contemplada por el artículo 7° de la ley N° 19.628, en mayor medida si se tiene en cuenta que es información que debe ser visible en cada vehículo y consta en un registro público. En ese mismo sentido, el interés de divulgar dicha información supera a la de mantener su reserva, teniendo en consideración que el permiso de circulación es el impuesto que deben pagar anualmente todos los dueños de vehículos motorizados y permite que éstos puedan circular por las calles del país en forma legal".</p>
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5) Que, respecto de los demás datos solicitados, ellos constituyen información pública, al tenor de lo establecido en la Ley de Transparencia y ley N° 19.628 Sobre Protección de la Vida Privada, respecto de los cuales este Consejo ha resuelto su entrega (amparo rol C3362-21). Debido a ello, se desestima la causal de afectación de derechos de terceros, establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la que además el órgano reclamado únicamente invocó en su respuesta, sin pormenorizar cómo aquella se configuraría en la especie.</p>
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6) Que, de igual modo y respecto a la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, conforme a dicho precepto se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo; resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias. Finalmente, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, el órgano reclamado, en la respuesta objetada, únicamente invocó la causal en análisis, sin proporcionar antecedente alguno orientado a probar la distracción indebida que aseveran, por cuanto omitieron hacer referencia al volumen de la información pedida, el tiempo y número de funcionarios que involucra el dar respuesta a la solicitud del peticionario. Lo anterior, teniendo en consideración la naturaleza de la información solicitada y que la entidad dispone en su Dirección de Tránsito y Transporte de una unidad destinada al afecto, denominada "sección de permisos de circulación". Luego, resolver en sentido contrario, develaría que la Municipalidad de Coyhaique, no posee un mecanismo de gestión documental eficiente en el cual se contenga la información solicitada, tornando ilusorio el derecho de acceso a la información, además de constituir una infracción a los principios de transparencia, máxima divulgación y facilitación contemplados en las letras c), d) y f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en consecuencia, al desestimarse las causales de reserva invocadas, se acogerá el presente amparo, requiriendo la entrega de la información pedida; no obstante, atendido el periodo consultado, se otorgará en lo resolutivo un plazo prudencial al organismo para su cumplimento, conforme lo dispone el artículo 27 de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, finalmente, en cuanto al acotamiento en el periodo consultado que realiza el reclamante en su amparo, en virtud de la ausencia de descargos de parte de la recurrida, dicha circunstancia no pudo ser ponderada, debiendo, por tanto, y conforme lo establecido en el artículo 12, letra b) de la Ley de Transparencia, resolver conforme lo términos pedidos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don José Ignacio Liberona Marambio en contra de la Municipalidad de Coyhaique, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coyhaique, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante del registro de Permisos de Circulación pagados a la Municipalidad, desde el 01 de enero de 2000 a la fecha del requerimiento, particularmente, los siguientes datos: Fecha de pago (ej: 01/01/2001); Placa patente (ej. LKSZ35-3); Tipo de pago (ej. Completo o parcial (cuota)); Año de permiso de circulación pagado (ej. 2012); Monto Pagado (ej. 42.385); Código del SII (ej. A6622005). En formato Excel.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Ignacio Liberona Marambio y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coyhaique.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>