Decisión ROL C6899-21
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Reclamante: JOSÉ IGNACIO LIBERONA MARAMBIO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COYHAIQUE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Coyhaique, ordenando entregar información sobre el registro de permisos de circulación pagados a la Municipalidad, desde el 01 de enero de 2000 a la fecha del requerimiento, particularmente, los siguientes datos: Fecha de pago (ej: 01/01/2001); Placa patente (ej. LKSZ35-3); Tipo de pago (ej. Completo o parcial (cuota)); Año de permiso de circulación pagado (ej. 2012); Monto Pagado (ej. 42.385); Código del SII (ej. A6622005). En formato Excel. Lo anterior por cuanto los datos reclamados constituyen información de naturaleza pública, desestimándose las causales de distracción indebida y afectación de los derechos de terceros, al no haber sido justificadas. Se hace presente que, particularmente, en cuanto la placa patente única ésta constituye un dato que identifica e individualiza a un vehículo y no constituiría, en términos generales un dato personal, mientras no sea posible vincularlo a una persona identificada o identificable, específicamente al propietario inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/22/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C6898-21 y C6899-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Coyhaique</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Liberona Marambio</p> <p> Ingreso Consejo: 14.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Coyhaique, ordenando entregar informaci&oacute;n sobre el registro de permisos de circulaci&oacute;n pagados a la Municipalidad, desde el 01 de enero de 2000 a la fecha del requerimiento, particularmente, los siguientes datos: Fecha de pago (ej: 01/01/2001); Placa patente (ej. LKSZ35-3); Tipo de pago (ej. Completo o parcial (cuota)); A&ntilde;o de permiso de circulaci&oacute;n pagado (ej. 2012); Monto Pagado (ej. 42.385); C&oacute;digo del SII (ej. A6622005). En formato Excel.</p> <p> Lo anterior por cuanto los datos reclamados constituyen informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, desestim&aacute;ndose las causales de distracci&oacute;n indebida y afectaci&oacute;n de los derechos de terceros, al no haber sido justificadas.</p> <p> Se hace presente que, particularmente, en cuanto la placa patente &uacute;nica &eacute;sta constituye un dato que identifica e individualiza a un veh&iacute;culo y no constituir&iacute;a, en t&eacute;rminos generales un dato personal, mientras no sea posible vincularlo a una persona identificada o identificable, espec&iacute;ficamente al propietario inscrito en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C6898-21 y C6899-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de agosto de 2021, don Jos&eacute; Liberona Marambio present&oacute; ante la Municipalidad de Coyhaique el siguiente requerimiento:</p> <p> &quot;Los registros de Permisos de Circulaci&oacute;n pagados a la Municipalidad, desde el 01/01/2000 a la fecha. Los datos solicitados para cada Permisos de Circulaci&oacute;n ser&iacute;an: - Fecha de pago (ej: 01/01/2001) - Placa patente (ej. LKSZ35-3) - Tipo de pago (ej. Completo o parcial (cuota)) - A&ntilde;o de permiso de circulaci&oacute;n pagado (ej. 2012) - Monto Pagado (ej. 42.385) - C&oacute;digo del Sii (ej. A6622005) (en caso de ser posible). Se solicita en formato Excel&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; 3703, de 13 de septiembre de 2021, la Municipalidad de Coyhaique otorg&oacute; respuesta a la solicitud formulada, denegando la entrega de lo pedido con base a las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPAROS: El 14 de septiembre de 2021, don Jos&eacute; Liberona Marambio dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Coyhaique, fundados en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento, c&oacute;digo MU070T0001407. Dichas reclamaciones, fueron ingresadas con los roles C6898-21, C6899-21.</p> <p> En ambas reclamaciones expresa: &quot;En ning&uacute;n caso se solicita informaci&oacute;n personal: Entendi&eacute;ndose personal: RUT, NOMBRES, DIRECCIONES, ETC. Se solicita solo lo se&ntilde;alado en MU070T0001407, si es dif&iacute;cil del organismo entregar lo solicitado, se accede a realizar petici&oacute;n desde el a&ntilde;o 2011 hasta la fecha&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los presentes amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coyhaique, mediante el oficio E20540 de 30 de septiembre de 2021.</p> <p> Vencido el t&eacute;rmino legal, no consta a la fecha presentaci&oacute;n del organismo orientada a pronunciarse respecto de las reclamaciones deducidas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en atenci&oacute;n a que entre los amparos roles C6898-21 y C6899-21, existe identidad respecto del reclamante, del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado y de la informaci&oacute;n solicitada, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de estos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que consagra el principio econom&iacute;a procedimental, este Consejo determin&oacute; acumular los citados reclamos, a fin de darles una tramitaci&oacute;n y resoluci&oacute;n conjunta.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, se debe indicar que el art&iacute;culo 2 literal f) de la ley N&deg; 19.628 define como datos personales &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;, luego y como cuesti&oacute;n previa cabe precisar que la placa patente &uacute;nica constituye un dato que identifica e individualiza a un veh&iacute;culo y no constituir&iacute;a, en t&eacute;rminos generales un dato personal, mientras no sea posible vincularlo a una persona identificada o identificable, espec&iacute;ficamente al propietario inscrito en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, conforme al decreto con fuerza de ley N&deg; 1, a&ntilde;o 2009, del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, fija texto refundido, coordinado sistematizado de la Ley de Tr&aacute;nsito. (Decisiones de amparos Roles C469-14 y C3010-15)</p> <p> 4) Que, resulta pertinente tener presente lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n de amparo Rol C442-15, por la que se dio acceso a la informaci&oacute;n sobre placas patentes, referida a permisos de circulaci&oacute;n, indicando al efecto que &quot;(...) este Consejo estima que no se ha acreditado el da&ntilde;o que se podr&iacute;a ocasionar con la publicidad de la placa patente, que permita justificar la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, en mayor medida si se tiene en cuenta que es informaci&oacute;n que debe ser visible en cada veh&iacute;culo y consta en un registro p&uacute;blico. En ese mismo sentido, el inter&eacute;s de divulgar dicha informaci&oacute;n supera a la de mantener su reserva, teniendo en consideraci&oacute;n que el permiso de circulaci&oacute;n es el impuesto que deben pagar anualmente todos los due&ntilde;os de veh&iacute;culos motorizados y permite que &eacute;stos puedan circular por las calles del pa&iacute;s en forma legal&quot;.</p> <p> 5) Que, respecto de los dem&aacute;s datos solicitados, ellos constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, al tenor de lo establecido en la Ley de Transparencia y ley N&deg; 19.628 Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, respecto de los cuales este Consejo ha resuelto su entrega (amparo rol C3362-21). Debido a ello, se desestima la causal de afectaci&oacute;n de derechos de terceros, establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que adem&aacute;s el &oacute;rgano reclamado &uacute;nicamente invoc&oacute; en su respuesta, sin pormenorizar c&oacute;mo aquella se configurar&iacute;a en la especie.</p> <p> 6) Que, de igual modo y respecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, conforme a dicho precepto se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo; resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias. Finalmente, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, el &oacute;rgano reclamado, en la respuesta objetada, &uacute;nicamente invoc&oacute; la causal en an&aacute;lisis, sin proporcionar antecedente alguno orientado a probar la distracci&oacute;n indebida que aseveran, por cuanto omitieron hacer referencia al volumen de la informaci&oacute;n pedida, el tiempo y n&uacute;mero de funcionarios que involucra el dar respuesta a la solicitud del peticionario. Lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada y que la entidad dispone en su Direcci&oacute;n de Tr&aacute;nsito y Transporte de una unidad destinada al afecto, denominada &quot;secci&oacute;n de permisos de circulaci&oacute;n&quot;. Luego, resolver en sentido contrario, develar&iacute;a que la Municipalidad de Coyhaique, no posee un mecanismo de gesti&oacute;n documental eficiente en el cual se contenga la informaci&oacute;n solicitada, tornando ilusorio el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, adem&aacute;s de constituir una infracci&oacute;n a los principios de transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n contemplados en las letras c), d) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, al desestimarse las causales de reserva invocadas, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n pedida; no obstante, atendido el periodo consultado, se otorgar&aacute; en lo resolutivo un plazo prudencial al organismo para su cumplimento, conforme lo dispone el art&iacute;culo 27 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, finalmente, en cuanto al acotamiento en el periodo consultado que realiza el reclamante en su amparo, en virtud de la ausencia de descargos de parte de la recurrida, dicha circunstancia no pudo ser ponderada, debiendo, por tanto, y conforme lo establecido en el art&iacute;culo 12, letra b) de la Ley de Transparencia, resolver conforme lo t&eacute;rminos pedidos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Ignacio Liberona Marambio en contra de la Municipalidad de Coyhaique, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coyhaique, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del registro de Permisos de Circulaci&oacute;n pagados a la Municipalidad, desde el 01 de enero de 2000 a la fecha del requerimiento, particularmente, los siguientes datos: Fecha de pago (ej: 01/01/2001); Placa patente (ej. LKSZ35-3); Tipo de pago (ej. Completo o parcial (cuota)); A&ntilde;o de permiso de circulaci&oacute;n pagado (ej. 2012); Monto Pagado (ej. 42.385); C&oacute;digo del SII (ej. A6622005). En formato Excel.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Ignacio Liberona Marambio y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coyhaique.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>