Decisión ROL C6910-21
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Reclamante: SERGIO CARRASCO ORELLANA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, referido a la entrega de la información correspondiente al mapa vectorial de la comuna de El Quisco, que contenga predios, manzanas y tipo de suelo, para ser incorporado en Sistema de Información Geográfica. Lo anterior, por cuanto, si bien se desestiman las alegaciones de mantenerse la información permanentemente a disposición de la ciudadanía y de distracción indebida de los funcionarios del órgano, se estima que la información requerida es un archivo cartográfico digital en un formato distinto del publicado en la página web institucional del Servicio, el que no obra en poder del organismo en los términos solicitados, y que contiene información respecto de la cual CIREN tiene derechos preferentes, de quien se ha se resuelto no procede la divulgación gratuita de información de su propiedad. Aplica criterio contenido en decisión Rol C1970-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/10/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6910-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Sergio Carrasco Orellana</p> <p> Ingreso Consejo: 14.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, referido a la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al mapa vectorial de la comuna de El Quisco, que contenga predios, manzanas y tipo de suelo, para ser incorporado en Sistema de Informaci&oacute;n Geogr&aacute;fica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, si bien se desestiman las alegaciones de mantenerse la informaci&oacute;n permanentemente a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a y de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, se estima que la informaci&oacute;n requerida es un archivo cartogr&aacute;fico digital en un formato distinto del publicado en la p&aacute;gina web institucional del Servicio, el que no obra en poder del organismo en los t&eacute;rminos solicitados, y que contiene informaci&oacute;n respecto de la cual CIREN tiene derechos preferentes, de quien se ha se resuelto no procede la divulgaci&oacute;n gratuita de informaci&oacute;n de su propiedad.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisi&oacute;n Rol C1970-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6910-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de agosto de 2021, don Sergio Carrasco Orellana solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito Mapa Vectorial de la comuna de El Quisco, que contenga Predios, Manzanas y tipo de suelo para ser incorporado en Sistema de Informaci&oacute;n Geogr&aacute;fica (QGIS)&quot;, agregando que: &quot;En la Municipalidad de El Quisco, a trav&eacute;s de la Secretaria de planificaci&oacute;n Comunal (SECPLA), estamos desarrollando mediante la herramienta QGIS un Sistema de Informaci&oacute;n Geogr&aacute;fica, que contenga informaci&oacute;n unificada de Predios, Loteos, &Aacute;reas Verdes, Poblaci&oacute;n de habitantes por zona, Plan Regulador Comunal, entre otros. Permiti&eacute;ndonos como Municipio poder justificar de mejor manera las incitativas de inversi&oacute;n y/o objetivos de un proyecto. Ya contamos con imagen satelital configurada WGS 84 y algunas capas desarrolladas por profesionales de SECPLA. NOTA: Dejo PDF con el mapa solicitado y un ejemplo de lo que hemos realizado&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de septiembre de 2021, a trav&eacute;s de Res. Ex. Nro.: LTNot 0021436, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; al requerimiento, indicando que, consultada la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones, informa que, conforme al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, el Servicio tiene permanentemente a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a la informaci&oacute;n cartogr&aacute;fica m&aacute;s actualizada disponible, en la p&aacute;gina web institucional en la que, realizando los filtros pertinentes, es posible acceder a parte de la informaci&oacute;n requerida, espec&iacute;ficamente ingresando al link que indica, seleccionando la opci&oacute;n &quot;Cartograf&iacute;a Digital SII Mapas&quot;.</p> <p> Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, entregar un mapa vectorial de la comuna de El Quisco con los datos requeridos, no es posible, puesto que &eacute;ste no existe y generarlo requiere un estudio puntal, lo que implicar&iacute;a efectuar el an&aacute;lisis, procesamiento y consolidaci&oacute;n de informaci&oacute;n, respecto de toda la comuna, la cual se encuentra almacenada en formato no transmisible a otra plataforma de manera directa, y generar un formato transmisible para luego filtrarlas con el detalle indicado, tornar&iacute;a necesaria la revisi&oacute;n de un alt&iacute;simo n&uacute;mero de datos para la construcci&oacute;n de un mapa vectorial que permita extraer los antecedentes solicitados. En raz&oacute;n de lo anterior, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos pedidos requiere necesariamente la instrucci&oacute;n de un estudio particular, lo que conllevar&iacute;a un desv&iacute;o significativo de recursos para el Servicio y necesariamente la sustracci&oacute;n de diversos funcionarios de sus labores habituales, distray&eacute;ndolos indebidamente, por lo que, corresponde declarar la inexistencia de lo requerido de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 13 y 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de septiembre de 2021, don Sergio Carrasco Orellana dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud y en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Debido a que solicite capa vectorial formato Shape de los predios de la comuna de El Quisco&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio E20534, de 30 de septiembre de 2021, solicitado que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida. Mediante presentaci&oacute;n de fecha 25 de octubre de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute;:</p> <p> Consideraciones previas respecto a la admisibilidad. El amparo no cumple con las condiciones de admisibilidad del art&iacute;culo 24 de la Ley N&deg; 20.285, ya que, la respuesta se evacu&oacute; dentro de plazo legal, indic&aacute;ndose que los antecedentes consultados se encuentran permanentemente a disposici&oacute;n, de manera actualizada, a trav&eacute;s del link de la p&aacute;gina web institucional que se detall&oacute;. Lo anterior, debido a que, ante la solicitud de un mapa vectorial con los datos que se indicaban, correspond&iacute;a declarar su inexistencia en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos solicitados y que generarla implicaba incurrir en la causal de distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios. Indica que aquella es la forma en como mantiene la informaci&oacute;n y en la que se pone a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, por lo que, se cumple con la obligaci&oacute;n de informar, conforme con los art&iacute;culos 5, 10 y 15, de la ley N&deg; 20.285, lo que permite excluir la existencia del primer requisito del art&iacute;culo 24 de dicha ley.</p> <p> Luego, manifiesta que tampoco se configura el segundo requisito, esto es, que se haya producido la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, puesto que se efectu&oacute; su entrega, en los t&eacute;rminos ya detallados, sin que resulte obligatorio exigir su entrega en un formato espec&iacute;fico distinto, diferente al ya procesado y publicado. Si se asumiera la obligaci&oacute;n de procesar la informaci&oacute;n requerida, seg&uacute;n cada uno de los formatos y detalles que se exija, ser&iacute;a insostenible en el tiempo o al menos incompatible con la funci&oacute;n fiscalizadora, pues tendr&iacute;a que centrar gran cantidad de recursos institucionales, personal y horas laborales en forma desproporcionada.</p> <p> Informaci&oacute;n solicitada y respuesta. Explica que la respuesta dada se basa en que la entidad no cuenta con un mapa vectorial con el detalle solicitado y generarlo implicar&iacute;a un estudio puntual, con la referida distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, por cuanto, la informaci&oacute;n se encuentra almacenada en un formato no transmisible a otra plataforma de manera directa, y generar un formato transmisible distraer&iacute;a recursos que actualmente no es posible destinar para dichos fines, lo que conlleva el tratamiento de datos de sus bases, la depuraci&oacute;n de informaci&oacute;n y construcci&oacute;n de un nuevo archivo con el nivel de detalle requerido, solo para responder la solicitud, exigiendo una importante cantidad de horas de trabajo, con la consecuente desviaci&oacute;n indebida de sus funciones, por cuanto, la sola construcci&oacute;n del mapa con el detalle y formato requeridos, implica destinar un total de al menos 48 horas ininterrumpidas de trabajo, lo que se traducir&iacute;a en disponer de un funcionario exclusivamente y separarlo de sus funciones propias para que ocupe al menos 6 d&iacute;as completos de su jornada laboral solo al requerimiento, para que despu&eacute;s sea visada por la jefatura, dado que se encuentra codificada. Adicionalmente, se deber&iacute;a cruzar esa informaci&oacute;n extractada con otras tablas para poder depurar su contenido, dado que existe informaci&oacute;n sobre RUT de contribuyentes personas naturales de pruebas que deben ser excluidos. Tal acopio de informaci&oacute;n debe ser cumpliendo dos condiciones, primero, considerando todo el universo de predios de la comuna y, segundo, de dicho universo, el detalle de las manzanas y tipos de suelo de cada uno en particular. Lo anterior tarda a lo menos las mencionadas horas, y debe ser realizado por un solo funcionario, lo que tiene una entidad suficiente para entorpecer el debido funcionamiento del organismo y corresponde a un procesamiento que configura una labor desproporcionada y que repercute directamente en las funciones ordinarias del funcionario. Atendida la sobrecarga de trabajo que actualmente presenta la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones, no existe dotaci&oacute;n suficiente para realizar dicha labor y dejar a un funcionario con esa dedicaci&oacute;n exclusiva, lo que conllevar&iacute;a la distracci&oacute;n indebida de funciones del Servicio, conforme a los art&iacute;culos 13 y 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Asimismo, la prioridad en la funci&oacute;n dispuesta a la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones, consiste en que los funcionarios y horas de trabajo se destinen a las tareas prioritarias de la Ley N&deg; 17.235 y la Ley Org&aacute;nica del Servicio, como participar en el reaval&uacute;o, levantamiento de informaci&oacute;n y valores; responder solicitudes de contribuyentes, que requieren regularizar su situaci&oacute;n; el otorgamiento de los BAM o beneficios de Adulto Mayor; cumplir con los planes de fiscalizaci&oacute;n, para la aplicaci&oacute;n justa del tributo o de la exenci&oacute;n que corresponda, lo que se ha visto impactado adem&aacute;s, con los efectos de la pandemia.</p> <p> Los esfuerzos para confeccionar un formato transmisible como Shp, Kml o Geopacked requiere de m&uacute;ltiples acciones en las que intervienen diversos funcionarios de diferentes Subdirecciones o Departamentos, tanto de Avaluaciones como de Inform&aacute;tica, de la Direcci&oacute;n Nacional, de la Direcci&oacute;n Regional y en este caso de la Unidad de San Antonio. Este proceso de extracci&oacute;n, actualizaci&oacute;n, validaci&oacute;n, comparaci&oacute;n y estandarizaci&oacute;n geogr&aacute;fica, geom&eacute;trica y topogr&aacute;fica, tarda al menos 5 d&iacute;as h&aacute;biles con dedicaci&oacute;n exclusiva y excluyente al menos de un profesional y puede extenderse a la intervenci&oacute;n de otros funcionarios con diversos grados de exclusividad dependiendo de la complejidad que se presente.</p> <p> Cita lo razonado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol 5.923-2013: &quot;el Consejo para la Transparencia le impone al Servicio de Impuestos Internos que elabore o &quot;procese&quot; informaci&oacute;n que no posee, lo que es contrario a lo previsto en el art&iacute;culo 5 antes citado, ya que como se dijo, esta norma, se refiere expresamente a la informaci&oacute;n producida, existente sin procesamiento de ninguna especie, salvo que sea el simple acopio o reuni&oacute;n de la misma&quot;. Adem&aacute;s, cita las decisiones de amparos roles C593-15, C2335-20, C1099-15 y C1179-18.</p> <p> Concluye que la problem&aacute;tica se circunscribe a un tema metodol&oacute;gico, bajo un formato que el solicitante pretende, que resulta inexistente para el Servicio y que para obtenerlo se deben procesar diversos antecedentes de toda la comuna, desde una base que va cambiando diariamente, para lo cual es necesario destinar un n&uacute;mero desproporcionado de horas laborales, con el consecuente retraso de las labores ordinarias, afectando los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> Indica que, adem&aacute;s, el recurrente cambia el objeto de su petici&oacute;n original, agregando que requiere la copia del mapa vectorial en formato Shapefile, por lo cual, solicita se rechace el amparo, por cuanto, se estar&iacute;a incurriendo en ultrapetitia, accedi&eacute;ndose a algo diverso, fuera del objeto de lo debatido. Si esa hubiera sido la petici&oacute;n inicial, la respuesta habr&iacute;a sido que el Servicio no posee lo requerido en aquel formato, pues la cartograf&iacute;a digital es construida a partir de una base de datos alfanum&eacute;rica, la cual por medio de un programa inform&aacute;tico es trasformado a un gr&aacute;fico digitalizado, el que se entreg&oacute; al indicar el link al sitio web de la cartograf&iacute;a digital. Indica que, si la informaci&oacute;n p&uacute;blica es de libre acceso, resulta improcedente requerir su entrega, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 20.285, como lo resolvi&oacute; este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo A321-09.</p> <p> Precisa que existe informaci&oacute;n proporcionada por el Centro de Recursos Naturales (CIREN), la cual se cruza con la informaci&oacute;n levantada por el SII, siendo imposible separarla, pues la informaci&oacute;n del CIREN es la que da origen a la base datos y es sobre ella que se ha ido trabajando y realizando las actualizaciones, por lo que, no resulta materialmente posible separar la informaci&oacute;n de ambos Servicios, pues de hacerlo se deber&iacute;a eliminar la informaci&oacute;n que es la base de la cartograf&iacute;a digital y al entregar la base de datos con lo entregado por el CIREN se afectan los derechos econ&oacute;micos de esa instituci&oacute;n.</p> <p> Precisa que, si bien el organismo mantiene informaci&oacute;n publicada en su sitio web relativa a la Cartograf&iacute;a Digital Mapas Digitales del SII, sostiene un convenio vigente con el CIREN, quien es el organismo que detenta la propiedad intelectual de los antecedentes, por lo cual, dicha informaci&oacute;n solo puede ser entregada en el formato en que se encuentra publicado, por cuanto, es la &uacute;nica forma en que no se vulnerar&iacute;an los derechos econ&oacute;micos del CIREN, conforme con el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, tal como se ha dejado constancia expresa en el convenio de colaboraci&oacute;n.</p> <p> Hace presente que los archivos &quot;shapefile&quot; o &quot;archivo/s shape o equivalente utilizado en https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html&quot;, corresponden a un tipo de formato espec&iacute;fico y determinado de archivos digitales de informaci&oacute;n geoespacial, de propiedad de la compa&ntilde;&iacute;a ESRI utilizados para almacenar l&iacute;neas, puntos y pol&iacute;gonos con su respectiva ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica e informaci&oacute;n de atributos. Estas l&iacute;neas, puntos o pol&iacute;gonos con indicaci&oacute;n expl&iacute;cita de sus coordenadas, recibe el nombre de &quot;formato vectorial&quot;.</p> <p> Por otro lado, aun cuando el Servicio tuviera la informaci&oacute;n en el formato espec&iacute;fico requerido, su entrega se encontrar&iacute;a prohibida conforme se se&ntilde;ala en el convenio de colaboraci&oacute;n celebrado entre ambas entidades, por cuanto, se afectar&iacute;an los derechos econ&oacute;micos de CIREN, surgiendo en virtud del convenio la obligaci&oacute;n del SII de no entregar la informaci&oacute;n indicada en el mismo, no procediendo, por ello el SII a notificar al CIREN, ya que de no verse afectados sus derechos econ&oacute;micos no habr&iacute;a existido la necesidad de celebrar el convenio, su sola existencia es prueba de la declaraci&oacute;n de la afectaci&oacute;n referida y del reconocimiento de ella por el SII, m&aacute;s aun entendiendo que CIREN cobra derechos por la obtenci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n, es decir, de entregarla libre y gratuitamente, entonces CIREN se ver&iacute;a impedido de cobrar por su entrega, la cual es de su propiedad. Lo anterior, sin perjuicio de que el Servicio no detenta la informaci&oacute;n en el formato espec&iacute;fico requerido.</p> <p> En consecuencia, este organismo solo puede afirmar la imposibilidad material y jur&iacute;dica de acceder al requerimiento, por cuanto, no mantiene en su poder la informaci&oacute;n en el formato espec&iacute;fico requerido, pero aun cuando contara con la misma, se encontrar&iacute;a imposibilitado de acceder a ella en virtud del convenio celebrado con CIREN.</p> <p> Cita las decisiones de amparo roles C3955-17, C5390-19 y C258-21, relativa a informaci&oacute;n requerida en el mismo formato (shape o shaphefile) y la sentencia dictada en causa Rol N&deg; 5.928-2013, de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en la que se se&ntilde;al&oacute; que no corresponde imponer al SII la elaboraci&oacute;n, procesamiento o sistematizaci&oacute;n de informaci&oacute;n, situaci&oacute;n recogida en la decisi&oacute;n de amparo rol C705-17.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, respecto de la alegaci&oacute;n del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible por no cumplir los requisitos que establece el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta incompleta otorgada por la instituci&oacute;n. Por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo: &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el referido art&iacute;culo 24 de la ley, el cual establece que: &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente al mapa vectorial de la comuna de El Quisco, que contenga predios, manzanas y tipo de suelo para ser incorporado en Sistema de Informaci&oacute;n Geogr&aacute;fica. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala que cuenta con informaci&oacute;n a disposici&oacute;n permanente de la ciudadan&iacute;a, pero que aquella es inexistente en el formato que el solicitante requiere y que, para obtenerla, es necesario destinar un n&uacute;mero desproporcionado de horas de trabajo, con el consecuente retraso de las labores ordinarias institucionales, afectando los principios de eficiencia y eficacia, pudiendo configurarse la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en el presente caso, en primer t&eacute;rmino, el &oacute;rgano reclamado argumenta que, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, tiene permanentemente a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a la informaci&oacute;n cartogr&aacute;fica m&aacute;s actualizada disponible, en su p&aacute;gina web institucional, en la que, realizando los filtros pertinentes, es posible acceder a parte de la informaci&oacute;n requerida, espec&iacute;ficamente ingresando al link que indica, seleccionando la opci&oacute;n &quot;Cartograf&iacute;a Digital SII Mapas&quot;. Al respecto, se debe recordar que dicha norma establece que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;.</p> <p> 5) Que, en tal orden de ideas, revisado por este Consejo el enlace de internet indicado por la reclamada, es posible verificar que aquel contiene parte de la informaci&oacute;n reclamada, sin embargo, aquella no se encuentra con el detalle ni en el formato requerido en la solicitud, esto es, para ser incorporada en un Sistema de Informaci&oacute;n Geogr&aacute;fica. Por lo anterior, no resulta posible tener por &iacute;ntegramente atendida la solicitud a trav&eacute;s de la hip&oacute;tesis especial de entrega contemplada en el citado art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, luego, el &oacute;rgano reclamado ha explicado que dado que no cuenta con un mapa vectorial con el detalle solicitado, generarlo implicar&iacute;a un estudio puntual, por cuanto, la informaci&oacute;n se encuentra almacenada en un formato no transmisible a otra plataforma de manera directa y generarlo distraer&iacute;a recursos que no es posible destinar para dichos fines, para el tratamiento de datos de sus bases, la depuraci&oacute;n de informaci&oacute;n y construcci&oacute;n de un nuevo archivo con el nivel de detalle requerido, exigiendo una importante cantidad de horas de trabajo, debiendo destinarse un total de al menos 48 horas de trabajo de un funcionario con dedicaci&oacute;n exclusiva, quien deber&aacute; ocupar al menos 6 d&iacute;as de su jornada laboral solo al requerimiento, para que despu&eacute;s sea visada la informaci&oacute;n por la jefatura, dado que se encuentra codificada. Luego, se deber&iacute;a cruzar la informaci&oacute;n extractada con otras tablas para poder depurar su contenido, dado que existen datos sobre RUT de contribuyentes personas naturales de pruebas que deben ser excluidos. Lo anterior, considerando todo el universo de predios de la comuna y el detalle de las manzanas y tipos de suelo de cada uno. Configur&aacute;ndose de esa manera la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios.</p> <p> 7) Que, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia alegada, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 9) Que, en el presente caso, a juicio de este Consejo, no se verifican los presupuestos que se han determinado para la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto alegada, y que fueron descritos en los considerandos precedentes, por cuanto, los esfuerzos que requerir&iacute;a la atenci&oacute;n de la solicitud en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos requeridos no aparecen como desproporcionados, en atenci&oacute;n al n&uacute;mero de funcionarios y horas de trabajo que demandar&iacute;a la identificaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n para la entrega de los antecedentes requeridos. Espec&iacute;ficamente, y en lo medular, el SII se&ntilde;ala que la elaboraci&oacute;n de la informaci&oacute;n implicar&iacute;a la dedicaci&oacute;n exclusiva de un funcionario por al menos 6 d&iacute;as de su jornada laboral, plazo que incluso resulta menor a aquel establecido por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Trasparencia para dar respuesta a un requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Razones por las cuales, se desestima la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del Servicio reclamado.</p> <p> 10) Que, sin embargo, y pese a lo explicado y resuelto en los considerandos precedentes, vale tener en consideraci&oacute;n las competencias y funciones legales del &oacute;rgano requerido, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 1 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 7, que fija el texto de la Ley Org&aacute;nica del Servicio de Impuestos Internos, el cual establece que: &quot;Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro car&aacute;cter en que tenga inter&eacute;s el Fisco y cuyo control no est&eacute; especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente&quot;, sin considerarse la obligaci&oacute;n de elaborar cartograf&iacute;a de conformidad a lo que cada usuario requiera.</p> <p> 11) Que, adicionalmente, cabe tener presente que, de acuerdo a lo informado por la reclamada, &quot;aun cuando el Servicio tuviera la informaci&oacute;n en el formato espec&iacute;fico requerido, su entrega se encontrar&iacute;a prohibida conforme se se&ntilde;ala en el convenio de colaboraci&oacute;n celebrado entre ambas entidades, por cuanto, se afectar&iacute;an los derechos econ&oacute;micos de CIREN, surgiendo en virtud del convenio la obligaci&oacute;n del SII de no entregar la informaci&oacute;n indicada en el mismo.&quot; Al respecto es menester consignar que, entre otros, en la decisi&oacute;n Rol C1970-21, este Consejo ha sostenido que &quot;el CIREN tiene derechos preferentes sobre dichos antecedentes, respecto de quien se ha se resuelto no procede la divulgaci&oacute;n gratuita de informaci&oacute;n de su propiedad.&quot;</p> <p> 12) Que, en m&eacute;rito de expuesto precedentemente, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que no obra en poder de la reclamada y cuya entrega afectar&iacute;a los derechos de la entidad referida en el considerando precedente se rechazar&aacute; el presente amparo. Asimismo, se desestima la reclamaci&oacute;n respecto de la entrega de la informaci&oacute;n en formato Shape, por cuanto, como se&ntilde;ala el SII, dicha especificaci&oacute;n fue incorporada al formularse el amparo, y no as&iacute; en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que dio origen al mismo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Sergio Carrasco Orellana en contra del Servicio de Impuestos Internos, por la inexistencia de la informaci&oacute;n en el con las especificaciones y en el formato requerido, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Carrasco Orellana y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>