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DECISIÓN AMPARO ROL C6910-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Sergio Carrasco Orellana</p>
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Ingreso Consejo: 14.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, referido a la entrega de la información correspondiente al mapa vectorial de la comuna de El Quisco, que contenga predios, manzanas y tipo de suelo, para ser incorporado en Sistema de Información Geográfica.</p>
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Lo anterior, por cuanto, si bien se desestiman las alegaciones de mantenerse la información permanentemente a disposición de la ciudadanía y de distracción indebida de los funcionarios del órgano, se estima que la información requerida es un archivo cartográfico digital en un formato distinto del publicado en la página web institucional del Servicio, el que no obra en poder del organismo en los términos solicitados, y que contiene información respecto de la cual CIREN tiene derechos preferentes, de quien se ha se resuelto no procede la divulgación gratuita de información de su propiedad.</p>
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Aplica criterio contenido en decisión Rol C1970-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6910-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de agosto de 2021, don Sergio Carrasco Orellana solicitó al Servicio de Impuestos Internos la siguiente información: "Solicito Mapa Vectorial de la comuna de El Quisco, que contenga Predios, Manzanas y tipo de suelo para ser incorporado en Sistema de Información Geográfica (QGIS)", agregando que: "En la Municipalidad de El Quisco, a través de la Secretaria de planificación Comunal (SECPLA), estamos desarrollando mediante la herramienta QGIS un Sistema de Información Geográfica, que contenga información unificada de Predios, Loteos, Áreas Verdes, Población de habitantes por zona, Plan Regulador Comunal, entre otros. Permitiéndonos como Municipio poder justificar de mejor manera las incitativas de inversión y/o objetivos de un proyecto. Ya contamos con imagen satelital configurada WGS 84 y algunas capas desarrolladas por profesionales de SECPLA. NOTA: Dejo PDF con el mapa solicitado y un ejemplo de lo que hemos realizado".</p>
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2) RESPUESTA: El 13 de septiembre de 2021, a través de Res. Ex. Nro.: LTNot 0021436, el Servicio de Impuestos Internos respondió al requerimiento, indicando que, consultada la Subdirección de Avaluaciones, informa que, conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia, el Servicio tiene permanentemente a disposición de la ciudadanía la información cartográfica más actualizada disponible, en la página web institucional en la que, realizando los filtros pertinentes, es posible acceder a parte de la información requerida, específicamente ingresando al link que indica, seleccionando la opción "Cartografía Digital SII Mapas".</p>
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Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, entregar un mapa vectorial de la comuna de El Quisco con los datos requeridos, no es posible, puesto que éste no existe y generarlo requiere un estudio puntal, lo que implicaría efectuar el análisis, procesamiento y consolidación de información, respecto de toda la comuna, la cual se encuentra almacenada en formato no transmisible a otra plataforma de manera directa, y generar un formato transmisible para luego filtrarlas con el detalle indicado, tornaría necesaria la revisión de un altísimo número de datos para la construcción de un mapa vectorial que permita extraer los antecedentes solicitados. En razón de lo anterior, señala que la información, en los términos específicos pedidos requiere necesariamente la instrucción de un estudio particular, lo que conllevaría un desvío significativo de recursos para el Servicio y necesariamente la sustracción de diversos funcionarios de sus labores habituales, distrayéndolos indebidamente, por lo que, corresponde declarar la inexistencia de lo requerido de conformidad a lo dispuesto en los artículos 13 y 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 14 de septiembre de 2021, don Sergio Carrasco Orellana dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud y en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que: "Debido a que solicite capa vectorial formato Shape de los predios de la comuna de El Quisco".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio E20534, de 30 de septiembre de 2021, solicitado que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida. Mediante presentación de fecha 25 de octubre de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó:</p>
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Consideraciones previas respecto a la admisibilidad. El amparo no cumple con las condiciones de admisibilidad del artículo 24 de la Ley N° 20.285, ya que, la respuesta se evacuó dentro de plazo legal, indicándose que los antecedentes consultados se encuentran permanentemente a disposición, de manera actualizada, a través del link de la página web institucional que se detalló. Lo anterior, debido a que, ante la solicitud de un mapa vectorial con los datos que se indicaban, correspondía declarar su inexistencia en los términos específicos solicitados y que generarla implicaba incurrir en la causal de distracción indebida de sus funcionarios. Indica que aquella es la forma en como mantiene la información y en la que se pone a disposición del público, por lo que, se cumple con la obligación de informar, conforme con los artículos 5, 10 y 15, de la ley N° 20.285, lo que permite excluir la existencia del primer requisito del artículo 24 de dicha ley.</p>
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Luego, manifiesta que tampoco se configura el segundo requisito, esto es, que se haya producido la denegación de información, puesto que se efectuó su entrega, en los términos ya detallados, sin que resulte obligatorio exigir su entrega en un formato específico distinto, diferente al ya procesado y publicado. Si se asumiera la obligación de procesar la información requerida, según cada uno de los formatos y detalles que se exija, sería insostenible en el tiempo o al menos incompatible con la función fiscalizadora, pues tendría que centrar gran cantidad de recursos institucionales, personal y horas laborales en forma desproporcionada.</p>
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Información solicitada y respuesta. Explica que la respuesta dada se basa en que la entidad no cuenta con un mapa vectorial con el detalle solicitado y generarlo implicaría un estudio puntual, con la referida distracción indebida de sus funcionarios, por cuanto, la información se encuentra almacenada en un formato no transmisible a otra plataforma de manera directa, y generar un formato transmisible distraería recursos que actualmente no es posible destinar para dichos fines, lo que conlleva el tratamiento de datos de sus bases, la depuración de información y construcción de un nuevo archivo con el nivel de detalle requerido, solo para responder la solicitud, exigiendo una importante cantidad de horas de trabajo, con la consecuente desviación indebida de sus funciones, por cuanto, la sola construcción del mapa con el detalle y formato requeridos, implica destinar un total de al menos 48 horas ininterrumpidas de trabajo, lo que se traduciría en disponer de un funcionario exclusivamente y separarlo de sus funciones propias para que ocupe al menos 6 días completos de su jornada laboral solo al requerimiento, para que después sea visada por la jefatura, dado que se encuentra codificada. Adicionalmente, se debería cruzar esa información extractada con otras tablas para poder depurar su contenido, dado que existe información sobre RUT de contribuyentes personas naturales de pruebas que deben ser excluidos. Tal acopio de información debe ser cumpliendo dos condiciones, primero, considerando todo el universo de predios de la comuna y, segundo, de dicho universo, el detalle de las manzanas y tipos de suelo de cada uno en particular. Lo anterior tarda a lo menos las mencionadas horas, y debe ser realizado por un solo funcionario, lo que tiene una entidad suficiente para entorpecer el debido funcionamiento del organismo y corresponde a un procesamiento que configura una labor desproporcionada y que repercute directamente en las funciones ordinarias del funcionario. Atendida la sobrecarga de trabajo que actualmente presenta la Subdirección de Avaluaciones, no existe dotación suficiente para realizar dicha labor y dejar a un funcionario con esa dedicación exclusiva, lo que conllevaría la distracción indebida de funciones del Servicio, conforme a los artículos 13 y 21, N° 1, letra c), de la Ley N° 20.285.</p>
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Asimismo, la prioridad en la función dispuesta a la Subdirección de Avaluaciones, consiste en que los funcionarios y horas de trabajo se destinen a las tareas prioritarias de la Ley N° 17.235 y la Ley Orgánica del Servicio, como participar en el reavalúo, levantamiento de información y valores; responder solicitudes de contribuyentes, que requieren regularizar su situación; el otorgamiento de los BAM o beneficios de Adulto Mayor; cumplir con los planes de fiscalización, para la aplicación justa del tributo o de la exención que corresponda, lo que se ha visto impactado además, con los efectos de la pandemia.</p>
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Los esfuerzos para confeccionar un formato transmisible como Shp, Kml o Geopacked requiere de múltiples acciones en las que intervienen diversos funcionarios de diferentes Subdirecciones o Departamentos, tanto de Avaluaciones como de Informática, de la Dirección Nacional, de la Dirección Regional y en este caso de la Unidad de San Antonio. Este proceso de extracción, actualización, validación, comparación y estandarización geográfica, geométrica y topográfica, tarda al menos 5 días hábiles con dedicación exclusiva y excluyente al menos de un profesional y puede extenderse a la intervención de otros funcionarios con diversos grados de exclusividad dependiendo de la complejidad que se presente.</p>
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Cita lo razonado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol 5.923-2013: "el Consejo para la Transparencia le impone al Servicio de Impuestos Internos que elabore o "procese" información que no posee, lo que es contrario a lo previsto en el artículo 5 antes citado, ya que como se dijo, esta norma, se refiere expresamente a la información producida, existente sin procesamiento de ninguna especie, salvo que sea el simple acopio o reunión de la misma". Además, cita las decisiones de amparos roles C593-15, C2335-20, C1099-15 y C1179-18.</p>
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Concluye que la problemática se circunscribe a un tema metodológico, bajo un formato que el solicitante pretende, que resulta inexistente para el Servicio y que para obtenerlo se deben procesar diversos antecedentes de toda la comuna, desde una base que va cambiando diariamente, para lo cual es necesario destinar un número desproporcionado de horas laborales, con el consecuente retraso de las labores ordinarias, afectando los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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Indica que, además, el recurrente cambia el objeto de su petición original, agregando que requiere la copia del mapa vectorial en formato Shapefile, por lo cual, solicita se rechace el amparo, por cuanto, se estaría incurriendo en ultrapetitia, accediéndose a algo diverso, fuera del objeto de lo debatido. Si esa hubiera sido la petición inicial, la respuesta habría sido que el Servicio no posee lo requerido en aquel formato, pues la cartografía digital es construida a partir de una base de datos alfanumérica, la cual por medio de un programa informático es trasformado a un gráfico digitalizado, el que se entregó al indicar el link al sitio web de la cartografía digital. Indica que, si la información pública es de libre acceso, resulta improcedente requerir su entrega, en los términos del artículo 17 de la Ley N° 20.285, como lo resolvió este Consejo en la decisión de amparo A321-09.</p>
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Precisa que existe información proporcionada por el Centro de Recursos Naturales (CIREN), la cual se cruza con la información levantada por el SII, siendo imposible separarla, pues la información del CIREN es la que da origen a la base datos y es sobre ella que se ha ido trabajando y realizando las actualizaciones, por lo que, no resulta materialmente posible separar la información de ambos Servicios, pues de hacerlo se debería eliminar la información que es la base de la cartografía digital y al entregar la base de datos con lo entregado por el CIREN se afectan los derechos económicos de esa institución.</p>
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Precisa que, si bien el organismo mantiene información publicada en su sitio web relativa a la Cartografía Digital Mapas Digitales del SII, sostiene un convenio vigente con el CIREN, quien es el organismo que detenta la propiedad intelectual de los antecedentes, por lo cual, dicha información solo puede ser entregada en el formato en que se encuentra publicado, por cuanto, es la única forma en que no se vulnerarían los derechos económicos del CIREN, conforme con el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, tal como se ha dejado constancia expresa en el convenio de colaboración.</p>
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Hace presente que los archivos "shapefile" o "archivo/s shape o equivalente utilizado en https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html", corresponden a un tipo de formato específico y determinado de archivos digitales de información geoespacial, de propiedad de la compañía ESRI utilizados para almacenar líneas, puntos y polígonos con su respectiva ubicación geográfica e información de atributos. Estas líneas, puntos o polígonos con indicación explícita de sus coordenadas, recibe el nombre de "formato vectorial".</p>
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Por otro lado, aun cuando el Servicio tuviera la información en el formato específico requerido, su entrega se encontraría prohibida conforme se señala en el convenio de colaboración celebrado entre ambas entidades, por cuanto, se afectarían los derechos económicos de CIREN, surgiendo en virtud del convenio la obligación del SII de no entregar la información indicada en el mismo, no procediendo, por ello el SII a notificar al CIREN, ya que de no verse afectados sus derechos económicos no habría existido la necesidad de celebrar el convenio, su sola existencia es prueba de la declaración de la afectación referida y del reconocimiento de ella por el SII, más aun entendiendo que CIREN cobra derechos por la obtención de dicha información, es decir, de entregarla libre y gratuitamente, entonces CIREN se vería impedido de cobrar por su entrega, la cual es de su propiedad. Lo anterior, sin perjuicio de que el Servicio no detenta la información en el formato específico requerido.</p>
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En consecuencia, este organismo solo puede afirmar la imposibilidad material y jurídica de acceder al requerimiento, por cuanto, no mantiene en su poder la información en el formato específico requerido, pero aun cuando contara con la misma, se encontraría imposibilitado de acceder a ella en virtud del convenio celebrado con CIREN.</p>
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Cita las decisiones de amparo roles C3955-17, C5390-19 y C258-21, relativa a información requerida en el mismo formato (shape o shaphefile) y la sentencia dictada en causa Rol N° 5.928-2013, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la que se señaló que no corresponde imponer al SII la elaboración, procesamiento o sistematización de información, situación recogida en la decisión de amparo rol C705-17.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo, respecto de la alegación del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debió ser declarado inadmisible por no cumplir los requisitos que establece el artículo 24 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta incompleta otorgada por la institución. Por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo: "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con lo dispuesto en el referido artículo 24 de la ley, el cual establece que: "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimará dicha alegación.</p>
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2) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega incompleta o parcial de la información requerida, correspondiente al mapa vectorial de la comuna de El Quisco, que contenga predios, manzanas y tipo de suelo para ser incorporado en Sistema de Información Geográfica. Por su parte, el órgano reclamado señala que cuenta con información a disposición permanente de la ciudadanía, pero que aquella es inexistente en el formato que el solicitante requiere y que, para obtenerla, es necesario destinar un número desproporcionado de horas de trabajo, con el consecuente retraso de las labores ordinarias institucionales, afectando los principios de eficiencia y eficacia, pudiendo configurarse la causal de reserva o secreto de distracción indebida.</p>
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3) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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4) Que, en el presente caso, en primer término, el órgano reclamado argumenta que, en los términos del artículo 15 de la Ley de Transparencia, tiene permanentemente a disposición de la ciudadanía la información cartográfica más actualizada disponible, en su página web institucional, en la que, realizando los filtros pertinentes, es posible acceder a parte de la información requerida, específicamente ingresando al link que indica, seleccionando la opción "Cartografía Digital SII Mapas". Al respecto, se debe recordar que dicha norma establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar".</p>
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5) Que, en tal orden de ideas, revisado por este Consejo el enlace de internet indicado por la reclamada, es posible verificar que aquel contiene parte de la información reclamada, sin embargo, aquella no se encuentra con el detalle ni en el formato requerido en la solicitud, esto es, para ser incorporada en un Sistema de Información Geográfica. Por lo anterior, no resulta posible tener por íntegramente atendida la solicitud a través de la hipótesis especial de entrega contemplada en el citado artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, luego, el órgano reclamado ha explicado que dado que no cuenta con un mapa vectorial con el detalle solicitado, generarlo implicaría un estudio puntual, por cuanto, la información se encuentra almacenada en un formato no transmisible a otra plataforma de manera directa y generarlo distraería recursos que no es posible destinar para dichos fines, para el tratamiento de datos de sus bases, la depuración de información y construcción de un nuevo archivo con el nivel de detalle requerido, exigiendo una importante cantidad de horas de trabajo, debiendo destinarse un total de al menos 48 horas de trabajo de un funcionario con dedicación exclusiva, quien deberá ocupar al menos 6 días de su jornada laboral solo al requerimiento, para que después sea visada la información por la jefatura, dado que se encuentra codificada. Luego, se debería cruzar la información extractada con otras tablas para poder depurar su contenido, dado que existen datos sobre RUT de contribuyentes personas naturales de pruebas que deben ser excluidos. Lo anterior, considerando todo el universo de predios de la comuna y el detalle de las manzanas y tipos de suelo de cada uno. Configurándose de esa manera la causal de reserva o secreto de distracción indebida de sus funcionarios.</p>
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7) Que, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia alegada, este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas.</p>
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8) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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9) Que, en el presente caso, a juicio de este Consejo, no se verifican los presupuestos que se han determinado para la configuración de la causal de reserva o secreto alegada, y que fueron descritos en los considerandos precedentes, por cuanto, los esfuerzos que requeriría la atención de la solicitud en los términos específicos requeridos no aparecen como desproporcionados, en atención al número de funcionarios y horas de trabajo que demandaría la identificación y sistematización para la entrega de los antecedentes requeridos. Específicamente, y en lo medular, el SII señala que la elaboración de la información implicaría la dedicación exclusiva de un funcionario por al menos 6 días de su jornada laboral, plazo que incluso resulta menor a aquel establecido por el artículo 14 de la Ley de Trasparencia para dar respuesta a un requerimiento de acceso a la información pública. Razones por las cuales, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del Servicio reclamado.</p>
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10) Que, sin embargo, y pese a lo explicado y resuelto en los considerandos precedentes, vale tener en consideración las competencias y funciones legales del órgano requerido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, el cual establece que: "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente", sin considerarse la obligación de elaborar cartografía de conformidad a lo que cada usuario requiera.</p>
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11) Que, adicionalmente, cabe tener presente que, de acuerdo a lo informado por la reclamada, "aun cuando el Servicio tuviera la información en el formato específico requerido, su entrega se encontraría prohibida conforme se señala en el convenio de colaboración celebrado entre ambas entidades, por cuanto, se afectarían los derechos económicos de CIREN, surgiendo en virtud del convenio la obligación del SII de no entregar la información indicada en el mismo." Al respecto es menester consignar que, entre otros, en la decisión Rol C1970-21, este Consejo ha sostenido que "el CIREN tiene derechos preferentes sobre dichos antecedentes, respecto de quien se ha se resuelto no procede la divulgación gratuita de información de su propiedad."</p>
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12) Que, en mérito de expuesto precedentemente, y tratándose de información que no obra en poder de la reclamada y cuya entrega afectaría los derechos de la entidad referida en el considerando precedente se rechazará el presente amparo. Asimismo, se desestima la reclamación respecto de la entrega de la información en formato Shape, por cuanto, como señala el SII, dicha especificación fue incorporada al formularse el amparo, y no así en la solicitud de acceso a la información que dio origen al mismo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Sergio Carrasco Orellana en contra del Servicio de Impuestos Internos, por la inexistencia de la información en el con las especificaciones y en el formato requerido, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sergio Carrasco Orellana y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>