Decisión ROL C6911-21
Reclamante: NICOLÁS ANTONIO PALMA PEREDO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PUCÓN  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Pucón, requiriendo la entrega de la copia de las solicitudes referidas a los proyectos de Enjoy S.A. o Casino del Lago S.A, entregadas en respuesta al requerimiento, sin tarjar el nombre de los solicitantes y sus apoderados; a excepción de aquellos consignados en las solicitudes vía correo electrónico. Lo anterior por cuanto al ir asociado dicho antecedente al cumplimiento de un requisito para efectos de iniciar un procedimiento, cuya entrega no conlleva una afectación de los derechos de la persona que figura en calidad de peticionaria, se estima procedente su entrega. (Aplica criterio sostenido en la decisión rol C748-10). Se rechaza el amparo, en lo relativo a proporcionar la dirección electrónica y postal consignada en dichas presentaciones, y la identidad de quienes efectuaron su requerimiento vía correo electrónico particular, al versar en datos personales y contenidos en una documentación privada, respectivamente, cuya reserva está amparada a nivel constitucional y legal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/10/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6911-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Puc&oacute;n</p> <p> Requirente: Nicol&aacute;s Palma Peredo</p> <p> Ingreso Consejo: 14.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Puc&oacute;n, requiriendo la entrega de la copia de las solicitudes referidas a los proyectos de Enjoy S.A. o Casino del Lago S.A, entregadas en respuesta al requerimiento, sin tarjar el nombre de los solicitantes y sus apoderados; a excepci&oacute;n de aquellos consignados en las solicitudes v&iacute;a correo electr&oacute;nico.</p> <p> Lo anterior por cuanto al ir asociado dicho antecedente al cumplimiento de un requisito para efectos de iniciar un procedimiento, cuya entrega no conlleva una afectaci&oacute;n de los derechos de la persona que figura en calidad de peticionaria, se estima procedente su entrega. (Aplica criterio sostenido en la decisi&oacute;n rol C748-10).</p> <p> Se rechaza el amparo, en lo relativo a proporcionar la direcci&oacute;n electr&oacute;nica y postal consignada en dichas presentaciones, y la identidad de quienes efectuaron su requerimiento v&iacute;a correo electr&oacute;nico particular, al versar en datos personales y contenidos en una documentaci&oacute;n privada, respectivamente, cuya reserva est&aacute; amparada a nivel constitucional y legal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6911-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de agosto de 2021, don Nicol&aacute;s Palma Peredo solicit&oacute; a la Municipalidad de Puc&oacute;n, lo siguiente: &quot;en el periodo comprendido entre enero de 2020 y agosto de 2021, que se refieran a los proyectos de Enjoy S.A. o Casino del Lago S.A., que hayan sido realizadas por terceros distintos de las sociedades mencionadas o representantes de dichas sociedades, como, por ejemplo, solicitudes de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de los proyectos, solicitudes de audiencias para comentar u observar los proyectos, solicitudes de copias de planos de los proyectos, u otro antecedente relativo a los mismos&quot;.</p> <p> En el campo observaciones, consigna: &quot;Particularmente, y sin perjuicio de la petici&oacute;n principal, solicito copia de antecedentes en que hayan intervenido [las personas que individualiza], directamente o en representaci&oacute;n de alguna otra persona o sociedad; as&iacute; como copias de antecedentes en que intervenido la sociedad Sun Dreams S.A. o Casino de Juegos Puc&oacute;n S.A.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; 1082, de 2 de septiembre de 2021, la Municipalidad de Puc&oacute;n accede a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando:</p> <p> - La documentaci&oacute;n o solicitudes referidas a los proyectos Enjoy S.A. o casino del Lago S.A, podr&iacute;an haber ingresado por las siguientes v&iacute;as: Oficina de Partes Municipal, correo electr&oacute;nico a Direcci&oacute;n de Obras Municipal (DOM), Ley de Lobby y solicitudes de informaci&oacute;n v&iacute;a Ley de Transparencia.</p> <p> - Al efecto, informan que se registran ingresos referentes a lo consultado en todos los canales referidos, que adjuntan, tarjando los nombres de los involucrados, por tratarse de un dato personal conforme la Ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Ahora bien, en cuanto a las audiencias solicitadas a trav&eacute;s de la Ley N&deg; 20.730, que regula el Lobby, se encuentran publicadas en el sitio web que indican, cuya v&iacute;a de acceso indican.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de septiembre de 2021, don Nicol&aacute;s Palma Peredo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Puc&oacute;n, fundado en la respuesta incompleta, por cuanto expresa: &quot;Se consult&oacute; por quienes hab&iacute;an solicitado informaci&oacute;n al servicio. Y si bien se dispuso copias de las solicitudes de informaci&oacute;n, se tarj&oacute; el nombre de las personas que hicieron las solicitudes&quot;.</p> <p> Expresa que el nombre es informaci&oacute;n m&iacute;nima para individualizar a un sujeto que inicia un procedimiento p&uacute;blico, cuyo conocimiento no afecta su privacidad; o, en su defecto, haber procedido conforme lo dispone el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: En virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, por medio de Oficio N&deg; E20314, de 29 de septiembre de 2021, esta Corporaci&oacute;n solicit&oacute; al reclamante subsanar su reclamaci&oacute;n, a fin de que aclare qu&eacute; informaci&oacute;n de la entregada fue tarjada, toda vez que, de los antecedentes acompa&ntilde;ados, no se advierte dicha circunstancia.</p> <p> En presentaci&oacute;n de fecha 29 de octubre de 2021, el reclamante se&ntilde;ala, por documento, los antecedentes que se encuentran tarjados, tales como, pie de firma, direcci&oacute;n postal y electr&oacute;nica, nombre del solicitante, nombre del apoderado, roles de propiedades y RUT de personas jur&iacute;dicas y naturales (estos dos &uacute;ltimos datos que, conforme expresa, no son de su inter&eacute;s, sin embargo, hace presente la improcedencia en su reserva).</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puc&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E21710, de 22 de octubre de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Posteriormente, por medio de Oficio N&deg; 1378/2021, 9 de noviembre de 2021, la Municipalidad de Puc&oacute;n, expresa que hizo entrega de la documentaci&oacute;n solicitada por el recurrente, esto es, copia de todas las solicitudes o presentaciones ingresadas al municipio por las v&iacute;as habilitadas, que tuvieran relaci&oacute;n con los proyectos de Enjoy S.A. o Casino del Lago.</p> <p> No obstante, dada la cantidad de informaci&oacute;n pedida, y el tiempo de recopilaci&oacute;n, no fue posible consultar a los terceros involucrados dentro del plazo establecido en la Ley de Transparencia; por tanto, sin su consentimiento, proced&iacute;a tarjar sus nombres y direcciones de correo.</p> <p> Luego, hacen presente las recomendaciones contenidas en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n que regula las condiciones de entrega de la informaci&oacute;n que contenga datos personales conforme la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud de las alegaciones del reclamante, se concluye que el presente amparo se circunscribe a la falta de entrega del nombre, direcci&oacute;n postal y electr&oacute;nica e identidad de los apoderados que figuran en las solicitudes referidas a los proyectos de Enjoy S.A. o Casino del Lago S.A, entregadas en respuesta al requerimiento.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la informaci&oacute;n reclamada, se debe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 2, letra f) de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, establece que son &quot;datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. Por su parte, en virtud de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; &eacute;ste a nivel constitucional, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; y, es en ese sentido que, en las distintas decisiones de esta Corporaci&oacute;n, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad y cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, ha ordenado reservar la entrega de los datos contenidos en la informaci&oacute;n que resuelve disponer, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular de las personas naturales; en virtud de ello, se rechazar&aacute; el amparo respecto a la entrega de la direcci&oacute;n postal y electr&oacute;nica que fue debidamente tarjada en los documentos proporcionados. No obstante, se hace presente a la recurrida que el RUT y nombre de una persona jur&iacute;dica y el rol de aval&uacute;o de una propiedad, no constituyen datos personales.</p> <p> 4) Que, luego, en cuanto a la identidad de quienes realizaron las presentaciones entregadas en respuesta, se advierte que aquellas corresponden a solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, oficios y correos electr&oacute;nicos, estos &uacute;ltimos emanan de una casilla particular y no institucional, constituyendo en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en una comunicaci&oacute;n privada, cuya entrega es procedente solo en la medida que su titular lo autorice, lo que no aconteci&oacute; en la especie; en consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, respecto a la identidad de quienes remitieron dichos correos electr&oacute;nicos.</p> <p> 5) Que, respecto a los nombres de las personas naturales o jur&iacute;dicas, consignados en los oficios y solicitudes de acceso, y que fueron reservados de los documentos entregados, conforme se desprende de lo resuelto por esta Corporaci&oacute;n, a partir de la decisi&oacute;n rol C748-10, al ir asociado dicho antecedente al cumplimiento de un requisito para efectos de iniciar un procedimiento, cuya entrega no conlleva una afectaci&oacute;n de los derechos de la persona que figura en calidad de peticionaria, se estima procedente su entrega; en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este punto, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n que ya fue dispuesta, sin el tarjado del dato se&ntilde;alado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Nicol&aacute;s Palma Peredo en contra de la Municipalidad de Puc&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puc&oacute;n:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de las solicitudes referidas a los proyectos de Enjoy S.A. o Casino del Lago S.A, entregadas en respuesta al requerimiento, sin tarjar el nombre de los solicitantes y sus apoderados; a excepci&oacute;n de aquellos consignados en las solicitudes v&iacute;a correo electr&oacute;nico.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo, en lo relativo a proporcionar la direcci&oacute;n electr&oacute;nica y postal consignada en dichas presentaciones, y la identidad de quienes efectuaron su requerimiento v&iacute;a correo electr&oacute;nico particular, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y en la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Nicol&aacute;s Palma Peredo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puc&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>