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DECISIÓN AMPARO ROL C6911-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Pucón</p>
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Requirente: Nicolás Palma Peredo</p>
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Ingreso Consejo: 14.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Pucón, requiriendo la entrega de la copia de las solicitudes referidas a los proyectos de Enjoy S.A. o Casino del Lago S.A, entregadas en respuesta al requerimiento, sin tarjar el nombre de los solicitantes y sus apoderados; a excepción de aquellos consignados en las solicitudes vía correo electrónico.</p>
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Lo anterior por cuanto al ir asociado dicho antecedente al cumplimiento de un requisito para efectos de iniciar un procedimiento, cuya entrega no conlleva una afectación de los derechos de la persona que figura en calidad de peticionaria, se estima procedente su entrega. (Aplica criterio sostenido en la decisión rol C748-10).</p>
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Se rechaza el amparo, en lo relativo a proporcionar la dirección electrónica y postal consignada en dichas presentaciones, y la identidad de quienes efectuaron su requerimiento vía correo electrónico particular, al versar en datos personales y contenidos en una documentación privada, respectivamente, cuya reserva está amparada a nivel constitucional y legal.</p>
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En sesión ordinaria N° 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6911-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de agosto de 2021, don Nicolás Palma Peredo solicitó a la Municipalidad de Pucón, lo siguiente: "en el periodo comprendido entre enero de 2020 y agosto de 2021, que se refieran a los proyectos de Enjoy S.A. o Casino del Lago S.A., que hayan sido realizadas por terceros distintos de las sociedades mencionadas o representantes de dichas sociedades, como, por ejemplo, solicitudes de información pública respecto de los proyectos, solicitudes de audiencias para comentar u observar los proyectos, solicitudes de copias de planos de los proyectos, u otro antecedente relativo a los mismos".</p>
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En el campo observaciones, consigna: "Particularmente, y sin perjuicio de la petición principal, solicito copia de antecedentes en que hayan intervenido [las personas que individualiza], directamente o en representación de alguna otra persona o sociedad; así como copias de antecedentes en que intervenido la sociedad Sun Dreams S.A. o Casino de Juegos Pucón S.A.".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N° 1082, de 2 de septiembre de 2021, la Municipalidad de Pucón accede a la entrega de la información solicitada, señalando:</p>
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- La documentación o solicitudes referidas a los proyectos Enjoy S.A. o casino del Lago S.A, podrían haber ingresado por las siguientes vías: Oficina de Partes Municipal, correo electrónico a Dirección de Obras Municipal (DOM), Ley de Lobby y solicitudes de información vía Ley de Transparencia.</p>
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- Al efecto, informan que se registran ingresos referentes a lo consultado en todos los canales referidos, que adjuntan, tarjando los nombres de los involucrados, por tratarse de un dato personal conforme la Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. Ahora bien, en cuanto a las audiencias solicitadas a través de la Ley N° 20.730, que regula el Lobby, se encuentran publicadas en el sitio web que indican, cuya vía de acceso indican.</p>
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3) AMPARO: El 14 de septiembre de 2021, don Nicolás Palma Peredo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Pucón, fundado en la respuesta incompleta, por cuanto expresa: "Se consultó por quienes habían solicitado información al servicio. Y si bien se dispuso copias de las solicitudes de información, se tarjó el nombre de las personas que hicieron las solicitudes".</p>
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Expresa que el nombre es información mínima para individualizar a un sujeto que inicia un procedimiento público, cuyo conocimiento no afecta su privacidad; o, en su defecto, haber procedido conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: En virtud de lo establecido en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, por medio de Oficio N° E20314, de 29 de septiembre de 2021, esta Corporación solicitó al reclamante subsanar su reclamación, a fin de que aclare qué información de la entregada fue tarjada, toda vez que, de los antecedentes acompañados, no se advierte dicha circunstancia.</p>
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En presentación de fecha 29 de octubre de 2021, el reclamante señala, por documento, los antecedentes que se encuentran tarjados, tales como, pie de firma, dirección postal y electrónica, nombre del solicitante, nombre del apoderado, roles de propiedades y RUT de personas jurídicas y naturales (estos dos últimos datos que, conforme expresa, no son de su interés, sin embargo, hace presente la improcedencia en su reserva).</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pucón, mediante Oficio N° E21710, de 22 de octubre de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Posteriormente, por medio de Oficio N° 1378/2021, 9 de noviembre de 2021, la Municipalidad de Pucón, expresa que hizo entrega de la documentación solicitada por el recurrente, esto es, copia de todas las solicitudes o presentaciones ingresadas al municipio por las vías habilitadas, que tuvieran relación con los proyectos de Enjoy S.A. o Casino del Lago.</p>
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No obstante, dada la cantidad de información pedida, y el tiempo de recopilación, no fue posible consultar a los terceros involucrados dentro del plazo establecido en la Ley de Transparencia; por tanto, sin su consentimiento, procedía tarjar sus nombres y direcciones de correo.</p>
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Luego, hacen presente las recomendaciones contenidas en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación que regula las condiciones de entrega de la información que contenga datos personales conforme la Ley N° 19.628.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud de las alegaciones del reclamante, se concluye que el presente amparo se circunscribe a la falta de entrega del nombre, dirección postal y electrónica e identidad de los apoderados que figuran en las solicitudes referidas a los proyectos de Enjoy S.A. o Casino del Lago S.A, entregadas en respuesta al requerimiento.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, respecto de la información reclamada, se debe señalar que el artículo 2, letra f) de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, establece que son "datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables". Por su parte, en virtud de la ley N° 21.096, que establece el derecho a la protección de los datos personales, se consagró éste a nivel constitucional, incorporándolo en el texto del artículo 19 N° 4, de la Constitución Política de la República; y, es en ese sentido que, en las distintas decisiones de esta Corporación, en aplicación del principio de divisibilidad y cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, ha ordenado reservar la entrega de los datos contenidos en la información que resuelve disponer, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular de las personas naturales; en virtud de ello, se rechazará el amparo respecto a la entrega de la dirección postal y electrónica que fue debidamente tarjada en los documentos proporcionados. No obstante, se hace presente a la recurrida que el RUT y nombre de una persona jurídica y el rol de avalúo de una propiedad, no constituyen datos personales.</p>
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4) Que, luego, en cuanto a la identidad de quienes realizaron las presentaciones entregadas en respuesta, se advierte que aquellas corresponden a solicitudes de acceso a la información, oficios y correos electrónicos, estos últimos emanan de una casilla particular y no institucional, constituyendo en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 N° 5, de la Constitución Política de la República en una comunicación privada, cuya entrega es procedente solo en la medida que su titular lo autorice, lo que no aconteció en la especie; en consecuencia, se rechazará el amparo en esta parte, respecto a la identidad de quienes remitieron dichos correos electrónicos.</p>
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5) Que, respecto a los nombres de las personas naturales o jurídicas, consignados en los oficios y solicitudes de acceso, y que fueron reservados de los documentos entregados, conforme se desprende de lo resuelto por esta Corporación, a partir de la decisión rol C748-10, al ir asociado dicho antecedente al cumplimiento de un requisito para efectos de iniciar un procedimiento, cuya entrega no conlleva una afectación de los derechos de la persona que figura en calidad de peticionaria, se estima procedente su entrega; en consecuencia, se acogerá el amparo en este punto, ordenando la entrega de la información que ya fue dispuesta, sin el tarjado del dato señalado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Nicolás Palma Peredo en contra de la Municipalidad de Pucón, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pucón:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de las solicitudes referidas a los proyectos de Enjoy S.A. o Casino del Lago S.A, entregadas en respuesta al requerimiento, sin tarjar el nombre de los solicitantes y sus apoderados; a excepción de aquellos consignados en las solicitudes vía correo electrónico.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Se rechaza el amparo, en lo relativo a proporcionar la dirección electrónica y postal consignada en dichas presentaciones, y la identidad de quienes efectuaron su requerimiento vía correo electrónico particular, en virtud de lo dispuesto en los artículos 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política de la República, y en la Ley N° 19.628.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Nicolás Palma Peredo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pucón.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>