Decisión ROL C6918-21
Reclamante: RICARDO ECKARDT HAAG  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, relativo a la información sobre la vigencia, directorio y socios del sindicato consultado. Lo anterior por cuanto, conforme fue verificado, el organismo en su respuesta señaló expresa y detalladamente la fuente y vía de acceso de los antecedentes requeridos, advirtiendo que el sindicato pedido se encuentra caducado; dando con ello cumplimiento a su deber de informar, no verificándose las alegaciones del reclamante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/10/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6918-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Ricardo Eckardt Haag</p> <p> Ingreso Consejo: 14.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, relativo a la informaci&oacute;n sobre la vigencia, directorio y socios del sindicato consultado.</p> <p> Lo anterior por cuanto, conforme fue verificado, el organismo en su respuesta se&ntilde;al&oacute; expresa y detalladamente la fuente y v&iacute;a de acceso de los antecedentes requeridos, advirtiendo que el sindicato pedido se encuentra caducado; dando con ello cumplimiento a su deber de informar, no verific&aacute;ndose las alegaciones del reclamante.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6918-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de agosto de 2021, don Ricardo Eckardt Haag solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo:</p> <p> &quot;(...) respecto del Sindicato RSU 13091294, lo siguiente: -Directiva del Sindicato -Vigencia del Sindicato -Vigencia de la Directiva Sindical (fecha de elecci&oacute;n de la directiva y fecha de t&eacute;rmino de su mandato) y periodo de fuero - N&uacute;mero de socios con los que cuenta&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 6 de septiembre de 2021, la Direcci&oacute;n del Trabajo, otorg&oacute; respuesta al requerimiento, se&ntilde;alando:</p> <p> Respecto a la directiva del sindicato, vigencia del sindicato, de su directiva (fecha de elecci&oacute;n de la directiva y fecha de t&eacute;rmino de su mandato) y periodo de fuero, expresan que dichos antecedentes se encuentran permanentemente en la p&aacute;gina web de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en el link que proporcionan, haciendo presente que la informaci&oacute;n p&uacute;blica de las asociaciones es la que mantiene en la actualidad la instituci&oacute;n conforme a su competencia. Haciendo presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En cuanto a la cantidad de socios del sindicato RSU -Registro Sindical &Uacute;nico- 13091294, informan que no existe en nuestra legislaci&oacute;n laboral norma alguna que obligue a las organizaciones sindicales a informar a los empleadores respectivos o a la Direcci&oacute;n del Trabajo el n&uacute;mero de socios que la constituyen.</p> <p> Tal es as&iacute;, contin&uacute;an, que la Ley N&deg; 19.759, vigente a contar de diciembre de 2001, derog&oacute; el art&iacute;culo 301, inciso 1&deg; del C&oacute;digo del Trabajo, que obligaba a los sindicatos a informar una vez al a&ntilde;o a la Direcci&oacute;n del Trabajo el n&uacute;mero actual de socios y las organizaciones de superior grado a que se encontraban afiliados y ha modificado la norma contenida en el art&iacute;culo 231, del mismo cuerpo legal, agregando un inciso final, que establece: &quot;La organizaci&oacute;n sindical deber&aacute; llevar un registro actualizado de sus miembros&quot;.</p> <p> De la norma precedentemente descrita es posible concluir que, el legislador ha querido entregar mayor autonom&iacute;a a las organizaciones sindicales liber&aacute;ndoles de la obligaci&oacute;n de presentar ante la Direcci&oacute;n del Trabajo, una vez al a&ntilde;o, las n&oacute;minas actualizadas de afiliados y les ha dejado la obligaci&oacute;n de mantener ellas mismas un registro al d&iacute;a de &eacute;stos. Es as&iacute; entonces como este registro de socios que lleva la organizaci&oacute;n respectiva, ya sea, en formato de Libro de Socios o aqu&eacute;l que lo reemplace, de acuerdo con los estatutos del sindicato, es el &uacute;nico elemento determinante para verificar la cantidad de afiliados con que cuenta la organizaci&oacute;n. De este modo, cabe colegir que las organizaciones sindicales si bien mantienen la obligaci&oacute;n de llevar un registro actualizado de sus miembros, no est&aacute;n obligadas a entregar esta informaci&oacute;n a terceros.</p> <p> En el mismo orden de consideraciones, en lo que concierne al alcance de las facultades fiscalizadoras de la Direcci&oacute;n del Trabajo, respecto del patrimonio y, en general, del funcionamiento de las asociaciones de funcionarios, cabe hacer presente que, en, estricto apego a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que garantiza la autonom&iacute;a sindical y a los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, sobre &quot;Libertad Sindical y Protecci&oacute;n del Derecho de Sindicaci&oacute;n&quot;, &quot;Aplicaci&oacute;n de los Principios del Derecho de Sindicaci&oacute;n y Negociaci&oacute;n Colectiva&quot; y &quot;Protecci&oacute;n del Derecho de Sindicaci&oacute;n y los Procedimientos para determinar las Condiciones de Empleo en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica&quot;, respectivamente, dichas facultades se ejercen ponderadamente, teniendo siempre en consideraci&oacute;n el principio de libertad y autonom&iacute;a de que gozan estas organizaciones.</p> <p> De lo anterior, se desprende que no existe ning&uacute;n procedimiento o forma que permita al empleador tomar conocimiento de la decisi&oacute;n que ha adoptado un trabajador de afiliarse o desafiliarse de una organizaci&oacute;n sindical, a menos que sea el propio dependiente quien lo manifieste por su propia voluntad o el sindicato respectivo.</p> <p> Nuestra legislaci&oacute;n laboral siendo consecuente con el principio de libertad sindical que la informa, ha eximido a las organizaciones sindicales de la obligaci&oacute;n de informar, incluso a la Direcci&oacute;n del Trabajo, respecto del n&uacute;mero actualizado de sus socios, sin perjuicio de la obligaci&oacute;n de mantener un registro de socios al d&iacute;a, seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso final del art&iacute;culo 231 del C&oacute;digo del Trabajo. En virtud de ello, la Direcci&oacute;n del Trabajo no mantiene dentro de sus registros o sistemas el n&uacute;mero de afiliados a las organizaciones sindicales. En este sentido se ha pronunciado esta Corporaci&oacute;n en decisi&oacute;n amparo Rol C949-19.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de septiembre de 2021, don Ricardo Eckardt Haag dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, fundado en la respuesta incompleta.</p> <p> En tal sentido, argumenta: &quot;La Direcci&oacute;n del Trabajo se&ntilde;ala que esta informaci&oacute;n es p&uacute;blica y se encuentra permanentemente disponible, sin embargo, de la revisi&oacute;n del Listado que se informa en la Respuesta a la Solicitud, la informaci&oacute;n relativa al Sindicato cuyo RSU es el N&deg; 13091294 no se encuentra disponible y ese es el motivo por el cual se solicita v&iacute;a transparencia, pues por transparencia activa no es posible encontrar la informaci&oacute;n solicitada&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Una vez subsanada la reclamaci&oacute;n solicitada por este Consejo al recurrente, en orden a verificar la fecha de notificaci&oacute;n de la repuesta, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo, mediante Oficio N&deg; E21465, de 18 de octubre de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Posteriormente, 3 de noviembre de 2021, la Direcci&oacute;n del Trabajo, emiti&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en la respuesta objetada, agreg&oacute;:</p> <p> - Se entreg&oacute; toda la informaci&oacute;n al usuario, se le indic&oacute; el enlace y una Gu&iacute;a con los pasos a seguir, para obtener la informaci&oacute;n, que puede ser bajada en planilla Excel, adem&aacute;s, filtrada de acuerdo a los intereses del usuario.</p> <p> - El link que mantiene la Direcci&oacute;n del Trabajo a disposici&oacute;n permanente de las personas es justamente para consultar sobre cualquier organizaci&oacute;n sindical o Asociaci&oacute;n de Funcionarios a nivel nacional, con acceso a todos los antecedentes de dichas organizaciones, tales como: tipo de organizaci&oacute;n; estado; regi&oacute;n, directiva, y otros datos. En tal sentido, expresan si el usuario sigue los pasos se&ntilde;alados en la gu&iacute;a y repuesta que le fue entregada, puede obtener la informaci&oacute;n requerida. En tal sentido, y accediendo con los pasos indicados se puede observar que el sindicato RSU 13091294, se encuentra caducado por le ministerio de la ley. No existe directiva, no hay fueros, ni socios u otros datos que informar, como se muestran en la figura que acompa&ntilde;an.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, las alegaciones del reclamante se circunscriben en la falta de entrega de la informaci&oacute;n sobre el Sindicato -Registro Sindical &Uacute;nico N&deg; 13091294-, tal como su vigencia, su directiva y vigencia de aquella (fecha de elecci&oacute;n de la directiva y fecha de t&eacute;rmino de su mandato) y periodo de fuero.</p> <p> 2) Que, de la revisi&oacute;n del enlace, y siguiendo los pasos se&ntilde;alados por el organismo, se logra acceder a la informaci&oacute;n sobre el sindicato consultado, verificando lo informado por la entidad reclamada, en orden a que la organizaci&oacute;n consultada se encuentra caducada.</p> <p> 3) Que, el articulo 15 de la Ley de Transparencia, establece &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. En tal sentido, se advierte que la respuesta otorgada por la recurrida se ajusta a la normativa precitada, no logrando verificar la infracci&oacute;n se&ntilde;alada por el reclamante, en cuyo m&eacute;rito se rechazar&aacute; el amparo deducido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Ricardo Eckardt Haag en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ricardo Eckardt Haag y al Sr. Director Nacional del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>