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DECISIÓN AMPARO ROL C6918-21</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
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Requirente: Ricardo Eckardt Haag</p>
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Ingreso Consejo: 14.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, relativo a la información sobre la vigencia, directorio y socios del sindicato consultado.</p>
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Lo anterior por cuanto, conforme fue verificado, el organismo en su respuesta señaló expresa y detalladamente la fuente y vía de acceso de los antecedentes requeridos, advirtiendo que el sindicato pedido se encuentra caducado; dando con ello cumplimiento a su deber de informar, no verificándose las alegaciones del reclamante.</p>
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En sesión ordinaria N° 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6918-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de agosto de 2021, don Ricardo Eckardt Haag solicitó a la Dirección del Trabajo:</p>
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"(...) respecto del Sindicato RSU 13091294, lo siguiente: -Directiva del Sindicato -Vigencia del Sindicato -Vigencia de la Directiva Sindical (fecha de elección de la directiva y fecha de término de su mandato) y periodo de fuero - Número de socios con los que cuenta".</p>
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2) RESPUESTA: El 6 de septiembre de 2021, la Dirección del Trabajo, otorgó respuesta al requerimiento, señalando:</p>
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Respecto a la directiva del sindicato, vigencia del sindicato, de su directiva (fecha de elección de la directiva y fecha de término de su mandato) y periodo de fuero, expresan que dichos antecedentes se encuentran permanentemente en la página web de la Dirección del Trabajo, en el link que proporcionan, haciendo presente que la información pública de las asociaciones es la que mantiene en la actualidad la institución conforme a su competencia. Haciendo presente lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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En cuanto a la cantidad de socios del sindicato RSU -Registro Sindical Único- 13091294, informan que no existe en nuestra legislación laboral norma alguna que obligue a las organizaciones sindicales a informar a los empleadores respectivos o a la Dirección del Trabajo el número de socios que la constituyen.</p>
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Tal es así, continúan, que la Ley N° 19.759, vigente a contar de diciembre de 2001, derogó el artículo 301, inciso 1° del Código del Trabajo, que obligaba a los sindicatos a informar una vez al año a la Dirección del Trabajo el número actual de socios y las organizaciones de superior grado a que se encontraban afiliados y ha modificado la norma contenida en el artículo 231, del mismo cuerpo legal, agregando un inciso final, que establece: "La organización sindical deberá llevar un registro actualizado de sus miembros".</p>
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De la norma precedentemente descrita es posible concluir que, el legislador ha querido entregar mayor autonomía a las organizaciones sindicales liberándoles de la obligación de presentar ante la Dirección del Trabajo, una vez al año, las nóminas actualizadas de afiliados y les ha dejado la obligación de mantener ellas mismas un registro al día de éstos. Es así entonces como este registro de socios que lleva la organización respectiva, ya sea, en formato de Libro de Socios o aquél que lo reemplace, de acuerdo con los estatutos del sindicato, es el único elemento determinante para verificar la cantidad de afiliados con que cuenta la organización. De este modo, cabe colegir que las organizaciones sindicales si bien mantienen la obligación de llevar un registro actualizado de sus miembros, no están obligadas a entregar esta información a terceros.</p>
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En el mismo orden de consideraciones, en lo que concierne al alcance de las facultades fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo, respecto del patrimonio y, en general, del funcionamiento de las asociaciones de funcionarios, cabe hacer presente que, en, estricto apego a lo dispuesto en el artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la República, que garantiza la autonomía sindical y a los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, sobre "Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación", "Aplicación de los Principios del Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva" y "Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para determinar las Condiciones de Empleo en la Administración Pública", respectivamente, dichas facultades se ejercen ponderadamente, teniendo siempre en consideración el principio de libertad y autonomía de que gozan estas organizaciones.</p>
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De lo anterior, se desprende que no existe ningún procedimiento o forma que permita al empleador tomar conocimiento de la decisión que ha adoptado un trabajador de afiliarse o desafiliarse de una organización sindical, a menos que sea el propio dependiente quien lo manifieste por su propia voluntad o el sindicato respectivo.</p>
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Nuestra legislación laboral siendo consecuente con el principio de libertad sindical que la informa, ha eximido a las organizaciones sindicales de la obligación de informar, incluso a la Dirección del Trabajo, respecto del número actualizado de sus socios, sin perjuicio de la obligación de mantener un registro de socios al día, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 231 del Código del Trabajo. En virtud de ello, la Dirección del Trabajo no mantiene dentro de sus registros o sistemas el número de afiliados a las organizaciones sindicales. En este sentido se ha pronunciado esta Corporación en decisión amparo Rol C949-19.</p>
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3) AMPARO: El 14 de septiembre de 2021, don Ricardo Eckardt Haag dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Dirección del Trabajo, fundado en la respuesta incompleta.</p>
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En tal sentido, argumenta: "La Dirección del Trabajo señala que esta información es pública y se encuentra permanentemente disponible, sin embargo, de la revisión del Listado que se informa en la Respuesta a la Solicitud, la información relativa al Sindicato cuyo RSU es el N° 13091294 no se encuentra disponible y ese es el motivo por el cual se solicita vía transparencia, pues por transparencia activa no es posible encontrar la información solicitada".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Una vez subsanada la reclamación solicitada por este Consejo al recurrente, en orden a verificar la fecha de notificación de la repuesta, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo, mediante Oficio N° E21465, de 18 de octubre de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Posteriormente, 3 de noviembre de 2021, la Dirección del Trabajo, emitió sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en la respuesta objetada, agregó:</p>
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- Se entregó toda la información al usuario, se le indicó el enlace y una Guía con los pasos a seguir, para obtener la información, que puede ser bajada en planilla Excel, además, filtrada de acuerdo a los intereses del usuario.</p>
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- El link que mantiene la Dirección del Trabajo a disposición permanente de las personas es justamente para consultar sobre cualquier organización sindical o Asociación de Funcionarios a nivel nacional, con acceso a todos los antecedentes de dichas organizaciones, tales como: tipo de organización; estado; región, directiva, y otros datos. En tal sentido, expresan si el usuario sigue los pasos señalados en la guía y repuesta que le fue entregada, puede obtener la información requerida. En tal sentido, y accediendo con los pasos indicados se puede observar que el sindicato RSU 13091294, se encuentra caducado por le ministerio de la ley. No existe directiva, no hay fueros, ni socios u otros datos que informar, como se muestran en la figura que acompañan.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, las alegaciones del reclamante se circunscriben en la falta de entrega de la información sobre el Sindicato -Registro Sindical Único N° 13091294-, tal como su vigencia, su directiva y vigencia de aquella (fecha de elección de la directiva y fecha de término de su mandato) y periodo de fuero.</p>
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2) Que, de la revisión del enlace, y siguiendo los pasos señalados por el organismo, se logra acceder a la información sobre el sindicato consultado, verificando lo informado por la entidad reclamada, en orden a que la organización consultada se encuentra caducada.</p>
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3) Que, el articulo 15 de la Ley de Transparencia, establece "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". En tal sentido, se advierte que la respuesta otorgada por la recurrida se ajusta a la normativa precitada, no logrando verificar la infracción señalada por el reclamante, en cuyo mérito se rechazará el amparo deducido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Ricardo Eckardt Haag en contra de la Dirección del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ricardo Eckardt Haag y al Sr. Director Nacional del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>