Decisión ROL C6924-21
Volver
Reclamante: DIANA KARINA RODRIGUEZ CHOPITE  
Reclamado: DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DEL LIBERTADOR BERNARDO O'HIGGINS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Delegación Presidencial Regional del Libertador Bernardo O?Higgins, ordenándose la entrega de copia de la resolución exenta por la cual se dispone medida que indica. Lo anterior, por cuanto lo solicitado se trata de información de la reclamante, asociada a un procedimiento administrativo migratorio, que obra en poder del órgano requerido y respecto de la cual, se desestimó la afectación al privilegio deliberativo alegado. Atendido que la información contiene datos personales y sensibles de la reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de su identidad. Se recomienda que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega persona.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/10/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6924-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Delegaci&oacute;n Presidencial Regional del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins</p> <p> Requirente: Diana Karina Rodr&iacute;guez Chopite</p> <p> Ingreso Consejo: 14.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Delegaci&oacute;n Presidencial Regional del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, orden&aacute;ndose la entrega de copia de la resoluci&oacute;n exenta por la cual se dispone medida que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto lo solicitado se trata de informaci&oacute;n de la reclamante, asociada a un procedimiento administrativo migratorio, que obra en poder del &oacute;rgano requerido y respecto de la cual, se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo alegado.</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n contiene datos personales y sensibles de la reclamante, el &oacute;rgano deber&aacute; proporcionarla previa acreditaci&oacute;n de su identidad. Se recomienda que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega persona.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1235 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6924-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de agosto de 2021, do&ntilde;a Diana Karina Rodr&iacute;guez Chopite solicit&oacute; a la Delegaci&oacute;n Presidencial Regional del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins lo siguiente: (...) copia de la resoluci&oacute;n exenta por la cual se dispone medida que indica.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 644, de fecha 30 de agosto de 2021, la Delegaci&oacute;n Presidencial Regional del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega.</p> <p> Al efecto, argument&oacute; que la medida que se indica debe ser notificada por la Polic&iacute;a de Investigaciones, por lo que debe concurrir a dicha instituci&oacute;n para que la notifique y le haga entrega de copia de la resoluci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Diana Karina Rodr&iacute;guez Chopite dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> Hizo presente que, &quot;el &oacute;rgano requerido ha incumplido con su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n pedida porque no ha invocado v&aacute;lidamente ninguna de las causales establecidas en la Ley de Transparencia como justificaci&oacute;n para negarse a entregar la resoluci&oacute;n solicitada (...) el hecho que el documento pedido, esto es, la orden de (...) que el &oacute;rgano requerido ha dictado en mi contra, deba ser notificado personalmente por PDI, de acuerdo a las normas de extranjer&iacute;a, no obsta de ninguna manera a que tambi&eacute;n me deba ser entregado por la v&iacute;a de la presente solicitud, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que me afecta directamente y a la que tengo derecho a acceder de conformidad con lo dispuesto en la Ley 20285, especialmente con los principios de libertad de informaci&oacute;n, de facilitaci&oacute;n y de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Delegado Presidencial Regional del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, mediante Oficio N&deg; E20557, de fecha 30 de septiembre de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) refi&eacute;rase a las circunstancias de hecho que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;ale las razones por las cu&aacute;les no deriv&oacute; la solicitud de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber realizado la derivaci&oacute;n, remita copia de esta comunicaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 814, de fecha 18 de octubre de 2021, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Primeramente, ilustr&oacute; el marco normativo que regula la materia consultada. Acto seguido, hizo presente que el acto administrativo solicitado obra en su poder.</p> <p> Esgrimi&oacute; que en la especie concurre la hip&oacute;tesis de excepci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, pues el documento es parte de un proceso continuo e indivisible, cuya divulgaci&oacute;n previa afecta el funcionamiento del servicio, que tiene como misi&oacute;n velar por el cumplimiento de la normativa migratoria vigente en el pa&iacute;s, relativa al ingreso y egreso, residencia definitiva o temporal, expulsi&oacute;n y regulaci&oacute;n de los ciudadanos extranjeros que permanecen en el territorio nacional, justamente dictando actos administrativos para tales efectos, cuya notificaci&oacute;n debe ser realizada por los medios legales dispuestos al efecto, puesto que no s&oacute;lo corresponde a la comunicaci&oacute;n del acto en cuesti&oacute;n, sino que, a la vez, constituye una garant&iacute;a para su titular que lo habilita para presentar los descargos ante las autoridades que correspondan seg&uacute;n el contenido de la misma.</p> <p> Sobre la materia, hizo presente que el Decreto N&deg; 597, de 1984, del antiguo Ministerio del Interior dispone en su art&iacute;culo 173&deg; que: &quot;La expulsi&oacute;n dispuesta conforme al presente Reglamento se transcribir&aacute; a Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile para su ejecuci&oacute;n y deber&aacute; ser notificada por escrito y personalmente al afectado, por la misma autoridad policial, bajo su firma e indicarse la fecha y hora en que se practic&oacute;. En caso de que &eacute;ste se negare a firmar, se dejar&aacute; constancia de este hecho en el mismo documento de la notificaci&oacute;n, debidamente firmado por los funcionarios encargados de esta gesti&oacute;n//El extranjero afectado con una medida de expulsi&oacute;n dispuesta mediante decreto supremo fundado, durante el acto de notificaci&oacute;n, podr&aacute; manifestar su intenci&oacute;n de recurrir en contra de la medida o conformarse con ella. De esta conformidad o manifestaci&oacute;n de voluntad, necesariamente, se dejar&aacute; expresa constancia bajo firma del afectado en el acta correspondiente. En este caso, la expulsi&oacute;n se llevar&aacute; a efecto sin m&aacute;s tr&aacute;mite&quot;.Por los motivos expuestos, consign&oacute; su derivaci&oacute;n a la Polic&iacute;a de Investigaciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de la resoluci&oacute;n exenta que dispone la medida que indica en contra de la peticionaria. Al respecto, el organismo deneg&oacute; el acto administrativo consultado, en aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de excepci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto de la publicidad del acto administrativo consultado, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento, se ha de tener presente que la reclamante es parte interesada en el procedimiento administrativo cuyo documento se requiere, no debiendo por lo tanto, olvidar lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 letra a) y d) de la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; en orden a que las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p> <p> 4) Que, con relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el &oacute;rgano requerido, cabe hacer presente que conforme a la misma, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la verificaci&oacute;n de los requisitos enunciados en el considerando anterior, la reclamada hizo presente que las medidas que se indican deben ser notificadas por la Polic&iacute;a de Investigaciones, por lo que el documento es parte de un proceso continuo e indivisible, cuya divulgaci&oacute;n afecta el funcionamiento del Servicio, que tiene como misi&oacute;n velar por el cumplimiento de la normativa migratoria, relativa al ingreso y egreso, residencia, expulsi&oacute;n y regulaci&oacute;n de los extranjeros que permanecen en el territorio, justamente dictando actos administrativos. En tal sentido, manifest&oacute; que la notificaci&oacute;n debe ser realizada por los medios legales dispuestos al efecto, puesto que no s&oacute;lo corresponde a la comunicaci&oacute;n del acto en cuesti&oacute;n, sino que constituye una garant&iacute;a para su titular que lo habilita para presentar los descargos ante las autoridades.</p> <p> 6) Que, en tal orden de ideas, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. De esta forma, se constata que el &oacute;rgano recurrido no especific&oacute;, ni detall&oacute; -suficientemente- de qu&eacute; manera la entrega del acto administrativo en cuesti&oacute;n podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del referido organismo o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. Asimismo, esta Corporaci&oacute;n no advierte el modo en que se afectar&iacute;a el privilegio deliberativo del organismo, en lo referido a la adopci&oacute;n de una medida o decisi&oacute;n, toda vez que se trata de un acto administrativo ya dictado, espec&iacute;ficamente un procedimiento migratorio respecto del cual ya se adopt&oacute; una decisi&oacute;n, encontr&aacute;ndose pendiente la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose acreditado en la especie la concurrencia copulativa de los requisitos exigidos para la configuraci&oacute;n de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de copia del acto administrativo consultado. Sin perjuicio de lo cual, en atenci&oacute;n a que aqu&eacute;l ha de contener datos personales de la reclamante el organismo deber&aacute; proceder a su entrega, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. No obstante lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n la emergencia de salud p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N&deg; 4, de 2020, de Salud, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Diana Karina Rodr&iacute;guez Chopite, en contra de la Delegaci&oacute;n Presidencial Regional del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Delegado Presidencial Regional del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la peticionaria copia de la resoluci&oacute;n exenta por la cual se dispone medida que indica, previa acreditaci&oacute;n de identidad de aquella. Se recomienda al &oacute;rgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega persona.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Diana Karina Rodr&iacute;guez Chopite; y, al Sr. Delegado Presidencial Regional del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>