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DECISIÓN AMPARO ROL C6924-21</p>
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Entidad pública: Delegación Presidencial Regional del Libertador Bernardo O’Higgins</p>
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Requirente: Diana Karina Rodríguez Chopite</p>
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Ingreso Consejo: 14.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Delegación Presidencial Regional del Libertador Bernardo O’Higgins, ordenándose la entrega de copia de la resolución exenta por la cual se dispone medida que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto lo solicitado se trata de información de la reclamante, asociada a un procedimiento administrativo migratorio, que obra en poder del órgano requerido y respecto de la cual, se desestimó la afectación al privilegio deliberativo alegado.</p>
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Atendido que la información contiene datos personales y sensibles de la reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de su identidad. Se recomienda que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega persona.</p>
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En sesión ordinaria N° 1235 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6924-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de agosto de 2021, doña Diana Karina Rodríguez Chopite solicitó a la Delegación Presidencial Regional del Libertador Bernardo O’Higgins lo siguiente: (...) copia de la resolución exenta por la cual se dispone medida que indica.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 644, de fecha 30 de agosto de 2021, la Delegación Presidencial Regional del Libertador Bernardo O’Higgins respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega.</p>
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Al efecto, argumentó que la medida que se indica debe ser notificada por la Policía de Investigaciones, por lo que debe concurrir a dicha institución para que la notifique y le haga entrega de copia de la resolución.</p>
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3) AMPARO: El 14 de septiembre de 2021, doña Diana Karina Rodríguez Chopite dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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Hizo presente que, "el órgano requerido ha incumplido con su obligación de entregar la información pedida porque no ha invocado válidamente ninguna de las causales establecidas en la Ley de Transparencia como justificación para negarse a entregar la resolución solicitada (...) el hecho que el documento pedido, esto es, la orden de (...) que el órgano requerido ha dictado en mi contra, deba ser notificado personalmente por PDI, de acuerdo a las normas de extranjería, no obsta de ninguna manera a que también me deba ser entregado por la vía de la presente solicitud, por tratarse de información pública que me afecta directamente y a la que tengo derecho a acceder de conformidad con lo dispuesto en la Ley 20285, especialmente con los principios de libertad de información, de facilitación y de máxima divulgación"</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Delegado Presidencial Regional del Libertador Bernardo O’Higgins, mediante Oficio N° E20557, de fecha 30 de septiembre de 2021, solicitándole que: (1°) señale si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) refiérase a las circunstancias de hecho que harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de información, señale las razones por las cuáles no derivó la solicitud de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber realizado la derivación, remita copia de esta comunicación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Oficio N° 814, de fecha 18 de octubre de 2021, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Primeramente, ilustró el marco normativo que regula la materia consultada. Acto seguido, hizo presente que el acto administrativo solicitado obra en su poder.</p>
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Esgrimió que en la especie concurre la hipótesis de excepción prevista en el artículo 21° N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, pues el documento es parte de un proceso continuo e indivisible, cuya divulgación previa afecta el funcionamiento del servicio, que tiene como misión velar por el cumplimiento de la normativa migratoria vigente en el país, relativa al ingreso y egreso, residencia definitiva o temporal, expulsión y regulación de los ciudadanos extranjeros que permanecen en el territorio nacional, justamente dictando actos administrativos para tales efectos, cuya notificación debe ser realizada por los medios legales dispuestos al efecto, puesto que no sólo corresponde a la comunicación del acto en cuestión, sino que, a la vez, constituye una garantía para su titular que lo habilita para presentar los descargos ante las autoridades que correspondan según el contenido de la misma.</p>
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Sobre la materia, hizo presente que el Decreto N° 597, de 1984, del antiguo Ministerio del Interior dispone en su artículo 173° que: "La expulsión dispuesta conforme al presente Reglamento se transcribirá a Policía de Investigaciones de Chile para su ejecución y deberá ser notificada por escrito y personalmente al afectado, por la misma autoridad policial, bajo su firma e indicarse la fecha y hora en que se practicó. En caso de que éste se negare a firmar, se dejará constancia de este hecho en el mismo documento de la notificación, debidamente firmado por los funcionarios encargados de esta gestión//El extranjero afectado con una medida de expulsión dispuesta mediante decreto supremo fundado, durante el acto de notificación, podrá manifestar su intención de recurrir en contra de la medida o conformarse con ella. De esta conformidad o manifestación de voluntad, necesariamente, se dejará expresa constancia bajo firma del afectado en el acta correspondiente. En este caso, la expulsión se llevará a efecto sin más trámite".Por los motivos expuestos, consignó su derivación a la Policía de Investigaciones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de la resolución exenta que dispone la medida que indica en contra de la peticionaria. Al respecto, el organismo denegó el acto administrativo consultado, en aplicación de la hipótesis de excepción prevista en el artículo 21° N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, respecto de la publicidad del acto administrativo consultado, cabe tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, a mayor abundamiento, se ha de tener presente que la reclamante es parte interesada en el procedimiento administrativo cuyo documento se requiere, no debiendo por lo tanto, olvidar lo dispuesto en el artículo 17 letra a) y d) de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en orden a que las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p>
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4) Que, con relación a la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el órgano requerido, cabe hacer presente que conforme a la misma, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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5) Que, en cuanto a la verificación de los requisitos enunciados en el considerando anterior, la reclamada hizo presente que las medidas que se indican deben ser notificadas por la Policía de Investigaciones, por lo que el documento es parte de un proceso continuo e indivisible, cuya divulgación afecta el funcionamiento del Servicio, que tiene como misión velar por el cumplimiento de la normativa migratoria, relativa al ingreso y egreso, residencia, expulsión y regulación de los extranjeros que permanecen en el territorio, justamente dictando actos administrativos. En tal sentido, manifestó que la notificación debe ser realizada por los medios legales dispuestos al efecto, puesto que no sólo corresponde a la comunicación del acto en cuestión, sino que constituye una garantía para su titular que lo habilita para presentar los descargos ante las autoridades.</p>
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6) Que, en tal orden de ideas, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. De esta forma, se constata que el órgano recurrido no especificó, ni detalló -suficientemente- de qué manera la entrega del acto administrativo en cuestión podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del referido organismo o la manera en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. Asimismo, esta Corporación no advierte el modo en que se afectaría el privilegio deliberativo del organismo, en lo referido a la adopción de una medida o decisión, toda vez que se trata de un acto administrativo ya dictado, específicamente un procedimiento migratorio respecto del cual ya se adoptó una decisión, encontrándose pendiente la notificación de la resolución.</p>
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7) Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado en la especie la concurrencia copulativa de los requisitos exigidos para la configuración de la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 literal b) de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo, requiriendo la entrega de copia del acto administrativo consultado. Sin perjuicio de lo cual, en atención a que aquél ha de contener datos personales de la reclamante el organismo deberá proceder a su entrega, previa acreditación de su identidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación. No obstante lo anterior, teniendo en consideración la emergencia de salud pública que afecta al país a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N° 4, de 2020, de Salud, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Diana Karina Rodríguez Chopite, en contra de la Delegación Presidencial Regional del Libertador Bernardo O’Higgins, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Delegado Presidencial Regional del Libertador Bernardo O’Higgins, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la peticionaria copia de la resolución exenta por la cual se dispone medida que indica, previa acreditación de identidad de aquella. Se recomienda al órgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega persona.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Diana Karina Rodríguez Chopite; y, al Sr. Delegado Presidencial Regional del Libertador Bernardo O’Higgins.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>