Decisión ROL C220-13
Reclamante: MARIO KRIZ SARRIA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Salud, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud de acceso sobre copia del expediente del mencionado procedimiento y de los antecedentes que en virtud del mismo obraran en poder de la Superintendencia. El Consejo señaló que si la Superintendencia consideró que la entrega del expediente podía afectar los derechos de la Isapre Fundación ya que lo solicitado eventualmente serviría de antecedente a la defensa de esa institución, debió haber aplicado a su respecto el procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia, para luego, denegar en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, cuestiones que no hizo, además, no se advierte que la publicidad del mismo afecte algún derecho de la Isapre Fundación, ya que la información que consta relativa a la Isapre consiste en planes con sus respectivas cartillas valorizadas, protocolo para el tratamiento de consultas y sugerencias, procedimiento para reliquidaciones de honorarios médicos quirúrgicos, aplicación de algoritmos, entre otros; documentación que no revela información esencial de la empresa, ya sea de carácter económico o financiero. Además, cabe considerar que la existencia de una denuncia en contra de esa Isapre por irregularidades en la bonificación de los honorarios médicos quirúrgicos en planes de libre elección es un hecho que ya fue difundido públicamente en la prensa nacional. Por lo tanto, no cabe amparar algún derecho de esta empresa a la luz de la Ley de Transparencia. Lo anterior además permite estimar que la notificación de la solicitud de información respecto de este tercero conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia era posible de obviar. Se reitera que no se representará la falta de aplicación de este artículo por el argumento ya expuesto. (Con voto dirimente y votos disidentes)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/20/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> Especiales >> Procedimientos sancionatorios a privados
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C220-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud</p> <p> Requirente: Luis Campos Llanos</p> <p> Ingreso Consejo: 19.02.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 435 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C220-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; en el D.F.L. N&deg; 1 de 2005 del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N&deg; 2.763 y de las leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de enero de 2013, don Luis Campos Llanos present&oacute; ante la Superintendencia de Salud un escrito mediante el cual, en lo principal, se hac&iacute;a parte en el procedimiento de &ldquo;fiscalizaci&oacute;n como denuncia&rdquo; N&deg; 19.033-2012, en calidad de afectado e interesado, ya que se habr&iacute;a visto perjudicado por la falta de cobertura del plan de salud contratado con la Isapre Fundaci&oacute;n. En el primer otros&iacute; de la presentaci&oacute;n solicit&oacute; copia del expediente del mencionado procedimiento y de los antecedentes que en virtud del mismo obraran en poder de la Superintendencia. Por &uacute;ltimo, en el segundo otros&iacute;, design&oacute; abogados y otorg&oacute; patrocinio y poder a don Roberto Fasani y a don Mario Antonio Kriz Sarria. El 16 y 25 de enero de 2013, este &uacute;ltimo reiter&oacute; ante la Superintendencia la solicitud de copia del expediente antes indicado.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 19 de febrero de 2013, don Mario Kriz Sarria dedujo amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud de acceso.</p> <p> 3) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Mediante escrito ingresado a este Consejo el 22 de febrero de 2013, don Mario Kriz Sarria comunic&oacute; que el 19 de febrero de 2013, una vez presentado el amparo antes anotado, se dirigi&oacute; hasta la Superintendencia de Salud, a fin de solicitar nuevamente una copia del referido expediente. En ese marco se les hizo entrega del Memorando N&deg; 21, fechado en 7 de febrero de 2013, mediante el cual el Fiscal (S) de la Superintendencia de Salud informaba al Jefe del Subdepartamento de Beneficios sobre las presentaciones del Sr. Campos Llanos de fechas 10 y 16 de enero del mismo a&ntilde;o. En resumen, tal comunicaci&oacute;n interna se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) No era posible acceder a la entrega de los antecedentes requeridos, debido a que en ese momento, se encontraba en tramitaci&oacute;n un procedimiento sancionatorio sobre la misma materia, sin que existiera una resoluci&oacute;n firme y ejecutoriada que resolviera la investigaci&oacute;n, por lo que, la informaci&oacute;n solicitada ten&iacute;a el car&aacute;cter de reservada conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) La Fiscal&iacute;a consider&oacute; necesario que el Subdepartamento de Beneficios dispusiera, a la brevedad, una &ldquo;fiscalizaci&oacute;n con el objeto de revisar la situaci&oacute;n expuesta por el Sr. Campos Llanos e informarle los resultados de ella como la fecha de denuncia de los hechos investigados, y en caso que se haya bonificado incorrectamente los gastos derivados de la intervenci&oacute;n quir&uacute;rgica a que alude el Sr. Campos en su presentaci&oacute;n, se instruya directamente a la Isapre la reliquidaci&oacute;n respectiva, dentro del plazo que corresponda&rdquo;.</p> <p> A este respecto, el Sr. Kriz Sarria manifest&oacute; que el actuar de la Superintendencia de Salud falt&oacute; a la transparencia, al que no haberle notificado el Memorando N&deg; 21, de 7 de febrero de 2013, a pesar que el reclamante formaba parte del aludido procedimiento de fiscalizaci&oacute;n. Agreg&oacute; que de no haber obtenido la informaci&oacute;n de mano de una funcionaria de la Superintendencia (do&ntilde;a Ana D&iacute;az), nunca se habr&iacute;a enterado de la denegaci&oacute;n del acceso a la informaci&oacute;n solicitada. Por &uacute;ltimo, se&ntilde;al&oacute; que el fundamento esgrimido por la Superintendencia para la denegaci&oacute;n fue vago y carente de especificidad, en tanto no se&ntilde;al&oacute; ninguna de las causales que expresamente contempla el art&iacute;culo 21 de Ley de Transparencia.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, mediante oficio N&deg; 837, de 4 de marzo de 2013, este Consejo solicit&oacute; a don Mario Kriz Sarria subsanar su amparo en el sentido de acreditar el poder que lo habilitaba para representar a don Luis Campos Llanos, conforme lo dispone el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880, ya que se observ&oacute; que ante el &oacute;rgano reclamado compareci&oacute; en representaci&oacute;n del Sr. Campos, y ante este Consejo lo hizo personalmente, pese a que, quien ser&iacute;a el interesado en el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n N&deg; 19.033-2012, era el Sr. Campos. Luego, el 11 de marzo de 2013, don Luis Campos Llanos acompa&ntilde;&oacute; copia de un poder suscrito ante notario donde design&oacute; abogados patrocinantes a don Roberto Fasani Puelma y a don Mario Kriz Sarria, otorg&aacute;ndoles las facultades del art&iacute;culo 7&deg; del C&oacute;digo de Procedimiento Civil. Al respecto, el Comit&eacute; de Admisibilidad de este Consejo, reunido el 12 de marzo de 2013, consider&oacute; que si bien era un poder para actuar en juicio, en la parte superior de dicho escrito se se&ntilde;alaba que el tipo de procedimiento a que se refer&iacute;a era la reclamaci&oacute;n deducida ante este Consejo, individualizando el Rol del presente amparo. Adem&aacute;s, el mismo fue autorizado ante notario. Por lo anterior, dicho Comit&eacute; estim&oacute; que el Sr. Campos Llanos manifest&oacute; su voluntad de ser representado por los abogados antes indicados.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante oficio N&deg; 982, de 15 de marzo de 2013, a la Sra. Superintendenta de Salud. En dicha comunicaci&oacute;n se solicit&oacute; expresamente a la reclamada que se refiriera a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada y que acompa&ntilde;ara los antecedentes que acreditaban la fecha en que fue notificada la respuesta al reclamante. Dicha autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s del oficio Ordinario SS/N&deg; 694, de 2 de abril de 2013, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Como consecuencia de una denuncia recibida el 11 de octubre de 2012 respecto de eventuales irregularidades en actuaciones de la Isapre del Banco del Estado, denominada Isapre Fundaci&oacute;n, la Superintendencia de Salud inici&oacute; un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n en dicha entidad, proceso al que se le asign&oacute; el n&uacute;mero de ingreso 19.033-2012.</p> <p> b) Una vez que la Fiscal&iacute;a de esa Superintendencia tom&oacute; conocimiento de las previamente citadas solicitudes del reclamante, mediante Memor&aacute;ndum N&deg; 21, de 7 de febrero de 2013, inform&oacute; que no era posible acceder a la petici&oacute;n del Sr. Campos Llanos, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el numeral 3) precedente.</p> <p> c) Seg&uacute;n la Superintendencia de Salud, el 21 de febrero de 2013, remiti&oacute; a don Luis Campos Llanos copia del oficio Ordinario N&deg; 462, de la misma fecha, mediante el cual esa instituci&oacute;n formaliz&oacute; su negativa a entregar la informaci&oacute;n solicitada. En dicho acto administrativo se explicaba al requirente que la informaci&oacute;n solicitada se encontraba inserta dentro de un proceso de fiscalizaci&oacute;n que a&uacute;n no hab&iacute;a concluido, por lo que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afectaba el debido cumplimiento de las funciones de esa Superintendencia, debido a que, por un lado, se refer&iacute;a a antecedentes que formaban parte de una investigaci&oacute;n sobre irregularidades administrativas, y por otro, se trataba de informaci&oacute;n que constitu&iacute;a el fundamento inmediato de la eventual adopci&oacute;n de una medida sancionatoria en contra de la Isapre Fundaci&oacute;n, configur&aacute;ndose de esta manera las causales de reserva contempladas en los literales a) y b) del n&uacute;mero 1&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Seg&uacute;n la Superintendencia, el fondo de la solicitud de informaci&oacute;n requerida por don Luis Campos Llanos obedec&iacute;a al inter&eacute;s de ese beneficiario de denunciar una eventual irregularidad en la bonificaci&oacute;n que la referida Isapre hab&iacute;a otorgado a una intervenci&oacute;n quir&uacute;rgica a la cual &eacute;l se hab&iacute;a sometido en el Hospital que se&ntilde;ala, lo que en otras palabras se traduce en que el requirente pretend&iacute;a que esa Superintendencia aplicara sobre la Isapre Fundaci&oacute;n la potestad fiscalizadora que sobre estas entidades ejerce por mandato legal, de acuerdo a lo prescrito por el art&iacute;culo 110 del DFL N&deg; 1, de 2005, del Ministerio de Salud. De acuerdo a la Superintendencia, el reclamante en realidad no ten&iacute;a por finalidad principal la entrega de informaci&oacute;n, sino que se le reconociera como parte interviniente dentro del proceso de fiscalizaci&oacute;n por denuncia N&deg; 19.033-2012. Agrega que, &ldquo;&hellip;corresponde tener presente la finalidad con la cual se formul&oacute; la petici&oacute;n, esto es, con el fin de contar con informaci&oacute;n que le permitiese al solicitante obrar dentro del procedimiento de fiscalizaci&oacute;n&rdquo;. En atenci&oacute;n a dichos antecedentes, la Superintendencia, sin perjuicio de declarar que se encontraba imposibilitada de entregar la informaci&oacute;n requerida por los motivos ya expuestos, inici&oacute; de inmediato un proceso de fiscalizaci&oacute;n respecto de la situaci&oacute;n particular reclamada por el Sr. Campos Llanos.</p> <p> e) Mediante el oficio Ordinario N&deg; 1.459, de 7 de marzo de 2013, el Subdepartamento de Fiscalizaci&oacute;n de Beneficios comunic&oacute; al Sr. Campos Llanos que esa Superintendencia efectu&oacute; la revisi&oacute;n del evento quir&uacute;rgico hospitalario que se&ntilde;ala. Dicho an&aacute;lisis estableci&oacute; que exist&iacute;a una diferencia a favor del cotizante. El referido oficio hizo presente, adem&aacute;s, que la aseguradora reconoci&oacute; la diferencia adeudada, mediante correo electr&oacute;nico de 6 de marzo de 2013, indicando que proceder&iacute;a a su reliquidaci&oacute;n, encontr&aacute;ndose a disposici&oacute;n del Sr. Campos Llanos el monto respectivo a contar del 11 de marzo de 2013.</p> <p> f) En m&eacute;rito de lo expuesto, esa Superintendencia estim&oacute; debidamente atendida la presentaci&oacute;n formulada por el Sr. Luis Fernando Campos Llanos, cumpli&eacute;ndose a cabalidad el objetivo de la misma.</p> <p> g) Por &uacute;ltimo, tambi&eacute;n hizo presente que la solicitud de informaci&oacute;n no fue requerida a trav&eacute;s de ninguno de los medios tradicionales a trav&eacute;s de los cuales &eacute;stas se canalizan, a saber, &ldquo;&hellip;formularios materiales y electr&oacute;nicos que al efecto se encuentran a disposici&oacute;n del p&uacute;blico general&rdquo;.</p> <p> 6) RECLAMANTE ACOMPA&Ntilde;A DOCUMENTOS: El 9 de abril de 2013, don Mario Kriz Sarria, en representaci&oacute;n del reclamante, acompa&ntilde;&oacute; a este procedimiento los siguientes documentos:</p> <p> a) Copia del art&iacute;culo period&iacute;stico publicado por el diario quincenal &ldquo;El Periodista&rdquo;, en el mes de noviembre de 2012 (a&ntilde;o 10, n&uacute;mero 218), denominado &laquo;Denuncia en salud. Un caso para la &ldquo;Super&rdquo;&raquo;. El mismo hace referencia a irregularidades que habr&iacute;a cometido la Isapre Fundaci&oacute;n en contra de sus afiliados, y que fueron denunciadas por un ex funcionario de esa prestadora de salud, a saber, don Claudio Hansen Fleming.</p> <p> b) Copia de comprobante de transferencia bancaria efectuada por la Isapre Fundaci&oacute;n el 15 de marzo de 2013, en la cuenta de don Luis Campos Llanos, correspondiente al monto no cubierto por esa instituci&oacute;n al momento de la liquidaci&oacute;n del 10 de junio de 2009.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Para una mejor resoluci&oacute;n de la controversia planteada y a fin de ponderar la eventual concurrencia de las causales de secreto invocadas por la reclamada, el Jefe de la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo, por medio del oficio N&deg; 1.336, de 11 de abril de 2013, solicit&oacute; a la Sra. Superintendenta de Salud, lo siguiente:</p> <p> a) Remitir a este Consejo copia &iacute;ntegra del expediente del procedimiento de fiscalizaci&oacute;n N&deg; 19.033-2012, dirigido contra la Isapre Fundaci&oacute;n.</p> <p> b) Informar si exist&iacute;a un reglamento o protocolo interno que estableciera la tramitaci&oacute;n y formalidades a que deben someterse, por parte de la Superintendencia, los procedimientos de fiscalizaci&oacute;n efectuados a las Instituciones de Salud Previsional y, en caso afirmativo, si &eacute;ste fue aplicado al proceso antes aludido. En el evento que tal reglamento o protocolo existiera y se hubiera aplicado a dicho proceso, se solicit&oacute; remitir copia del mismo. Para el caso que no se dispusiera de un reglamento o protocolo formal para tal efecto, se solicit&oacute; describir y explicar el procedimiento utilizado para sustanciar la fiscalizaci&oacute;n cuyo expediente fue solicitado, detallando las etapas y actuaciones realizadas en cada una de ellas, as&iacute; como el estado de tramitaci&oacute;n actual.</p> <p> c) Informar si dio aplicaci&oacute;n al procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, respecto de la Isapre Fundaci&oacute;n o de otro tercero involucrado en el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n N&deg; 19.033-2012, y en el evento de respuesta positiva, remitir los antecedentes asociados al mismo.</p> <p> d) Informar las circunstancias espec&iacute;ficas que, a juicio de esa Superintendencia, se verificaban en la especie y que permit&iacute;an configurar las causales de reserva previstas en las letras a) y b) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En particular, respecto de la causal del referido literal b), se&ntilde;alar &mdash;en caso que ello fuera posible&mdash; la fecha o per&iacute;odo de tiempo estimado en que se adoptar&iacute;a una decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica en base a los antecedentes que obraban en el expediente del procedimiento de fiscalizaci&oacute;n N&deg; 19.033-2012. Adem&aacute;s, en relaci&oacute;n a ambos literales del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21, antes mencionados, que indicara de qu&eacute; forma espec&iacute;fica la publicidad de la informaci&oacute;n requerida producir&iacute;a la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones de esa Superintendencia.</p> <p> 8) RECLAMADA ACOMPA&Ntilde;A DOCUMENTOS: A fin de agilizar la tramitaci&oacute;n de este procedimiento, el Encargado de Transparencia de la Superintendencia, don Alejandro Ram&iacute;rez Molina, remiti&oacute; por correo electr&oacute;nico dirigido a este Consejo, parte de la informaci&oacute;n requerida a trav&eacute;s del oficio N&deg; 1.336, de 11 de abril de 2013, indicado en el numeral precedente. Espec&iacute;ficamente, acompa&ntilde;&oacute; copia de los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Copia de la &ldquo;denuncia que dio origen al proceso en conflicto&rdquo;.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a la letra b) del Oficio N&deg; 1.336, en que se requiere del reglamento o protocolo interno, inform&oacute; que el procedimiento de Fiscalizaci&oacute;n y Sanciones se encuentra difundido a trav&eacute;s del Compendio de Normas Administrativas en materia de Procedimientos, precisando que los cap&iacute;tulos pertinentes eran el VIII y IX, los cuales acompa&ntilde;&oacute;. Agreg&oacute; que dicha normativa se encontraba disponible en la p&aacute;gina web de esa Superintendencia, espec&iacute;ficamente en el link http://www.supersalud.gob.cl/normativa/571/articles-6678_recurso_1.pdf.</p> <p> c) En relaci&oacute;n al expediente, comunic&oacute; que la &ldquo;Intendencia de Fondos&rdquo; se encontraba &ldquo;a la espera de revisi&oacute;n final de las Resoluciones que ponen fin a este proceso&rdquo;. Agregando que se estaban realizando &ldquo;las gestiones necesarias para agilizarlo&rdquo;.</p> <p> 9) PRESENTACIONES DEL RECLAMANTE: El 23 de abril de 2013, don Mario Kriz Sarria en representaci&oacute;n del reclamante, ingres&oacute; a este Consejo un escrito solicitando tener presente lo ocurrido el 19 de abril de 2013 en el Centro de Atenci&oacute;n al P&uacute;blico de la Superintendencia de Salud, donde se les habr&iacute;an negado que esa Superintendencia hab&iacute;a remitido antecedentes a este Consejo. Asimismo, acompa&ntilde;&oacute; copia de correo electr&oacute;nico de fecha 8 de abril de 2013, enviado por el Jefe del Departamento de Beneficios de la Isapre Fundaci&oacute;n a don Luis Campos Llanos, mediante el cual se le inform&oacute; sobre el pago de la reliquidaci&oacute;n de Honorarios M&eacute;dico Quir&uacute;rgicos no cubiertos en 2009.</p> <p> 10) RECLAMADA RESPONDE GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante oficio Ordinario SS/N&deg; 832, de 23 de abril de 2013, la Superintendenta de Salud (S) respondi&oacute; el oficio N&deg; 1.336, de este Consejo, se&ntilde;alado en el numeral 5) precedente. En particular, manifest&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Remiti&oacute; en soporte digital, copia del procedimiento de fiscalizaci&oacute;n realizado en virtud de la denuncia N&deg; 19.033-2012.</p> <p> b) Tanto el proceso de fiscalizaci&oacute;n N&deg; 19.033-2012, como cualquier otro que se realiza a una Isapre o al Fondo Nacional de Salud, deben sujetarse a las normas sobre procesos de fiscalizaci&oacute;n contemplado en el Cap&iacute;tulo IX del Compendio de Normas Administrativas en Materia de Procedimientos, documento que se encuentra a disposici&oacute;n de los interesados en la p&aacute;gina web de esa instituci&oacute;n: &ldquo;www.supersalud.gob.cl&rdquo;, espec&iacute;ficamente en el ac&aacute;pite regulaci&oacute;n - aseguradoras.</p> <p> c) En el proceso de fiscalizaci&oacute;n N&deg; 19.033-2012, no se dio aplicaci&oacute;n al procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) En cuanto a la concurrencia de causales de reserva respecto de la solicitud de informaci&oacute;n que motiva el presente amparo, la Superintendencia se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> i. El proceso de fiscalizaci&oacute;n en s&iacute; mismo puede involucrar no s&oacute;lo la eventual sanci&oacute;n de una conducta que importe una infracci&oacute;n a la normativa que rige a las instituciones de salud, sino, adem&aacute;s, la necesidad de adoptar medidas correctivas respecto de las prestaciones incorrectamente bonificadas por la Isapre, sin perjuicio del an&aacute;lisis de si dichas infracciones pudiesen configurar la comisi&oacute;n de un crimen o simple delito.</p> <p> ii. La particularidad de la denuncia que dio origen al proceso de fiscalizaci&oacute;n N&deg; 19.033-2012, est&aacute; dada por la especial condici&oacute;n que reviste el denunciante, el cual, adem&aacute;s de afiliado a la referida Isapre, era un ex funcionario de la misma, calidad que le permiti&oacute; proporcionar importante informaci&oacute;n acerca del nivel de decisiones adoptadas y de la operatividad interna de dicha entidad frente a situaciones como las denunciadas.</p> <p> iii. Los hechos puestos en conocimiento de la Superintendencia de Salud exigen de ese Servicio no s&oacute;lo el despliegue de un procedimiento destinado a sancionar a la referida Isapre por las irregularidades cometidas, sino que, adem&aacute;s, disponer el reprocesamiento de todos aquellos casos en que se hubiese verificado una incorrecta bonificaci&oacute;n de los honorarios m&eacute;dicos en intervenciones quir&uacute;rgicas, procediendo a instruir a la Isapre para que pague a los afiliados y beneficiarios las diferencias que se produjeren. Atendiendo a estas circunstancias, la Superintendenta concluy&oacute; que otorgar publicidad a la informaci&oacute;n recabada durante la etapa de fiscalizaci&oacute;n producir&iacute;a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de ese organismo, particularmente en la investigaci&oacute;n que se llevaba a cabo para afinar el procedimiento sancionatorio, configur&aacute;ndose, de esta manera, la causal contemplada en la letra a) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de entender, adem&aacute;s, que se est&aacute; en presencia de antecedentes que importar&iacute;an la defensa jur&iacute;dica de la Isapre Fundaci&oacute;n en el referido proceso sancionatorio.</p> <p> iv. En lo concerniente a las circunstancias espec&iacute;ficas que configurar&iacute;an la causal establecida en el literal b) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, a la &eacute;poca de producirse la solitud formulada por el Sr. Luis Campos Llanos, el proceso de fiscalizaci&oacute;n en comento se encontraba inacabado, debiendo agotarse instancias procedimentales y resolverse, adem&aacute;s, la posible aplicaci&oacute;n de medidas sancionatorias en contra de Isapre Fundaci&oacute;n.</p> <p> v. En virtud de lo expuesto, la Superintendencia se&ntilde;al&oacute; que la publicidad de la informaci&oacute;n y de los documentos contenidos en el expediente N&deg; 19.033-2012, afecta el debido cumplimiento de las funciones de ese &oacute;rgano, por cuanto se trata de los antecedentes necesarios y fundantes para la aplicaci&oacute;n de una medida sancionatoria.</p> <p> vi. Dicha medida se concret&oacute; con la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n N&deg; 283, de 22 de abril de 2013, cuya copia se acompa&ntilde;&oacute; al responder la gesti&oacute;n oficiosa en comento.</p> <p> 11) GESTI&Oacute;N OFICIOSA ADICIONAL:</p> <p> a) A requerimiento de la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo, el Encargado de Transparencia de la Superintendencia, don Alejandro Ram&iacute;rez Molina, remiti&oacute; por correo electr&oacute;nico del 8 de mayo de 2013, una copia digital del recurso de reposici&oacute;n deducido el 2 de mayo de 2013, por la Isapre Fundaci&oacute;n en contra de la resoluci&oacute;n N&deg; 283, de 22 de abril de 2013, dictada por esa Superintendencia.</p> <p> b) A requerimiento de la Unidad reci&eacute;n mencionada, el mismo encargado inform&oacute; a trav&eacute;s del correo electr&oacute;nico de 16 de marzo de 2013, lo siguiente: &ldquo;la solicitud de don Luis Campos Llanos ingresada el d&iacute;a 10 de enero de 2013 fue sometida a un examen de admisibilidad por parte de nuestra Fiscal&iacute;a, estim&aacute;ndose que no correspond&iacute;a ser gestionada en amparo de la Ley N&deg; 20.285, de Acceso a la Informaci&oacute;n, puesto que, en lo principal, el requirente solicitaba hacerse parte, en su calidad de afectado e interesado, en el proceso de Fiscalizaci&oacute;n por falta de cobertura de su plan de salud en Isapre Fundaci&oacute;n respecto de una intervenci&oacute;n quir&uacute;rgica. / En virtud de lo se&ntilde;alado, dicho escrito pas&oacute; a formar parte del expediente y, dado que el proceso de fiscalizaci&oacute;n a esa fecha no se encontraba concluido, se respondi&oacute; a su solicitud, fundando la respuesta en los argumentos ya conocidos&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que previo a conocer el fondo del amparo reducido por el Sr. Campos Llanos, resulta &uacute;til realizar una breve rese&ntilde;a cronol&oacute;gica de los hechos conocidos por este Consejo y que son relevantes para la decisi&oacute;n del caso. Primeramente, seg&uacute;n lo informado por la reclamada en sus descargos, el 11 de octubre de 2012 don Claudio Hansen Fleming denunci&oacute; eventuales irregularidades en ciertas actuaciones de la Isapre del Banco del Estado, denominada Isapre Fundaci&oacute;n. Ante esto, la Superintendencia de Salud inici&oacute; un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n en contra de dicha instituci&oacute;n de salud previsional, al que se le asign&oacute; el n&uacute;mero de ingreso 19.033-2012. Encontr&aacute;ndose en curso tal proceso sancionatorio, espec&iacute;ficamente, el 10 de enero de 2013, don Luis Campos Llanos present&oacute; ante la Superintendencia un escrito mediante el cual, en lo principal, se hac&iacute;a parte en el mismo, en calidad de afectado e interesado, ya que se habr&iacute;a visto perjudicado por la falta de cobertura del plan de salud contratado con la Isapre Fundaci&oacute;n; y en el primer otros&iacute; de la presentaci&oacute;n, solicit&oacute; copia del expediente del mencionado procedimiento y de los antecedentes que en virtud del mismo obraban en poder de la Superintendencia. Dichas solicitudes las realiz&oacute; sin citar norma legal alguna. Frente al requerimiento de informaci&oacute;n, la reclamada respondi&oacute; extempor&aacute;neamente &ndash;seg&uacute;n se indicar&aacute; m&aacute;s adelante&ndash;, negando el acceso a la informaci&oacute;n requerida, alegando la concurrencia de las causales de secreto y reserva establecidas en los literales a) y b) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, que se analizar&aacute;n en los p&aacute;rrafos subsiguientes.</p> <p> 2) Que la Superintendencia de Salud ha hecho presente que la solicitud de copia del expediente no fue formulada a trav&eacute;s de ninguno de los &ldquo;medios tradicionales&rdquo; a trav&eacute;s de los cuales &eacute;stas se canalizan. Al respecto es posible se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> a) Seg&uacute;n el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute;n formuladas por escrito o por sitios electr&oacute;nicos. El literal a) del art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley agrega &ldquo;&hellip;a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&rdquo;. Por su parte el numeral 1.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, se&ntilde;ala que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n &ldquo;se efectuar&aacute; por escrito y su v&iacute;a de ingreso podr&aacute; ser electr&oacute;nica o material y, en este &uacute;ltimo caso, presencial o a trav&eacute;s de correo postal&rdquo;. Agrega que &ldquo;[s]i el requirente opta por el formato material, aqu&eacute;l podr&aacute; entregar su solicitud presencialmente en las Oficinas de Partes y/o en las Oficinas de Informaci&oacute;n, Reclamos y Sugerencias (OIRS) del &oacute;rgano, o enviarla por correo postal a la direcci&oacute;n de cualquiera de ellas&rdquo;.</p> <p> b) La solicitud de acceso del reclamante ingres&oacute; a trav&eacute;s de la Oficina de Partes del &oacute;rgano reclamado, como se acredita con el timbre de tal unidad estampado en la copia de la solicitud acompa&ntilde;ada a este procedimiento de amparo por el reclamante. Por lo tanto, el canal y formato utilizado por el reclamante para formular la solicitud de copia del expediente aludido fue v&aacute;lido a la luz del numeral 1.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> 3) Que m&aacute;s all&aacute; del medio o canal de ingreso de la solicitud, este Consejo considera pertinente analizar la naturaleza jur&iacute;dica de la solicitud en comento, en orden a determinar si la misma fue formulada en el marco del derecho a conocer que el art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.880 entrega a los interesados dentro de un procedimiento administrativo o en el marco del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica amparado por la Ley de Transparencia. Al respecto, es posible se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> a) Previo al requerimiento de copia del expediente aludido, el Sr. Campos Llanos en lo principal de su escrito del 10 de enero de 2013, comunic&oacute; lo siguiente al Sr. Superintendente de Salud: &ldquo;&hellip;en el procedimiento fiscalizaci&oacute;n como denuncia N&deg; 19033-2012, a UD. con respecto digo: Que vengo en hacerme parte en calidad de afectado e interesado, debido a que me he visto afectado por falta de cobertura contemplada en mi plan de salud&hellip;&rdquo;, solicitando en el petitorio &ldquo;tenerlo presente&rdquo;. Luego, en el primer otros&iacute;, el requirente expres&oacute; lo siguiente: &ldquo;&hellip;con el objeto de contar con la informaci&oacute;n necesaria para poder obrar en este procedimiento, vengo en solicitar al Se&ntilde;or Superintendente copia del expediente del procedimiento fiscalizaci&oacute;n como denuncia N&deg; 19033-2012 y de los antecedentes que en virtud del mismo, obren en poder de esta Superintendencia&rdquo;. Del tenor del escrito se desprende que el primer objetivo del solicitante fue adquirir la calidad de parte dentro del procedimiento de fiscalizaci&oacute;n aludido, invocando para ello su car&aacute;cter de afectado o interesado, para posteriormente, requerir copia del expediente a fin de actuar en dicho procedimiento.</p> <p> b) Que si bien el solicitante no menciona expresamente alg&uacute;n cuerpo legal en virtud del cual se dirige ante la Superintendencia, a partir de la presentaci&oacute;n descrita en el literal precedente, es posible presumir que el solicitante estaba actuando conforme a las normas de la Ley N&deg; 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. En efecto, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.880, &laquo;[s]e consideran interesados en el procedimiento administrativo: / 1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos. / 2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisi&oacute;n que en el mismo se adopte. / 3. Aqu&eacute;llos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resoluci&oacute;n y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya reca&iacute;do resoluci&oacute;n definitiva&raquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 17 letra a) de dicho cuerpo normativo establece que &laquo;[l]as personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente &hellip; a su costa&hellip;&raquo;. Entonces, cabe estimar que el Sr. Campos Llanos consider&aacute;ndose un interesado de acuerdo al N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.880 quiso ejercer el derecho que en ese car&aacute;cter le otorga el art&iacute;culo 17 letra a) del mismo cuerpo legal, requiriendo copia del expediente administrativo en el cual deseaba actuar, ya que hab&iacute;a sido uno de los afectados por las irregularidades denunciadas y que dieron origen al mismo.</p> <p> c) Que del mismo modo lo entendi&oacute; la Superintendencia, de acuerdo a lo comunicado en el correo electr&oacute;nico enviado a este Consejo el 16 de mayo de 2013, por el Enlace Institucional y anotado en el N&deg; 11 letra b) de la parte expositiva. En efecto, la reclamada luego de analizar si la solicitud del Sr. Campos Llanos constitu&iacute;a un requerimiento de informacion p&uacute;blica al amparo de la Ley de Transparencia, estim&oacute; que tal normativa no era aplicable al caso, motivo por el cual no le aplic&oacute; el procedimiento interno establecido para este tipo de solicitudes, sino que la estim&oacute; como una actuaci&oacute;n dentro del procedimiento de fiscalizaci&oacute;n contra la Isapre Fundaci&oacute;n.</p> <p> d) Que el hecho que la solicitud de copia del expediente se haya formulado en virtud de la Ley de Procedimiento Administrativo no es obst&aacute;culo para que este Consejo pueda conocer del amparo presentado por el Sr. Campos Llanos, ya que su solicitud cumpli&oacute; con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, habiendo elegido el recurrente utilizar el mecanismo de amparo que este &uacute;ltimo cuerpo legal ofrece, cuesti&oacute;n que previamente este Consejo ha permitido. En efecto, en su decisi&oacute;n de amparo Rol C5-11, de 11 de marzo de 2011, este Consejo acogi&oacute; la posibilidad de reclamar de amparo, por una parte interesada en un procedimiento administrativo, a&uacute;n cuando en &eacute;l no se hubiera invocado la Ley de Transparencia, toda vez que, tal como ocurre en el presente caso, la solicitud igualmente cumple con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo que el reclamante, a fin de proteger sus derechos, opt&oacute; por la v&iacute;a especial&iacute;sima de este &uacute;ltimo cuerpo legal deduciendo reclamaci&oacute;n de amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, por lo que en la especie deben aplicarse sus disposiciones. Al respecto, cabe tener presente, en lo pertinente, lo resuelto por este Consejo en las decisiones sobre amparos Roles A157-09, A292-09, C347-10, C348-10, C856-10, C5-11, entre otras.</p> <p> 4) Que de acuerdo a lo informado en sus descargos por el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado reclamado, &eacute;ste s&oacute;lo dict&oacute; una respuesta formal a la solicitud de acceso del reclamante, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 462, el 21 de febrero de 2013, esto es, despu&eacute;s de haber vencido el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles previsto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia para estos efectos, el que en la especie, expir&oacute; el 7 de febrero de 2013. Adem&aacute;s, la Superintendencia no acredit&oacute; en este procedimiento haber despachado y entregado tal oficio de respuesta, por lo que no es posible estimar que la solicitud de copia del expediente aludido haya sido efectivamente respondida por la reclamada. Por lo tanto, la Superintendencia de Salud infringi&oacute; el mencionado art&iacute;culo 14 y el principio de oportunidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, lo cual ser&aacute; representado al jefe superior del servicio en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n. Considerando que la respuesta de la Superintendencia fue acompa&ntilde;ada a este Consejo con ocasi&oacute;n de sus descargos, y no constando que el reclamante haya tomado conocimiento de la misma, en conformidad al principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el literal f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, y de manera excepcional, este Consejo remitir&aacute; al reclamante copia de los descargos presentados por la Superintendencia, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de esta decisi&oacute;n, momento en el cual se tendr&aacute; por cumplido &ndash;aunque extempor&aacute;neamente&ndash; el deber de informar que pesaba sobre el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado reclamado.</p> <p> 5) Que, adicionalmente, resulta conveniente precisar que el Memorando N&deg; 21, fechado en 7 de febrero de 2013, mediante el cual el Fiscal (S) de la Superintendencia de Salud informaba al Jefe del Subdepartamento de Beneficios sobre la solicitud de informaci&oacute;n del Sr. Campos Llanos, no puede ser considerada una respuesta a la misma, toda vez que s&oacute;lo correspond&iacute;a a una comunicaci&oacute;n interna entre dependencias de la Superintendencia reclamada y no ten&iacute;a por objeto resolver lo requerido por el solicitante. En todo caso en el marco de este procedimiento de amparo se consider&oacute; como un antecedente que permiti&oacute; dar traslado del amparo al &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que en virtud del escrito presentado por el reclamante el 22 de febrero de 2013, indicado el numeral 3) de lo expositivo, este Consejo entiende que el fundamento del amparo deducido el d&iacute;a 19 del mismo mes y a&ntilde;o, pas&oacute; de basarse en la ausencia de respuesta de la solicitud de acceso, a fundarse en la negativa de la Superintendencia a entregar la informaci&oacute;n requerida. Siendo as&iacute;, corresponde a este Consejo pronunciarse sobre la publicidad o eventual reserva del expediente requerido por el Sr. Campos Llanos.</p> <p> 7) Que previo a analizar el fondo del presente amparo es conveniente tener a la vista la normativa particular que la Superintendencia de Salud posee en materia de procedimientos sancionatorios. A continuaci&oacute;n se expone un resumen de la misma:</p> <p> a) Seg&uacute;n el art&iacute;culo 127 del D.F.L. N&deg; 1 de 2005 del Ministerio de Salud, que cre&oacute; la Superintendencia de Salud, dicho &oacute;rgano deber&aacute; sujetarse a las siguientes reglas para la aplicaci&oacute;n de las sanciones que procedan conforme a sus facultades: (1) el procedimiento podr&aacute; iniciarse de oficio o a petici&oacute;n de parte; (2) deber&aacute; solicitarse un informe al afectado, el que dispondr&aacute; de diez d&iacute;as h&aacute;biles para formular sus descargos. (3) transcurrido dicho plazo, con los descargos o sin ellos, el Intendente respectivo dictar&aacute; una resoluci&oacute;n fundada resolviendo la materia; (4) en contra de lo resuelto proceder&aacute;n los recursos contemplados en la ley.</p> <p> b) De acuerdo a los art&iacute;culos 112 y 113 del mismo D.F.L. contra la resoluci&oacute;n fundada puede deducirse recurso de reposici&oacute;n ante esa misma autoridad. En contra de la resoluci&oacute;n que deniegue la reposici&oacute;n, el afectado podr&aacute; reclamar ante la Corte de Apelaciones que corresponda.</p> <p> c) Para regular esta materia la Superintendencia de Salud dict&oacute; la Circular IF N&deg; 59, de 18 de enero de 2008, que estableci&oacute; el Procedimiento de Sanciones de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, que se encuentra disponible en el cap&iacute;tulo VIII del Compendio de Normas Administrativas en Materia de Procedimientos de ese ente fiscalizador. De acuerdo al numeral 1 del cap&iacute;tulo indicado algunos de los principios generales del procedimiento de sanciones son los siguientes:</p> <p> i. &ldquo;Contradictoriedad: en todo procedimiento sancionatorio los interesados siempre pueden aducir alegaciones, aportar documentos, alegar defectos de tramitaci&oacute;n, especialmente los que supongan paralizaci&oacute;n, infracci&oacute;n de los plazos se&ntilde;alados o la omisi&oacute;n de tr&aacute;mites que pueden ser subsanados antes de la resoluci&oacute;n definitiva&rdquo;.</p> <p> ii. &ldquo;Transparencia y publicidad: los tr&aacute;mites llevados a cabo en el desarrollo del proceso sancionatorio ser&aacute;n p&uacute;blicos, salvo excepciones expresas&rdquo;.</p> <p> d) El numeral 3 del referido cap&iacute;tulo octavo establece las siguientes etapas consecutivas del procedimiento: etapa de investigaci&oacute;n; formulaci&oacute;n de cargos; descargos y oferta de pruebas; eventual t&eacute;rmino probatorio com&uacute;n para las partes; posibles medidas para mejor resolver; cierre de la investigaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de antecedentes a fin de determinar si existe o no m&eacute;rito para sancionar. De considerarse que los hechos denunciados o constatados no ameritan una sanci&oacute;n, se informar&aacute; por escrito dicha circunstancia a la persona denunciante, si es que la hubiere, y al sujeto fiscalizado, para lo cual se dictar&aacute; una resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino que, adem&aacute;s, dispondr&aacute; el archivo del expediente. Ahora bien, si producto de la evaluaci&oacute;n de los descargos del sujeto fiscalizado se estima procedente la aplicaci&oacute;n de una sanci&oacute;n, corresponder&aacute; presentar el caso ante el Comit&eacute; Asesor en Materia de Infracciones. El Comit&eacute; evaluar&aacute; los antecedentes que motivan la sanci&oacute;n y se pronunciar&aacute; sobre la procedencia de imponer la sanci&oacute;n propuesta o alguna otra de las sanciones previstas por la ley, pudiendo, en todo caso, encargar la realizaci&oacute;n de medidas para mejor resolver el asunto. Luego se efect&uacute;a votaci&oacute;n del Comit&eacute; Asesor. En el caso de aplicarse una sanci&oacute;n se dicta la correspondiente resoluci&oacute;n fundada.</p> <p> e) Se agrega que el expediente, que podr&aacute; ser escrito o digital, deber&aacute; contener la individualizaci&oacute;n completa del denunciante en caso que lo hubiere. Los expedientes de investigaci&oacute;n deber&aacute;n mantenerse en la Superintendencia, bajo la custodia y responsabilidad de la unidad investigadora. &ldquo;No obstante, de acuerdo a la normativa vigente, los expedientes ser&aacute;n de p&uacute;blico conocimiento&rdquo;.</p> <p> 8) Que en cuanto a la calidad jur&iacute;dica del solicitante, este Consejo estima que el hecho consistente en que el requirente haya solicitado hacerse parte en el procedimiento sancionatorio seguido en contra de la Isapre Fundaci&oacute;n, no le otorga la calidad de interviniente con los derechos que ello conlleva. Por tanto, cabe analizar si a su respecto concurre alguna de las situaciones previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.880, pudiendo establecerse que por tener la calidad de afectado por el tipo administrativo infraccional y de verificarse este hecho, surgir&iacute;a a su respecto el derecho a la restituci&oacute;n (devoluci&oacute;n de lo indebidamente pagado, compensaci&oacute;n o indemnizaci&oacute;n), situaci&oacute;n que lo transformar&iacute;a en interesado de acuerdo al numeral 2 del mencionado precepto (&ldquo;Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisi&oacute;n que en el mismo se adopte&rdquo;) d&aacute;ndole derecho a conocer y a acceder a la informaci&oacute;n en tal calidad, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 letra a) de la mencionada Ley de Procedimiento Administrativo.</p> <p> 9) Que establecido lo anterior, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 19.880 que se&ntilde;ala: &ldquo;El procedimiento administrativo se realizar&aacute; con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en &eacute;l. / En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con qu&oacute;rum calificado, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y documentos en que &eacute;stos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboraci&oacute;n o dictaci&oacute;n&rdquo;. Por lo tanto el derecho a conocer que establece el literal a) del art&iacute;culo 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo no es absoluto, ya que en virtud del transcrito art&iacute;culo 16 es necesario analizar la procedencia de las excepciones a la publicidad establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia y en otras normas particulares.</p> <p> 10) Que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, as&iacute; como en los art&iacute;culos 5&deg;, 10, 11, letra c), y 21 de la Ley de Transparencia, se desprende que la regla general es que la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n sea p&uacute;blica, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n a la regla general, deben aplicarse en forma restrictiva. Por lo tanto, en la especie el expediente de fiscalizaci&oacute;n solicitado por el reclamante tiene, en principio, el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que se acredite la concurrencia de alguna de las causales de secreto establecidas en la ley. Tal car&aacute;cter p&uacute;blico es reconocido por el organismo reclamado en su Circular IF N&deg; 59, de 18 de enero de 2008, la que consagra el principio de transparencia y publicidad de los tr&aacute;mites llevados a cabo en el desarrollo del proceso sancionatorio, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el considerando 7), literal c), punto ii).</p> <p> 11) Que la reclamada ha invocado como causales de reserva aquellas establecidas en los literales a) y b) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. La primera de ellas permite negar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente, si es en desmedro de la &ldquo;prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&rdquo;. Los que conforme al art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 letra a) del Reglamento de la Ley de Transparencia, corresponden &ndash;entre otros&ndash;, a &ldquo;aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&rdquo;.</p> <p> 12) Que la causal reci&eacute;n indicada requiere para su aplicaci&oacute;n la existencia de un litigio pendiente o inminente, en el cual el &oacute;rgano reclamado sea parte y cuyo objeto tenga relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n que se pretende reservar. En el presente caso, la reclamada no ha aportado antecedentes que permitan establecer la existencia de tal juicio, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar que al momento de la solicitud y de su respuesta, la Superintendencia se encontraba dirigiendo una investigaci&oacute;n no terminada cuyo fin era establecer eventuales infracciones a la normativa exigible a una de sus fiscalizadas, a saber, Isapre Fundaci&oacute;n. En el procedimiento fiscalizatorio aludido la Superintendencia recaba antecedentes y resuelve, ejerciendo sus facultades sancionatorias, pero no existe una controversia con una contraparte que suponga confrontar intereses jur&iacute;dicos que finalmente sea resuelta por un tercero con potestades jurisdiccionales, como lo exige este causal de reserva. Por otra parte, a la fecha de la dictaci&oacute;n de la respuesta por parte de la Superintendencia, no se sab&iacute;a si se hab&iacute;a configurado o no un crimen o simple delito, por lo que mal podr&iacute;a afectarse la investigaci&oacute;n o persecuci&oacute;n del mismo con la entrega del expediente solicitado. En conclusi&oacute;n, tal procedimiento investigativo realizado por la reclamada en virtud de las facultades fiscalizadoras y sancionadoras que le otorga su ley org&aacute;nica no coincide con aquellas controversias de car&aacute;cter jur&iacute;dico a las que alude el literal a) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, corresponde que este Consejo desestime tal alegaci&oacute;n por no ser pertinente al caso.</p> <p> 13) Que en relaci&oacute;n a la causal de reserva en comento, la Superintendencia tambi&eacute;n se&ntilde;al&oacute; que lo solicitado ser&iacute;an antecedentes que importar&iacute;an la defensa jur&iacute;dica de la Isapre Fundaci&oacute;n en el referido proceso sancionatorio. Al respecto cabe precisar que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) se refiere a las defensas jur&iacute;dicas de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado y no de terceros, ya que la misma plantea como hip&oacute;tesis que la entrega de aquella informaci&oacute;n que constituye defensa jur&iacute;dica de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, afecte el debido cumplimiento de sus funciones. En todo caso, si la Superintendencia consider&oacute; que la entrega del expediente pod&iacute;a afectar los derechos de la Isapre Fundaci&oacute;n ya que lo solicitado eventualmente servir&iacute;a de antecedente a la defensa de esa instituci&oacute;n, debi&oacute; haber aplicado a su respecto el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, para luego, denegar en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cuestiones que no hizo.</p> <p> 14) Que la Superintendencia de Salud tambi&eacute;n se&ntilde;al&oacute; que respecto del expediente solicitado concurrir&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, ya que su publicidad afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de ese &oacute;rgano al encontrarse pendiente la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, que consist&iacute;a en la posible aplicaci&oacute;n de medidas sancionatorias en contra de Isapre Fundaci&oacute;n, las que finalmente se adoptaron el 22 de abril de 2013, a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n N&deg; 283, durante el curso de este procedimiento de amparo. Cabe se&ntilde;alar que a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante, a saber, 10 de enero de 2013, el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n cuya copia fue requerida se encontraba en etapa acusatoria, toda vez que la Superintendencia de Salud hab&iacute;a formulado cargos contra la Isapre Fundaci&oacute;n el 27 de diciembre de 2012, mediante el oficio Ord. IF/N&deg; 9728.</p> <p> 15) Que seg&uacute;n lo previsto en el citado art&iacute;culo 21, cabe denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n que se solicite cuando su publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Al respecto, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 letra b) del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que &ldquo;Se entienden por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&rdquo;. En relaci&oacute;n a la causal invocada, y de acuerdo a los criterios fijados por este Consejo en sus decisiones Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12, entre otras, para los efectos de configurar dicha causal de secreto se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: (i) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (ii) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 16) Que en lo que respecta al primero de los requisitos se&ntilde;alados, este Consejo ha sostenido que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa de que se trata y la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica a adoptar por el &oacute;rgano requerido, de manera que sea claro que la primera originar&aacute; la segunda (criterio contenido en decisi&oacute;n de amparo Rol A79-09 y la decisi&oacute;n reca&iacute;da en su reposici&oacute;n). Al efecto, en su decisi&oacute;n de amparo Rol C248-12 este Consejo ha precisado que &ldquo;dicha causal tambi&eacute;n supone que exista cierto grado de certidumbre respecto de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo as&iacute; llevar&iacute;a a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su art&iacute;culo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) no puede quedar sometida a una condici&oacute;n meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del &oacute;rgano requerido&rdquo;.</p> <p> 17) Que en la especie es posible estimar que, al momento de la solicitud de acceso, la informaci&oacute;n que obraba en el expediente sancionatorio requerido ser&iacute;a considerada por la Superintendencia como antecedente previo a la adopci&oacute;n de eventuales medidas contra la Isapre fiscalizada, tales como, amonestaciones, multas a beneficio fiscal, adem&aacute;s de la cancelaci&oacute;n del registro, si procediere, conforme al art&iacute;culo 220 del D.F.L N&deg; 1 de 2005, Ministerio de Salud, que aprob&oacute; la Ley Org&aacute;nica de la Superintendencia. En efecto, al terminar la etapa acusatoria, el &oacute;rgano instructor de la investigaci&oacute;n dict&oacute; la Resoluci&oacute;n N&deg; 283, de 22 de abril de 2013, que puso fin al referido proceso sancionatorio, sin perjuicio de la posterior etapa impugnatoria. De este modo, es posible estimar que el primer requisito asociado a la causal del literal b) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia se cumple en la especie.</p> <p> 18) Que en cuanto al segundo requisito indicado, conviene tener presente que, seg&uacute;n jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, en esta sede, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que la acrediten. Sin embargo, en el presente caso, la reclamada no aport&oacute; ning&uacute;n antecedente que permitiera acreditar tal afectaci&oacute;n, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar que el procedimiento fiscalizatorio no s&oacute;lo ten&iacute;a por objeto la eventual aplicaci&oacute;n de una medida sancionatoria, sino que tambi&eacute;n la dictaci&oacute;n de instrucciones que corrigieran o enmendaran las infracciones cometidas. Por otra parte, de la revisi&oacute;n efectuada por este Consejo, sobre el expediente requerido, es posible estimar que la entrega de las piezas que obraban en el mismo al momento de la solicitud de informaci&oacute;n no afectaba la fiscalizaci&oacute;n en curso ya que la etapa de investigaci&oacute;n se encontraba agotada. En efecto, mediante el oficio Ord. IF/N&deg; 9728, dictado el 27 de diciembre de 2012, la Superintendencia hab&iacute;a puesto t&eacute;rmino a las pesquisas sobre las irregularidades denunciadas y hab&iacute;a formulado cargos contra la Isapre, sobre la base de los antecedentes de la investigaci&oacute;n efectuada. De este modo, restaban los descargos de la denunciada, el eventual t&eacute;rmino probatorio y la valoraci&oacute;n final de la informaci&oacute;n que obraba en el expediente a fin de adoptar la resoluci&oacute;n del caso, cuestiones que no se ver&iacute;an afectadas por la entrega al reclamante de aquella parte del expediente que exist&iacute;a al momento de la solicitud de acceso. No se perturbaba la toma de la decisi&oacute;n final, puesto que las facultades investigativas y sancionadoras de la Superintendencia no mutaban negativamente por el hecho que el solicitante accediera al expediente. Por lo tanto, principalmente atendido el estado en el que se encontraba el expediente al momento de la solicitud de acceso permite concluir que la publicidad del mismo no significaba una obstrucci&oacute;n a la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n por parte de la Superintendencia de Salud. Adicionalmente, es posible indicar que, atendida la calidad de afectado del solicitante a ra&iacute;z de las infracciones cometidas por la Isapre Fundaci&oacute;n, aqu&eacute;l podr&iacute;a haber aportado antecedentes que colaboraran con los fines del procedimiento sancionatorio y no al rev&eacute;s.</p> <p> 19) Que en atenci&oacute;n a lo antes expuesto, corresponde acoger el amparo deducido por don Luis Campos Llanos contra la Superintendencia de Salud y desestimar las causales de reserva invocadas por dicho ente fiscalizador, sin perjuicio de lo que se indicar&aacute; en los considerandos siguientes respecto a ciertas piezas del expediente y los terceros involucrados.</p> <p> 20) Que en cuanto a entregar copias de denuncias que dan inicio a procedimientos de fiscalizaci&oacute;n, este Consejo en ocasiones anteriores ha negado su entrega reservando el contenido de la misma por estimar que su publicidad afectaba el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano al inhibir futuras acciones de denuncia, por ejemplo, as&iacute; se resolvi&oacute; en el amparo Rol C1211-12, deducido contra la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica (FNE). Por el mismo motivo ha resuelto resguardar el nombre de los denunciantes particulares que colaboran con la acci&oacute;n fiscalizadora de la Administraci&oacute;n, por ejemplo, en la decisi&oacute;n del amparo Rol C56-10, dirigido contra la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal (CONAF). Sin embargo, en el presente caso el contenido de la denuncia y el nombre del denunciante fueron dados a conocer previamente a trav&eacute;s de un medio de prensa nacional, a saber, el diario &ldquo;El Periodista&rdquo;, en el mes de noviembre de 2012. Por tanto, no se advierte obst&aacute;culo para entregar la denuncia que obra en el expediente, incluyendo el nombre del denunciante. Adicionalmente cabe se&ntilde;alar que, atendida la ausencia de derechos afectados respecto de este tercero, y considerando la tramitaci&oacute;n brindada a la solicitud de informaci&oacute;n del Sr. Campos Llanos en base a las normas de la Ley N&deg; 19.880, no se reprochar&aacute; a la Superintendencia no haber dado aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 21) Que tambi&eacute;n es necesario analizar la entrega o reserva de los 23 correos electr&oacute;nicos enviados entre los funcionarios de la Isapre Fundaci&oacute;n y que fueron acompa&ntilde;ados por el denunciante a su carta de denuncia.</p> <p> 22) Que respecto de aquellos correos electr&oacute;nicos acompa&ntilde;ados a la denuncia, que tienen como emisor al denunciante don Claudio Hansen Fleming, este Consejo requerir&aacute; su entrega al reclamante, ya que al haber sido acompa&ntilde;ados por el titular de los mismos a un expediente que tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blico para sus interesados, en conformidad a las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, este Consejo entiende que el denunciante y titular de los correos los puso a disposici&oacute;n de la administraci&oacute;n por considerar que su publicidad no afectaba sus derechos.</p> <p> 23) Que respecto de los correos acompa&ntilde;ados a la denuncia que no fueron emitidos por el Sr. Hansen Fleming, este Consejo entiende que, en tanto piezas del expediente a que se refiere la solicitud de acceso, se trata de informaci&oacute;n en principio p&uacute;blica, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, salvo la concurrencia de algunas de las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 del referido cuerpo legal. Al respecto, el voto mayoritario de este Consejo, alcanzado con el voto dirimente de su Presidente, don Jorge Jaraquemada Roblero, estima que respecto a esos correo electr&oacute;nicos concurre la casual de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a la Ley N&deg; 19.628, atendido que su publicidad afecta la vida privada de quienes participaron en dichas comunicaciones, distintos al denunciante; derechos que este Consejo debe proteger en virtud de su atribuci&oacute;n prevista en el literal j) del art&iacute;culo 33 de la referida Ley, por la cual se le encomienda velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter de secreto o reservado. Por lo tanto, se requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado que aplique del principio de divisibilidad respecto de esta informaci&oacute;n, excluy&eacute;ndola de la entrega al reclamante.</p> <p> 24) Que, en todo caso, cabe hacer presente que si la solicitud de informaci&oacute;n del Sr. Campos Llanos hubiese sido tramitada conforme a las normas de la Ley de Transparencia, era procedente que la Superintendencia aplicara respecto de los funcionarios de la Isapre Fundaci&oacute;n que participaron en dichas comunicaciones electr&oacute;nicas, el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, ya que eventualmente alguno de ellos podr&iacute;a haber renunciado a la protecci&oacute;n que les entregaba la Ley N&deg; 19.628 en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Considerando que la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante fue tramitada en base a las normas de la Ley N&deg; 19.880, no se reprochar&aacute; a la Superintendencia no haber dado aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 25) Que, asimismo, de la revisi&oacute;n del expediente requerido, este Consejo pudo advertir que existen otras piezas que tambi&eacute;n deben ser resguardadas en virtud de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, espec&iacute;ficamente, toda aquella informaci&oacute;n referida a las personas naturales que se identifican en el expediente como afectadas por las actuaciones de la Isapre Fundaci&oacute;n y que figuran con sus nombres, c&eacute;dulas de identidad, edades, diagn&oacute;sticos m&eacute;dicos, etc. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, se requerir&aacute; al Sr. Superintendente de Salud que tarje todos aquellos datos que permitan relacionar alguna de las informaciones reci&eacute;n mencionadas con una persona en particular, de manera de disociar la informaci&oacute;n sobre la cual se bas&oacute; la Superintendencia para dictar su resoluci&oacute;n final, de las personas naturales que figuran en el expediente como afectadas por las actuaciones de la Isapre. Respecto de estos terceros pudo haberse aplicado tambi&eacute;n el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, sin embargo, el elevado n&uacute;mero de personas a notificar habr&iacute;a significado una distracci&oacute;n indebida para el cumplimiento de las funciones de la reclamada. Al igual que en los casos de los terceros antes se&ntilde;alados, no se reprochar&aacute; la no aplicaci&oacute;n del referido art&iacute;culo 20, por los argumentos ya expuestos.</p> <p> 26) Que del an&aacute;lisis del expediente no se advierte que la publicidad del mismo afecte alg&uacute;n derecho de la Isapre Fundaci&oacute;n, ya que la informaci&oacute;n que consta relativa a la Isapre consiste en planes con sus respectivas cartillas valorizadas, protocolo para el tratamiento de consultas y sugerencias, procedimiento para reliquidaciones de honorarios m&eacute;dicos quir&uacute;rgicos, aplicaci&oacute;n de algoritmos, entre otros; documentaci&oacute;n que no revela informaci&oacute;n esencial de la empresa, ya sea de car&aacute;cter econ&oacute;mico o financiero. Adem&aacute;s, cabe considerar que la existencia de una denuncia en contra de esa Isapre por irregularidades en la bonificaci&oacute;n de los honorarios m&eacute;dicos quir&uacute;rgicos en planes de libre elecci&oacute;n es un hecho que ya fue difundido p&uacute;blicamente en la prensa nacional. Por lo tanto, no cabe amparar alg&uacute;n derecho de esta empresa a la luz de la Ley de Transparencia. Lo anterior adem&aacute;s permite estimar que la notificaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n respecto de este tercero conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia era posible de obviar. Se reitera que no se representar&aacute; la falta de aplicaci&oacute;n de este art&iacute;culo por el argumento ya expuesto.</p> <p> 27) Que, por lo tanto, se requerir&aacute; a la Superintendencia de Salud que entregue al reclamante copia de aquellas piezas que exist&iacute;an en el expediente N&deg; 19.033-2012 a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, toda vez que la informaci&oacute;n requerida por el mismo tiene el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica a la luz del art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, no concurriendo en general a su respecto alguna de las causales de secreto o reserva contempladas en la ley, sin perjuicio de dar aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad respecto los correos electr&oacute;nicos emitidos por una persona diferente al denunciante antes indicados y los datos personales de los afiliados afectados.</p> <p> 28) Que por &uacute;ltimo, atendido lo resuelto y el estado actual del procedimiento sancionatorio tantas veces referido, en el cual ya se adopt&oacute; una decisi&oacute;n por parte de la autoridad &ndash;mediante la resoluci&oacute;n N&deg; 283, de 22 de abril de 2013&ndash;, este Consejo recomendar&aacute; al Superintendente de Salud hacer entrega al reclamante de copia de las piezas que fueron ingresadas al expediente aludido con posterioridad a la solicitud de acceso del reclamante hasta el escrito de reposici&oacute;n deducido por la Isapre Fundaci&oacute;n contra la mencionada resoluci&oacute;n N&deg; 283.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Luis Campos Llanos, de 19 de febrero de 2013, en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Superintendente de Salud que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de aquellas piezas que exist&iacute;an en expediente N&deg; 19.033-2012 a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, sin perjuicio de dar aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, respecto de los correos electr&oacute;nicos acompa&ntilde;ados a la denuncia que no fueron emitidos por don Claudio Hansen Fleming y de aquellos antecedentes que identifiquen a las personas naturales cuyos casos fueron analizados como afectados por las actuaciones de la Isapre Fundaci&oacute;n, debiendo tarjar toda informaci&oacute;n que pueda llegar a identificar a las mismas.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Superintendente de Salud la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad consagrado en el literal h) del art&iacute;culo 11 de la citada ley, atendido que la respuesta dada por ese ente fiscalizador a la solicitud del reclamante se verific&oacute; una vez que se encontraba vencido el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles establecido en el referido art&iacute;culo 14.</p> <p> IV. Recomendar al Sr. Superintendente de Salud hacer entrega al reclamante de copias de las piezas ingresadas al expediente requerido con posterioridad a la solicitud de acceso del reclamante, y hasta el escrito de reposici&oacute;n deducido por la Isapre Fundaci&oacute;n contra la resoluci&oacute;n N&deg; 283, de 22 de abril de 2013, que dict&oacute; una medida sancionatoria contra dicha Isapre.</p> <p> V. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Superintendente de Salud y a don Luis Campos Llanos, o a sus apoderados, adjuntando a este &uacute;ltimo copia de los descargos presentados por la Superintendencia y sus documentos adjuntos.</p> <h3> VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE:</h3> <p> La presente decisi&oacute;n ha sido adoptada con los votos parcialmente disidentes de los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Alejandro Ferreiro Yazigi, quienes estuvieron por requerir la entrega de todos los correos electr&oacute;nicos enviados entre los funcionarios de la Isapre Fundaci&oacute;n y que fueron acompa&ntilde;ados por el denunciante a su carta de denuncia, sin distinguir si fueron o no emitidos por don Claudio Hansen Fleming, en consideraci&oacute;n a que dichos instrumentos forman parte integrante del expediente administrativo solicitado, el cual es p&uacute;blico para los interesados, conforme a la Ley N&deg; 19.880. Adem&aacute;s, del contenido de los mismos, estos Consejeros no advierten afectaci&oacute;n alguna a derechos que corresponda resguardar respecto de quienes no fueron titulares de esas comunicaciones electr&oacute;nicas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>