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DECISIÓN AMPARO ROL C6934-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Aysén</p>
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Requirente: José Miguel Espinoza Rodríguez</p>
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Ingreso Consejo: 15.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Servicio de Salud Aysén, ordenando la entrega de la nómina de todos los funcionarios del consultorio Alejandro Gutiérrez, desde el 01 de enero del año 2020 hasta la fecha del requerimiento, con indicación del horario de ingreso y de salida de su jornada laboral, y el tiempo total asignado para colación.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública referida a funcionarios públicos, a cuya entrega accedió la reclamada.</p>
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Por su parte, se rechaza la entrega de la información sobre el horario de inicio y término del tiempo de colación de cada uno de los funcionarios consultados y si la realizan dentro o fuera de las dependencias del Consultorio; toda vez que constituye un dato personal sensible que forma parte de la esfera de la vida privada de su titular; protegidos tanto por el artículo 19, numeral 4) de la Constitución Política de la República, como por el artículo 2°, letra g, la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada,</p>
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Lo anterior en virtud de la atribución conferida por el artículo 33, letra m), de la Ley de Trasparencia, el cual dispone que a este Consejo le corresponderá "velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, por parte de los órganos de la Administración del Estado".</p>
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En sesión ordinaria N° 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6934-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 01 de agosto de 2021, don José Miguel Espinoza Rodríguez solicitó al Servicio de Salud Aysén la siguiente información:</p>
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"Con respecto al Consultorio Alejandro Gutiérrez, solicito nómina de todos los funcionarios independiente de su calidad contractual y que contemple la siguiente información individualizada, desde el 1 de enero de 2020 a la fecha:</p>
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- Fecha</p>
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- Horario de ingreso de la jornada laboral</p>
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- Si realiza colación en las dependencias o fuera de estas</p>
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- Horario de inicio y término del tiempo de colación</p>
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- Tiempo total asignado para colación</p>
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- Horario de salida de la jornada laboral".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por escrito de fecha 30 de agosto de 2021 el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 15 de septiembre de 2021, don José Miguel Espinoza Rodríguez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Por correo electrónico de fecha 28 de septiembre de 2021, fue notificado el órgano recurrido y atendido que no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Atendido que revisado el Portal de Transparencia se constató notificación de respuesta por ORD: N° 1507, de fecha 30 de octubre de 2021, en la cual el órgano recurrido remite tabla de programación horaria para funcionarios del Servicio consultado, que incluye horario general de entrada y salida del Servicio consultado; denegando los demás puntos en virtud del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia; mediante oficio N° E20692, de 05 de octubre de 2021, se solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Por escrito de fecha 06 de octubre de 2021, el reclamante se pronunció disconforme con la respuesta entregada, señalando, en lo medular, lo siguiente. "(...) conforme a lo señalado en el artículo 7 letras b), c) y d) de la Ley de Transparencia y considerando que la solicitud de información solicitada busca conocer la distribución de la jornada laboral en relación con los tiempos de colación determinados conforme al artículo 34 del Código del Trabajo. Por esta razón, considero que documento proporcionado no da cumplimiento a la información solicitada".</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación mediante Oficio N° E21478, de 18 de octubre de 2021, confirió traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Aysén, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Por correo electrónico de fecha 11 de noviembre de 2021 el órgano requirió prórroga para remitir sus descargos, concediéndose, con fecha 16 de noviembre de 2021, un plazo adicional de 10 días. Luego por ORD N° 1824, de fecha 25 de noviembre de 2021, el organismo remitió sus descargos, señalando, que analizada la jurisprudencia de este Consejo sobre la materia consultada, se procedió a solicitar la información correspondiente a la Dirección del Consultorio Dr. Alejandro Gutiérrez, haciendo entrega dicho establecimiento, el informe Excel denominado "programación horaria" con la nómina de los funcionarios, y con la programación horaria consultada, correspondiendo a la totalidad de los antecedentes entregados por dicho Servicio; cuyo informe se adjunta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del plazo establecido para ello, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, infracción que se representará en lo resolutivo del presente acuerdo</p>
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2) Que, en la especie, lo requerido dice relación con la entrega de una nómina de todos los funcionarios contratados en el consultorio Alejandro Gutiérrez, desde el 01 de enero de 2020 en adelante; que contemple fecha; horario de ingreso y salida de la jornada laboral; si realiza colación en las dependencias o fuera de estas; horario de inicio y término del tiempo de colación y tiempo total asignado para colación; entendiéndose que la fecha consultada alude a la data de la contratación.</p>
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3) Que, al respecto cabe tener presente que este Consejo ha razonado que en atención al tipo de función que desempeñan los funcionarios públicos, éstos se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes ligados al cumplimiento de la función pública que desempeñan. Luego, y con base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones de sueldo, entre otros antecedentes similares. Sobre este punto, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser empleados públicos al servicio de la misma.</p>
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4) Que, en la especie, el órgano en su respuesta, remitió al reclamante una tabla con el horario de entrada y salida de los funcionarios que laboran en el Consultorio Alejandro Gutiérrez sin su individualización, denegando los demás antecedentes en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Luego, en los descargos evacuados en esta sede, señaló que se accede a la entrega de la información en la forma requerida.</p>
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5) Que, sobre el particular, en primer lugar, respecto de la nómina de los funcionarios públicos consultados, con indicación del horario de ingreso y de salida de su jornada laboral, y el tiempo total asignado para colación; este Consejo estima, que en base a la reiterada jurisprudencia desarrollada sobre la materia, no cabe sino concluir que corresponde a información pública, toda vez que da cuenta de la distribución de la jornada laboral de dichos servidores públicos, incluido el tiempo asignado para colación, lo cual justifica el control social de la ciudadanía; por tanto, en mérito de lo señalado, y habiendo accedido el Servicio de Salud Aysén a la entrega de estos antecedentes, se acogerá el amparo en esta parte y ordenará la entrega de dicha información en el período consultado.</p>
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6) Que, en segundo lugar, en lo tocante al horario de inicio y término del tiempo de colación de cada uno de los funcionarios consultados y si la realizan dentro o fuera de las dependencias del Consultorio, a juicio de este Consejo, corresponde a información que se enmarca en la esfera de los hábitos de la vida personal de su titular; de modo que se encuentra protegida por el artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628, sobre Protección a la vida privada; el cual establece que son: "datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual"; derecho que por medio de la ley N° 21.096, que establece el derecho a la protección de los datos personales, fue consagrado a nivel constitucional, incorporándolo en el texto del artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, condición que debe ser contemplada al ponderar la aplicación del derecho de acceso a la información pública.</p>
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7) Que, en este sentido, a juico de este Consejo, los datos que dicen relación con el lugar y el tiempo personal destinado por un funcionario a su colación, como ocurre en la especie, constituyen datos sensibles, que no pueden ser objeto de tratamiento, salvo que, como lo dispone el artículo 10 de la ley N° 19.628, "la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares", circunstancias que no se verifican en el presente procedimiento. Por consiguiente, a juicio de esta Corporación, la divulgación de los antecedentes consultados produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de los funcionarios consultados, derecho consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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8) Que, en consecuencia, no obstante haber accedido el órgano a la entrega de estos antecedentes, tratándose lo pedido de datos personales sensibles, que forman parte de la esfera de la vida privada de su titular, se configura a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, y por tanto, en virtud de la atribución que confiere a este Consejo el artículo 33, literal m) de la Ley de Transparencia, de "velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, por parte de los órganos de la Administración del Estado" se procederá a rechazar el presente amparo respecto de la entrega de esta información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don José Miguel Espinoza Rodríguez en contra del Servicio de Salud Aysén, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Aysén, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante: Respecto del consultorio Alejandro Gutiérrez, la nómina de todos los funcionarios - independiente de su calidad contractual - con la siguiente información individualizada, desde el 01 de enero de 2020 hasta la fecha del requerimiento.</p>
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- Fecha (de contratación)</p>
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- Horario de ingreso de la jornada laboral</p>
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- Tiempo total asignado para colación</p>
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- Horario de salida de la jornada laboral.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Se rechaza el amparo respecto a la entrega del horario de inicio y término del tiempo de colación de cada uno de los funcionarios consultados y si la realizan dentro o fuera de las dependencias del Consultorio; por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Aysén, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Miguel Espinoza Rodríguez y al Sr. Director del Servicio de Salud Aysén.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>