Decisión ROL C222-13
Reclamante: JUAN CÁRCAMO CÁRCAMO  
Reclamado: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Consejo de Defensa del Estado (CDE). El mismo se fundó, en la respuesta negativa a su solicitud de información sobre información relacionada con el uso indebido de bienes fiscales existentes en la vencida concesión marítima otorgada a la Municipalidad de Puerto Montt. En particular requirió conocer lo siguiente: a) Si el CDE se hará cargo de la defensa de los intereses fiscales en la costanera de Puerto Montt; b) Si el CDE conocía esta situación antes de la presentación del reclamante, efectuada en Diciembre de 2012. El Consejo señaló que en virtud de la Ley de Transparencia también resulta amparable el derecho de acceso a la información de aquellas solicitudes que implican informar, afirmativa o negativamente, “si se realizó o no una acción que habría acaecido en el pasado”, el CDE en sus descargos nada dijo en cuanto a si a la fecha de la solicitud que motiva este amparo, dicha entidad había realizado alguna acción tendiente a resguardar los intereses fiscales relacionados con el uso de los bienes del Estado que el reclamante aludió en su presentación. Por lo tanto, se requerirá al Sr. Presidente del CDE que otorgue una respuesta al reclamante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/1/2013  
Consejeros: -
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C222-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo de Defensa del Estado (CDE)</p> <p> Requirente: Juan C&aacute;rcamo C&aacute;rcamo</p> <p> Ingreso Consejo: 19.02.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 422 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de marzo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C222-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de enero de 2013, don Juan C&aacute;rcamo C&aacute;rcamo solicit&oacute; al Consejo de Defensa del Estado, en adelante indistintamente &ldquo;CDE&rdquo;, informaci&oacute;n relacionada con el uso indebido de bienes fiscales existentes en la vencida concesi&oacute;n mar&iacute;tima otorgada a la Municipalidad de Puerto Montt. En particular requiri&oacute; conocer lo siguiente:</p> <p> a) Si el CDE se har&aacute; cargo de la defensa de los intereses fiscales en la costanera de Puerto Montt;</p> <p> b) Si el CDE conoc&iacute;a esta situaci&oacute;n antes de la presentaci&oacute;n del reclamante, efectuada en Diciembre de 2012; y</p> <p> c) &ldquo;Si este organismo encuentra que una vez caducada la concesi&oacute;n a la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, considera que es legal que una empresa siga cobrando estacionamientos en los subterr&aacute;neos de la costanera de Puerto Montt, de acuerdo a la Ley&rdquo; (sic).</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio N&deg; 1.074 de 4 de febrero de 2013, el Consejo de Defensa del Estado respondi&oacute; el requerimiento del reclamante, se&ntilde;alando que la Ley de Transparencia no obliga ni permite a los organismos p&uacute;blicos efectuar estudios o informes sobre eventuales conflictos o asuntos que la ciudadan&iacute;a pueda plantear, as&iacute; como tampoco, resolver inquietudes de los solicitantes, ya que, en esos casos, no se est&aacute; solicitando informaci&oacute;n que exista en poder de la Administraci&oacute;n, sino informaci&oacute;n que debe ser elaborada para responder la consulta. Concluy&oacute; su comunicaci&oacute;n indicando que no correspond&iacute;a emitir un pronunciamiento en este caso, ya que la solicitud del Sr. C&aacute;rcamo estaba fuera al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de febrero de 2013, don Juan C&aacute;rcamo C&aacute;rcamo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. El mismo se fund&oacute;, por una parte, en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n y, por la otra, en no haber recibido respuesta a lo solicitado. En particular, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: &ldquo;S&oacute;lo quiero que este organismo del estado, se pronuncie del fondo, es decir de la solicitud que hiciera el pasado 13 de diciembre del 2012. En consecuencia a los antecedentes que entrega la Armada de Chile en su respuesta O.T.A.I.P.A. ORDINARIO N&deg; 12900/287. Es decir si este organismo defender&aacute; los intereses fiscales. Eso es lo que no se me ha respondido y por ello acudo a este organismo&rdquo;. El reclamante adjunt&oacute; los siguientes documentos:</p> <p> a) El oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N&deg; 12.900/287 de 15 de noviembre de 2012, mediante el cual el Jefe de la Oficina de Transparencia de la Armada contest&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n del Sr. C&aacute;rcamo, inform&aacute;ndole que en Septiembre de 2002 se otorg&oacute; una concesi&oacute;n mar&iacute;tima menor a favor de la Municipalidad de Puerto Montt, la cual venci&oacute; el 30 de junio de 2012, no habiendo sido objeto de renovaciones. Como consecuencia de lo anterior, pasaron a constituir &ldquo;mejora fiscal&rdquo;, entre otras, las siguientes instalaciones: Museo Regional, m&aacute;quinas de ejercicios, estacionamientos subterr&aacute;neos y muelle de pasajeros. Por &uacute;ltimo, comunic&oacute; que la concesi&oacute;n actualmente se encuentra vencida, no existiendo ninguna autorizaci&oacute;n especial para continuar usufructuando de dicho bien nacional.</p> <p> b) Carta de 13 de diciembre de 2012, mediante la cual el reclamante solicit&oacute; al Consejo de Defensa del Estado su intervenci&oacute;n directa e inmediata para resguardar los intereses fiscales en relaci&oacute;n al uso no autorizado de bienes nacionales de uso p&uacute;blico, como por ejemplo, la explotaci&oacute;n por parte de particulares de los mencionados estacionamientos subterr&aacute;neos, sin mediar t&iacute;tulo de tenencia alguno.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante oficio N&deg; 836, de 4 de marzo de 2013, al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado. En la comunicaci&oacute;n se hizo presente al &oacute;rgano reclamado que, a partir del an&aacute;lisis de admisibilidad del presente caso, se advirti&oacute; que el reclamante dedujo amparo s&oacute;lo para que el CDE respondiera si defender&iacute;a los intereses fiscales respecto del asunto en referencia, petici&oacute;n que se contempl&oacute; en el literal a) del N&deg; 1) precedente, por tanto, el amparo se entend&iacute;a restringido s&oacute;lo a dicho requerimiento. Adem&aacute;s se indic&oacute; a la reclamada que el requerimiento individualizado ser&iacute;a admisible s&oacute;lo si a la fecha de la presentaci&oacute;n del reclamante, esto es, al 30 de enero de 2013, se hab&iacute;a adoptado por parte de dicho &oacute;rgano una decisi&oacute;n respecto a la materia consultada. El Presidente del CDE present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s del oficio ORD. N&deg; 1.955, de 14 de marzo de 2013, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Tal como se comunic&oacute; a don Juan C&aacute;rcamo, mediante ordinario N&deg; 1074, no corresponde emitir un pronunciamiento en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto &eacute;sta no corresponde al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Dicho cuerpo legal regula el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que obre en poder de los &oacute;rganos del Estado, esto es, informaci&oacute;n existente, como oficios, informes, resoluciones u otro tipo de documentos, as&iacute; como de los antecedentes que les sirvan de fundamento, no siendo obligaci&oacute;n legal para los organismos p&uacute;blicos efectuar estudios o informes sobre eventuales conflictos o asuntos que la ciudadan&iacute;a pueda plantear, as&iacute; como tampoco, resolver inquietudes de los solicitantes, ya que, en esos casos, no se est&aacute; solicitando informaci&oacute;n que exista en poder de la Administraci&oacute;n, sino informaci&oacute;n que debe ser elaborada para responder la consulta.</p> <p> c) En este sentido, una interpretaci&oacute;n arm&oacute;nica de las normas, principios y reglas constitucionales y legales en relaci&oacute;n al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, lleva a discernir que la frase &ldquo;toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&rdquo; no tiene una significaci&oacute;n tan amplia y absoluta como una lectura apresurada podr&iacute;a sugerirnos. Toda informaci&oacute;n solicitada debe existir precisamente en funci&oacute;n de las competencias del &oacute;rgano respectivo para adoptar decisiones que caben en sus atribuciones y facultades. Que la Administraci&oacute;n tenga en su poder antecedentes que pudiesen ser solicitados, que justifica el inter&eacute;s p&uacute;blico y ciudadano para recabarla o solicitarla, tiene como fundamento asegurar que los &oacute;rganos del Estado hagan ejercicio correcto de sus competencias legales, as&iacute; como la eficiencia, eficacia, legalidad y oportunidad en su ejecuci&oacute;n, no siendo, en consecuencia, posible imponer a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n la obligaci&oacute;n de hacer p&uacute;blico todo aquello que la ciudadan&iacute;a plantee, menos cuando lo solicitado no se encuadre dentro de lo que por ley compete a un determinado &oacute;rgano y fuera del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la normativa invocada.</p> <p> d) Por lo se&ntilde;alado, no cabe m&aacute;s que concluir que la informaci&oacute;n solicitada por el Sr. C&aacute;rcamo, no es informaci&oacute;n que obre en poder del CDE en los t&eacute;rminos expuestos, referida espec&iacute;ficamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos que disponen los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, sino que constituye una consulta destinada a provocar un pronunciamiento por parte de ese Servicio enfocada a un aspecto determinado, circunscribi&eacute;ndose m&aacute;s bien, al &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que la regule o, a falta de &eacute;sta, y dada su aplicaci&oacute;n supletoria, en conformidad a las disposiciones de la Ley N&deg; 19.880, del a&ntilde;o 2003, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que como se anot&oacute; en el numeral 3) precedente, el reclamante en su amparo ante este Consejo, manifest&oacute; que su inter&eacute;s era conocer si el CDE defender&aacute; los intereses fiscales aludidos en su presentaci&oacute;n del 13 de diciembre de 2012, la cual se refiri&oacute; a la situaci&oacute;n de los bienes quedados de la concesi&oacute;n mar&iacute;tima vencida que antes correspond&iacute;a a la municipalidad de Puerto Montt y que se ubicaba en la costanera de dicha ciudad. Tal petici&oacute;n se contempla en el literal a) de la solicitud de acceso indicada en el N&deg; 1) de la parte expositiva, que motiva este amparo. Atendido lo expuesto, este Consejo Directivo acord&oacute; en su sesi&oacute;n N&deg; 413, celebrada el 26 de febrero de 2013, que el presente amparo deb&iacute;a entenderse restringido s&oacute;lo a dicho requerimiento y en estos t&eacute;rminos fue trasladado al &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s del oficio N&deg; 836/2013.</p> <p> 2) Que seg&uacute;n consta en el acta N&deg; 226 del Comit&eacute; de Admisibilidad de este Consejo y seg&uacute;n se comunic&oacute; al CDE a trav&eacute;s del citado oficio N&deg; 836, este amparo se declar&oacute; admisible s&oacute;lo si a la fecha de la solicitud, esto es, si al 30 de enero de 2013, el &oacute;rgano reclamado hab&iacute;a adoptado la decisi&oacute;n de defender los intereses fiscales en el asunto consultado. Esto ya que conforme lo ha resuelto previamente este Consejo en las decisiones a los amparos roles C539-10, C603-09 y C16-10, en virtud de la Ley de Transparencia tambi&eacute;n resulta amparable el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de aquellas solicitudes que implican informar, afirmativa o negativamente, &ldquo;si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado&rdquo;.</p> <p> 3) Que el CDE en sus descargos nada dijo en cuanto a si a la fecha de la solicitud que motiva este amparo, dicha entidad hab&iacute;a realizado alguna acci&oacute;n tendiente a resguardar los intereses fiscales relacionados con el uso de los bienes del Estado que el reclamante aludi&oacute; en su presentaci&oacute;n. Por lo tanto, se requerir&aacute; al Sr. Presidente del CDE que otorgue una respuesta al reclamante, en los t&eacute;rminos descritos en el considerando anterior, dentro del plazo que se indicar&aacute; en lo resolutivo de este acuerdo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan C&aacute;rcamo C&aacute;rcamo, de 19 de febrero de 2013, en contra del Consejo de Defensa del Estado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado que:</p> <p> a) Informe al reclamante si a la fecha de la solicitud que motiva este amparo, esto es, al 30 de enero de 2013, ese &oacute;rgano hab&iacute;a realizado alguna gesti&oacute;n tendiente a resguardar los intereses fiscales relacionados con el uso de los bienes del Estado que el reclamante aludi&oacute; en la reci&eacute;n mencionada solicitud.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&deg; 1291, piso 6&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado y a don Juan C&aacute;rcamo C&aacute;rcamo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por no asistir a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>